Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nro. 2005-08

PARTE DEMANDANTE: P.A.G.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.246.796.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.546.

PARTE DEMANDADA: F.B.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.948.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.G.G. y L.A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda de fecha 18 de julio del 2008, la parte actora ciudadano P.A.G.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.246.796, representado por su apoderado judicial abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.546, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, a la ciudadana F.B.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.948.773; alegando que demanda a la ciudadana F.B.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.948.773, para que convenga y admita que estuvieron unidos durante mas de diez (10) años, en unión estable de hecho o concubino, estimando la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00).

En este estado, el tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

Cursa al folio 18, de fecha 28 de julio del 2008, se admitió la presente demanda.

Cursa al folio 20, de fecha 05 de agosto del 2008, se libro la respectiva compulsa a la ciudadana F.B.P.P..

Cursa al folio 22, de fecha 01 de octubre del 2008, diligencia del alguacil donde deja constancia que práctico la citación de la parte demandada ciudadana F.B.P.P..

Cursa al folio 24, de fecha 22 de octubre del 2008, escrito mediante el cual la ciudadana F.B.P.P., opuso Cuestiones Previas.

Cursa del folio 26 al 27, de fecha 12 de noviembre del 2008, decisión dictada por este tribunal, con relación a las Cuestiones Previas opuestas.-

Cursa al folio 28, de fecha 21 de noviembre del 2008, diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apelo de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre del 2008.

Cursa al folio 29, de fecha 12 de enero del 2009, auto del tribunal mediante la cual se oye la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto.

Cursa al folio 32 al 33, de fecha 19 de enero del 2009, escrito dando contestación a la demanda suscrito por los abogados A.E.G.G. Y L.A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana F.B.P.P., mediante la cual Impugnan los documentos que se acompañan al escrito de la demanda, citación para la fiscalía por ser un documento impertinente que no guarda relación con la demanda, documento de descargo de fecha 6/12/2007, justificativo de concubinato evacuado ante el Tribunal de Municipio C.R.d.C., de fecha 17 de abril de 2008; Alegando que su patrocinada denuncio al ciudadano P.A.G.J., por haber ejercido en contra de ella actos de violencia, tipificados como de violencia contra la mujer, cuestión que se esta dilucidando ante el Ministerio Público en Jurisdicción de este Municipio, lo cual no forma parte de la presente controversia, pues el actor pretende tomar retaliaciones en contra de la denunciante, establecer obligaciones patrimoniales de los cuales pueda obtener beneficios, por una parte, y, por la otra, presentar defensas que solo deben ser estudiadas y evacuadas por una autoridad distinta a este tribunal, por lo que niega, rechaza, en todas y cada una de sus partes, de aquello que sobre este particular ha invocado el actor en su libelo y que constituye prácticamente la totalidad de su narrativa de hechos en la presente controversia, contenidos en el capitulo que el demandante ha denominado de los fundamentos de hecho. Niegan, Rechazan y contradicen, que la accionada haya sostenido con el actor alguna unión de hecho que pueda calificarse no de estable ni de concubinato, y menos aun por espacio de diez (10) años. Niegan, Rechazan y contradicen, que el actor haya convivido con su mandante, comportándose como un esposo con obligaciones y deberes, tal cual lo haría si hubiere estuviere unido por un matrimonio; por lo cual no resulta aplicable el artículo 77 en la Carta Magna al no cumplirse los requisitos establecidos en la Ley. Niegan, Rechazan y contradicen, que la ciudadana F.B.P.P., haya estado unida al accionante durante mas de diez (10) años, ni en mas ni en menos, mediante una unión estable de hecho o concubinato, por lo tanto, ni se admite ni se conviene en las pretensiones del actor.

Cursa al folio 35 al 36, de fecha 10 de febrero del 2009, escrito de promoción de prueba junto con sus anexos presentados por la parte demandada.

Cursa al folio 41, de fecha 11 de febrero del 2009, escrito presentado por la parte actora.

Cursa al folio 42, de fecha 03 de marzo del 2009, escrito presentado por la parte actora mediante la cual desconoce en toda y cada una de sus partes los documentos marcados “B y C” junto con el escrito de pruebas consignado por la parte accionada.

Cursa al folio 43, de fecha 09 de marzo del 2009, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas.

Cursa al folio 54, de fecha 29 de julio del 2009, auto dictado por el tribunal mediante el cual la juez provisoria se aboco al conocimiento de la causa.

Cursa al folio 56, de fecha 03 de agosto del 2009, auto dictado por el tribunal ordenándose agregar las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave.

Cursa al folio 85 al 86, de fecha 18 de febrero del 2010, escrito de informes consignado por la parte actora y sus anexos.

Cursa al folio 90, de fecha 18 de febrero del 2010, este tribunal dice Vistos para sentencia.

MOTIVA

Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Alega la parte actora que demanda a la ciudadana F.B.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.948.773; por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, para que convenga y admita que estuvieron unidos durante mas de diez (10) años, en unión estable de hecho o concubino, estimando la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación expresó:

• Que Impugna formalmente todos los documentos que se acompañan junto al libelo de la demanda.

• Que niega, rechaza y contradice, que haya sostenido con el actor alguna unión de hecho que pueda calificarse ni de estable ni de concubinato, y menos aun por espacio de diez (10) años.

• Que niega, rechaza y contradice, que haya convivido con el actor, comportándose como un esposo con obligaciones y deberes, tal cual lo haría si hubiere estuviere unido por un matrimonio.

• Que niega, rechaza y contradice, que haya estado unida al accionarte durante más de diez (10) años ni en mas ni en menos, mediante una unión estable de hecho o concubinato; por lo tanto, ni se admite ni se conviene en las pretensiones del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

• Declaración de testigos evacuada por ante la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., de fecha 17 de diciembre del 2007, respecto al inmueble propiedad de la demandada ciudadana F.B.P.P., a objeto de demostrar que ha sido la única propietaria del bien allí descrito por cuanto en ningún momento ha sostenido unión concubinario con el demandante, Este documento no es apreciado por cuanto no aporta nada a la presente litis. ASI SE DECLARA.

• Constancia emitida por el C.C.E.Z.C.d.P. e Igualdad Social y el Comité de Tierras C.T.U. J.L.C., sector Barrio Nuevo, El Paraíso, Charallave, Estado Miranda, donde se deja claro que la ciudadana F.B.P.P., es fundadora del terreno donde construyo su vivienda con dinero de su propio peculio, y que habita allí desde hace más de catorce (14) años. Este documento no es apreciado por cuanto no aporta nada a la presente litis. Y ASI DECLARA.-

Testimoniales:

• De los ciudadanos M.J.F.V., C.R.S., ELIXABETH DIAZ Y SASCHA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.682.183, 4.189.350, 6.285.768 y 12.055.730 respectivamente, estas declaraciones no son apreciadas por cuanto en su contenido no aportan nada a la presente litis. ASI SE DECLARA.

Informes:

• Se ordeno oficiar al C.C.E.Z., Comité de Protección e Igualdad Social, y al Comité de Tierras J.L.C., ubicado en el sector Barrio Nuevo, parte alta, El Paraíso del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 14 de octubre de 2008, se recibió en este Tribunal la respuesta del oficio librado en el presente juicio, lo cual no es apreciado por no aportar nada a la presente litis. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales:

• Justificativo de testigos evacuada ante el Juzgado del Municipio del C.R.d.E.M., de fecha 15 de abril del 2008, respecto a la unión concubinaria con la ciudadana F.B.P.P., el cual no es apreciado por esta Juzgadora, por cuanto las testimoniales no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECLARA.-

• INFORMES: Comunicación emitida por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se evidencia que en fecha 18 de octubre de 2007, la ciudadana F.P., denunció al ciudadano P.G., ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero 2, según expediente No CH-017/0, donde consta que la mencionada ciudadana manifiesta que el ciudadano P.G., es su concubino desde hace diez años. En consecuencia, este documento es apreciado como documento administrativo y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Encuentra la Juez que suscribe el presente fallo que de los instrumentos probatorios que fueron traídos a los autos constan los siguientes hechos:

Que los ciudadanos P.A.G.J. y F.B.P.P., (ambos identificados ut-supra) mantuvieron una relación concubinaria estable en forma interrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, que se prolongó por aproximadamente DIEZ (10) años, culminando en el año 2.007; según consta en la denuncia que formulara la ciudadana F.B.P., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en Charallave, la cual fue apreciada anteriormente.-

Así mismo, observa de la revisión de las actas procesales que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda solo se limitó a negar y rechazar lo alegado por la parte actora, sin fundamentar tales hechos negados y rechazados, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, no desvirtuando las pretensiones del actor por cuanto no consigno elemento probatorio alguno que confirme lo negado por este en la contestación de la demanda, en tal sentido la carga de la prueba se invierte y es el demandado quien debe probar que no son ciertos los alegatos expuestos por la parte actora como castigo por su contumacia.

Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa la parte demandada no hizo uso de su derecho contenido en el articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así las cosas, como en los autos consta prueba promovida por la arte actora específicamente en los folios del 78 al 81, emanada de la Fiscalia Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15-10-2.009, en la que se evidencia que por ante su despacho cursa denuncia interpuesta en fecha 18-10-2.007, por la ciudadana F.P., titular de la cedula de identidad N° 15.948.773, (parte demandada) contra el ciudadano P.G., titular de la cedula de identidad N° 6.246.796, (parte actora), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Charallave, signado con el N° C-00-17107, por los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; ahora bien, en dicha prueba consta según declaración de la ciudadana F.P. (identificada ut-supra), que convive con su pareja P.G. (identificado ut-supra) desde hace 10 años; por lo que esta Juzgadora observa que la misma demuestra el alegato de la parte actora sobre que el vinculo de concubinato que tiene con la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido quedó plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción de comunidad Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, que duró aproximadamente diez (10) años, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, de los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, nuestra norma en el articulo 767 del Código Civil establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”. En concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos que el matrimonio”. Así las cosas, las normas precitadas constituyen como presupuestos necesarios para toda relación concubinaria de carácter general aplicables a las relaciones maritales, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, entre el ciudadano P.A.G.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.246.796 y la ciudadana F.B.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.948.773. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1-CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA incoara P.A.G.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.246.796 y la ciudadana F.B.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.948.773.

2-No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:40 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

Exp. Nº 2005-08

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