Decisión nº 3C-3571-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 20 de Julio de 2011.

200º y 152º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-3571-11

JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. M.M.A.

IMPUTADO JASPE F.M.

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.M. APNTOJA

VICTIMA INDIRECTA: E.E.B.

VICTIMA: A.M.

En el día de hoy, Veinte (20) de Julio de 2011, siendo las 09:10 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: “Se verifica la presencia del Representante del Ministerio Público ABG. N.R., la Defensora Pública ABG. L.M. PANTOJA, el Imputado JASPE F.M., recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, la victima indirecta E.E.B., más no así la victima A.M., quien se encuentra debidamente notificado tal y como se evidencia en el vto del folio 129, de la presente causa. Seguidamente la Ciudadana Juez advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en fecha 06 de Mayo de 2011, contra el ciudadano JASPE F.M., por los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal ( se deja constancia de la lectura del escrito de Acusación por parte del Fiscal, el cual riela en los folios 98 al 120 de la causa); de igual forma ratifico los elementos de convicción que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, señalados en el referido escrito, por haber sido obtenidas conforme a los principios de licitud y libertad de pruebas, de manera legal, y por ser pertinentes y necesarias para el juicio Oral y Público. Ofrecidas las pruebas y ratificado el escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JASPE F.M., solo por el delito de: HOMICIDIO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, MÁS NO ACUSA POR EL DELITO DE LESIONES GENERICAS, , en perjuicio del ciudadano L.G.B., solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano L.G.B.; se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Admito los hechos, no he sido obligado a hacerlo mi Defensora me ha explicado muy bien. Es todo.” Seguidamente la Defensora Pública ABG. L.M.P., concedido el derecho de palabra, expone: “La defensa se adhiere a la Admisión de Hechos realizada por mi defendido por el delito por el cual fue acusado en este acto por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se aplique la pena correspondiente por este delito y se le rebaje la pena que por la Admisión de los Hechos le corresponde. Mi defendido es primera vez q se ve involucrado en un hecho delictivo, por ser primario, se le aplique la rebaja por esa atenuante. Solicito se me expida copia simple de la presente acta y de la Sentencia Condenatoria. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Victima, y expuso: “No tengo nada que hacer. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN, interpuesta en contra del ciudadano JASPE F.M., por el delito de: HOMICIDIO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano L.G.B.. SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser estas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. TERCERO: Ahora bien, el ciudadano acusado libre y voluntariamente admite la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir el delito de HOMICIDIO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano L.G.B., de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 405 del CODIGO PENAL, con una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JASPE F.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.239.081, por el delito de: HOMICIDIO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano L.G.B., en: Doce (12) Años de prisión; a cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias certificadas solicitadas por la DEFENSA PÚBLICA ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano: JASPE F.M., por el delito de: HOMICIDIO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano L.G.B..

SEGUNDO

Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano JASPE F.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.239.081, por el delito de: HOMICIDIO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano L.G.B., en: Doce (12) Años de prisión; a cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión.-

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22 de MARZO de 2011. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta a la Defensa Pública. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.R.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.M.P.

DEFENSORA PÚBLICA

JASPE F.M.

IMPUTADO

E.E.B.

VICTIMA

ALGUACIL DE SALA

ABG. M.M.A.

SECRETARIA

CAUSA 3C-3571-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 20 de JULIO de 2011.

200º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 3C-3571-11

JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.M.P.

SECRETARIA: ABG. M.M.A.

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano L.G.B.

VICTIMA: E.E.B. (MADRE DEL OCCISO) Y A.M.

IMPUTADO: JASPE F.M., Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.239.081, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Socorro, Sector 4, Manzana 6, Casa 48, Parroquia M.P., Valencia, Estado Carabobo.-

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la Jueza NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-3571-11, seguida contra el acusado JASPE F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.239.081, asistido por la Defensora Pública ABG. L.M.P., acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho N.R., por el delito de: HOMICIDIO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano L.G.B., y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho N.R., realizó el cambio de calificación, imputando al ciudadano JASPE F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.239.081, solo por el delito de: HOMICIDIO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano L.G.B.; mása no así por el delito de LESIONES GENERICAS, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el Ciudadano Fiscal presentó formal acusación, con el cambio de calificación antes mencionado, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, .

El acusado JASPE F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.239.081; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado: JASPE F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.239.081, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: HOMICIDIO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano L.G.B.; más no así por el delito de LESIONES GENERICAS; calificación jurídica que es compartida por esta Juzgadora; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

Establece en su artículo 405 del Código Penal:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Por su parte el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:

Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho (Negrillas del Tribunal).

Dentro de este marco, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 376:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...

…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

El delito de HOMICIDIO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Quince (15) años de prisión.

En tal sentido, considerando que no consta en actas que el imputado JASPE F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.239.081, tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja Un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en Catorce (14) años de prisión.

Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de Dos años, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano: JASPE F.M., por el delito de: HOMICIDIO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano L.G.B..

SEGUNDO

Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano JASPE F.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.239.081, por el delito de: HOMICIDIO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano L.G.B.V.S., en: Doce (12) Años de prisión; a cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión.-

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22 de MARZO de 2011. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta a la Defensa Pública. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZ TERCERO DE CONTROL

M.M.A. A.

SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

M.M.A. A

SECRETARIA

CAUSA: 3C-3571-11.

NMR/María Mercedes.

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