Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 07 de Julio de 2009

199 ° y 150°

CAUSA N° 1Aa- 1753-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO R

IMPUTADOS:

BOHORQUEZ JASPE G.A., J.L. SULBARAN RAMOS, IXER A.H.V., C.R.T.P..

VÍCTIMA:

N.D.J. LUQUE.

DELITO:

SECUESTRO. ART. 460 del Código Penal

FISCALIA:

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado D.A.T. VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Extorsión y Secuestro, en la causa Nº 1C-11518-09 nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: BOHORQUEZ JASPE G.A., J.L. SULBARAN RAMOS, IXER A.H.V. Y C.R.T.P., y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1753-09, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2009, mediante el cual dicta SOBRESEIMEINTO PROVISIONAL de la presente causa y acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la libertad plena para los ciudadanos IXER A. HERNÁNDEZ VALERA, C.R.T.P., SULBARAN R.J.L. y BOHORQUEZ JASPE G.A., todos en perjuicio del ciudadano N.D.J. LUQUE.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1753-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para la fecha 22 de junio de 2009, se admite el recurso de apelación de autos ejercido en oportunidad procesal por el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de quince (15) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 29 de mayo de 2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

CAPITULO III.

ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL BASA SU APELACIÓN

Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual dicto el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida en contra de los ciudadanos BOHORQUEZ JASPE G.A., J.L. SULBARAN RAMOS, IXER A.H.V. Y C.R.T.P., así como la libertad plena de de los Supra mencionados, y de igual manera ordeno (sic) remitir la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto establece el artículo 321 del Código Adjetivo Penal: “El Juez de Control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” …(Omissis)… Así las cosas, que el legislador cuando habla de causales de sobreseimiento, que por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, se refiere a aquellas cuya existencia no puede ser acreditadas suficientemente con el resultado de las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria y exijan la practica de la prueba bajo la condición de la inmediación, que son propias del juicio oral. Y siendo este un punto de necesidad de prueba, el juez viene obligado a motivar su decisión negativa conforme al artículo 22 del Código Adjetivo Penal. En este sentido destaca la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Sentencia numero 169, de fecha 28-02-08 exp. 05-2126, el siguiente criterio jurisprudencial. (…) “Así las cosas, las decisiones que acuerden el Sobreseimiento de la causa penal, son susceptibles de apelación en virtud de su naturaleza, no así los autos de apertura a juicio, a través de los cuales se admita la acusación propuesta contra el imputado. Respecto de sus particularidades , la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal ha apuntado que conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal, el sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. …(Omissis)… No obstante, con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, además de transgredir la legalidad procesal, lesiona los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en desventaja procesal al Ministerio Público y creando un estado de impunidad ante la comisión del Delito de Secuestro. Por lo que es menester para esta Representación Fiscal solicitar a esa honorable Corte de Apelaciones Anule la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, libre orden de aprehensión de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados BOHORQUEZ JAZPE G.A., SULBARAN R.J.L., IXER A.H.V. y C.R.T.P., y ordene la celebración de nueva audiencia preliminar. En atención a lo precedentemente señalado, invoco de igual manera, el EFECTO SUSPENSIVO establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)… solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada …(Omissis)…”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio noventa y dos (92) hasta el folio noventa y siete (97), riela la contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho J.P.C. y J.A.L., en fecha 08 de junio del año 2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

...(Omissis)...

Alega el Ministerio Público, que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, además de transgredir la legalidad procesal, lesiona los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en desventaja procesal, al Ministerio público y creando un estado de impunidad ante la Comisión del Delito de Secuestro. Siendo estos los argumentos en que fundamenta el Ministerio Publico (sic) Su Apelación.

Por otra parte es necesario analizar los fundamentos en los cuales la Juez de Control, sustenta su decisión: .........se plantea una serie de elementos que han dado origen a las excepciones planteadas por la defensa, todas ubicadas en el ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que el precitado artículo nos señala que las excepciones establecidas en el numeral 4º, 5º y 6º, es el sobreseimiento de la causa, resulta preocupante para quien aquí se pronuncia, por cuanto si bien es cierto que son formalidades exigidas en la Ley, también lo importante es que prevalezca la justicia ...(Omissis)... Es de advertir que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreisimiento (sic) provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces intentarse nuevamente la acusación... ...(Omissis)...El artículo 28, del Código Orgánico Procesal penal, establece: Excepciones. ...(Omissis)... Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal: Efectos de las Excepciones. ...(Omissis)...Es criterio de esta defensa, no tan solo adherirse a la motivación de la sentencia pronunciada por la Juez primero de control, ya que el juzgador no tiene facultades legisladores, sino muy por el contrario, que una de sus funciones establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, es la de garantizar el fiel cumplimiento de la norma y la constitución. Hierra entonces el Ministerio Público, al señalar que dicha sentencia le procura un estado de desventaja procesal, y crea un estado de impunidad ante la comisión del delito de secuestro. Analiza esta defensa, seria entonces que el Ministerio Público al momento de realizar dicha acusación no entendió: PRIMERO: Las formalidades exigidas por el legislador para la elaboración de la acusación; SEGUNDO: La existencia de las excepciones opuestas y sus consecuencias, ya que evidentemente en la presente causa era la de SOBRESEER, no dejándole otra opción al juez. TERCERO: Que nuestro sistema penal es estrictamente garantista. CUARTO: Que con dicha sentencia no se genera jurisprudencia, ni reiterada, de un solo caso entre tantos que se tramitan ante este Circuito Judicial penal. QUINTO: Que la conducta asumida por el Ministerio Público lejos de ser amparada por el sistema acusatorio, donde entre otras cosas es parte de buena fe, muy por el contraria denota la existencia de un estado inquisidor y muy alojado de nuestra realidad jurídica. ...(Omissis)... analizada la situación jurídica antes mencionada esta defensa invoca el PRINCIPIO DE IGUALDAD JURÍDICA. ...(Omissis)... En consecuencia, nunca estuvo en desventaja procesal el Ministerio Público, porque en presencia de un delito de acción pública, no hubo violación al derecho de seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, entiéndase que premiar la falta de cumplimientos de formalidades esenciales por parte del ministerio Público al momento de presentar una acusación, lejos de coadyudar (sic) en un caso tan aislado como este, traería como consecuencia la apertura a nueva ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CAPRICHOSA E INJUSTA, lejos de toda formalidad creada por el legislador y más aún sin control legal por los tribunales, por que estos pasarían a ser órganos subordinados al Ministerio Público, perdiendo en consecuencia su autonomía y más aún se perdería el fin del debido proceso que no es más que la JUSTICIA. ...(Omissis)...”

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento cuatro (104), riela la contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho J.Á.H., en fecha 09 de junio del año 2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Del primer Motivo de Contestación.

Recurre en apelación el Ministerio Publico (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

La decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo del presente año decreto el Sobreseimiento provisional de la causa y en consecuencia la libertad plena de los imputados toda vez que el Tribunal advirtió vicios de formas que no podían ser objetos de reforma siendo su efecto inmediato la devolución de las actas al Ministerio Publico (sic) para emisión de un acto conclusivo si los errores presentados y advertidos por el Tribunal ante la oposición de las excepciones lo que bajo ningún respecto pone fin al proceso y que hace inviable el motivo por el cual se recurre en apelaciones en consecuencia se solicita la declaratoria sin lugar del recurso planteado.

Capitulo III

De al Solicitud de Privación de L.P.M.D..

Solicita el Ministerio Publico (sic) Privación de L. para mi defendido en el marco del escrito de Apelación sin que ello satisfaga los requisitos del Articulo (sic) 250 de la Ley adjetiva, debe advertí la Defensa a la Corte de Apelaciones que mi defendido gozaba para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar de una Medida Sustitutiva de la Privación que ha venido siendo cumplida cabalmente, mal pudiera esta Corte de Apelaciones general una decisión mas gravosa que la situación ostentada por mi defendido al inicio de la Preliminar, en consecuencia se solicita se declare sin lugar la privación planteada.

Capitulo IV

De la Inepta Petición

Solicito de la Corte de Apelaciones declare como inepta petición la invocación efectuada por el Ministerio Publico (sic) del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal pues tal disposición adjetiva es propia del procedimiento especial denominado abreviado y no aplicable al procedimiento ordinario que es en el que nos encontramos, en consecuencia se solicita de la Corte de Apelaciones la advertencia al titular de la acción penal de litigar sin temeridad a menos que el planteamiento efectuado este revestido de ignorancia procesal.

V

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio uno (01) al sesenta y dos (62), de la compulsa del expediente original riela la decisión recurrida, la cual entre otras cosas destaca lo siguiente:

“… (Omissis)…

PRIMERO

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ EXPONE: “Escuchadas las partes y revisados los planteamientos realizados por los abogados representantes de cada uno de los imputados, la representación del Ministerio Público, así como el libelo acusatorio, el tribunal observa que efectivamente se plantea una serie de elementos que han dado origen a las excepciones planteadas por la defensa, todas ubicadas en el ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que en el precitado artículo nos señala que las excepciones establecidas en el numeral 4º, 5º y 6º es el sobreseimiento de la causa, resulta preocupante para quien aquí se pronuncia, por cuanto si bien es cierto que son formalidades exigidas en la ley, también lo importante es que prevalezca la justicia, establece el 257 de la carta magna ...(Omissis)... y de acuerdo a la jurisprudencia de la sala de Casación Penal Nro. 401 de fecha 11 de noviembre de 2003, ...(Omissis)... en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ...(Omissis)... con base a lo establecido en estos criterios de las Salas Penal y Constitucional estima procedente lo solicitado por la defensa, en consecuencia procede con base a lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa y acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público a fin de que procede de acuerdo a lo ajustado en la ley; igualmente se decreta la L.P., para los ciudadanos IXER A.H.V., C.R.T.P., SULVARAN R.J.L. y BOHORQUEZ JASPE G.A., quienes permanecen recluidos en el Internado Judicial; ...(Omissis)...

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Quedando arriba debidamente expresado los motivos de hecho y de derecho de los alegatos de todas las partes intervinientes en este proceso es menester de este órgano colegiado, para decidir se examina los recaudos que constan en el cuaderno de apelación y a tal efecto se observa lo siguiente:

El recurrente Ministerio Público, en la persona del Dr. D.A.T. en su condición de Fiscal Primero (E) con competencia en materia de extorsión y secuestro, solo alega la falta de motivación del a quo, al no establecer en su decisión la causal de sobreseimiento que por su naturaleza solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, haciendo referencia a aquellas cuyas existencia no puede ser acreditadas suficientemente con el resultado de las diligencias investigativas de la fase preparatoria, trasgrediendo de esta forma la legalidad procesal, lesionando los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en desventaja al Ministerio Público y creando un estado de impunidad ante la comisión del delito de secuestro.

Por su parte el a quo dictó su decisión de sobreseimiento provisional, solo con el siguiente contenido, que consta en el folio 60 al 61, se cita textualmente:

“SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ EXPONE: “Escuchadas las partes y revisados los planteamientos realizados por los abogados representantes de cada uno de los imputados, la Representación del Ministerio Público, así como el libelo acusatorio, el tribunal observa que efectivamente se plantea una serie de elementos que han dado origen a las excepciones planteadas por la defensa, todas ubicadas en el ordinal 4to del articulo 28 del Código orgánico procesal penal, como quiera que en el precitado articulo nos señala que las excepciones establecidas en el numeral 4º, 5º y 6º es el sobreseimiento de la causa, resulta preocupante para quien aquí se pronuncia, por cuanto si bien es cierto que son formalidades exigidas en la ley, también es importante que prevalezca al justicia, establece el 257 de la carta magna establece: “….El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por al omisión de formalidades no esenciales…” y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal Nro 401 de fecha 11 de noviembre del año 2003, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “…Es de advertir que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no pone fin al juicio ni impide su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces intentar nuevamente la acusación….” Por su parte la Sala Constitucional dice: “….A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspende la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción….”; en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Con base a lo establecido en estos criterios de las Salas Penales y Constitucional estima procedente lo solicitado por la defensa, en consecuencia procede con base a lo establecido en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal penal a dictar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa y acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público a fin de que `proceda de acuerdo a lo ajustado en la ley, igualmente se decreta la L.P., para los ciudadanos IXER A.H.V., C.R.T.P., SULBARAN R.J.L. Y BOHORQUEZ JASPE G.A., acordando la Libertad desde esta Sala a favor de los acusados: SULVARAN R.J. LYUIS Y BOHORQUEZ JASPE G.A., quienes permanecen recluidos en el internado Judicial; en cuanto a los acusados: IXER A.H.V. y C.R.T.P., quienes se encuentran bajo la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad con presentación ante el Departamento de Alguacilazgo, se ordena el cese de las presentaciones en virtud del Sobreseimiento Provisional acordado. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, Regístrese, remítase la causa original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con la finalidad de que corrija las formalidad4es previstas en el articulo 326 ordinal 5º y 28 ordinal 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal”.

Es necesario citar artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el fundamento legal utilizado por el aquo para dictar su decisión, se cita.

Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1…

4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:….

i) Falta de requisitos formales para intentar al acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuanto estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que contrae los artículos 330 y 412….

. (negrillas y subrayado nuestro).

Por su parte el artículo 330 de la ley adjetiva prevé lo siguiente, se cita:

Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma de la acusación del Fiscal o del querellante estos podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible.

2. Admitir total o parcialmente la acusación….

3. Dictar el sobreseimiento, si considere que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;……..

Del estudio de las actas procesales y de las normas antes citada, se evidencia, que la audiencia en la cual se tomo la decisión es la audiencia preliminar, por lo que es perfectamente aplicable los supuestos legales previstos en el articulo 330 de la ley adjetiva, es decir, el aquo tenia varias alternativas legales, si existía defectos de forma de la acusación fiscal, entre ellas ordenar corregirlas en la misma audiencia o suspender la audiencia para que el Ministerio Público lo hiciese, admitir total o parcialmente la acusación y cambiar la calificación jurídica de los hechos y por ultimo dictar el sobreseimiento si existiera algunas de las causales de la ley, pero cualquiera de estas alternativas debían ser debidamente sustentadas, motivadas, razonadas y con una clara lógica de los supuestos defectos de los que padecía la acusación fiscal.

Igualmente el articulo 28 numeral 4 literal i del citado Código, que fue el fundamento utilizado por el aquo, es claro y preciso al establecer que ante el juez de control y en audiencia preliminar las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante la excepción de previo pronunciamiento, de falta de requisitos formales de la acusación, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la audiencia preliminar, es decir, del análisis de ambos artículos 28 y 330 de la ley adjetiva se desprende, que el legislador previo en primer termino conceder la oportunidad a los acusadores de corregir en la misma audiencia de ser posible, y de ser necesario suspender la audiencia para su corrección, oportunidad esta que se le privo al Ministerio Público en el presente caso, ya que el aquo sin previamente razonar, ni dar los motivos fácticos que rodeaban el caso, decidió sobreseer la causa por falta de requisitos formales de la acusación, sin observar que el literal utilizado como es el i del articulo 28 prevé, en forma determinante, que cuando los defectos de forma no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la audiencia preliminar, momento este en el cual se encontraba la causa, es que es procedente dictar el sobreseimiento. No obstante en el presente caso, las partes presentaron las excepciones, el aquo decidió, sin que se le diera la oportunidad al Ministerio Público de subsanarlas, si el aquo creyese que existían los defectos de la acusación, y como consecuencia de la indebida aplicación del literal i, y de la falta absoluta de razonamiento del aquo, que fundamentara su decisión del porque existían los defectos de forma de la acusación y sobre todo, de que no podían ser subsanados en audiencia o en oportunidad posterior, el aquo dicto un sobreseimiento basado en un supuesto legal que no correspondía y sin motivación alguna, privando con esta decisión de la oportunidad de subsanar, del Ministerio Público trayendo como consecuencia la libertad plena de los imputados de autos, en un delito tan grave como es el de secuestro y del cual la comunidad Apureña esta siendo victima, todos los días, con alarmante auge y en crecimiento desmedido, lo que ha dado un sentimiento de impunidad entre los habitantes de este Estado.

En cuanto al debido proceso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha explicado claramente lo que se considera debido proceso y cuando se violenta el mismo, en este sentido se cita decisión de fecha 01 de febrero del año 2001, sentencia Nº 80, expediente Nº 00-1435, consultad de la obra “LAS RESPUESTAS DEL SUPREMO TSJ SOBRE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DEL AÑO 1999”, Pág. 140 y 141, se cita:

…El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo como resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en el plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen acciones que le afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operara, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable a un juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para al defensa de sus derechos..

Sobre la motivación de la sentencia la jurisprudencia patria a sido reiterada, en establecer que la falta de motivación es un vicio que afecta directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, y que trae como consecuencia la nulidad absoluta, se cita sentencia de la Sala Constitucional Nº 1503, de fecha 15 de octubre del año 2008, con ponencia del magistrado Dr. M.T.D., extraído de la pagina Web del TSJ, que expresa:

En torno al asunto apunta la Sala que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho d e obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son de la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en al Constitución, como en el Código orgánico procesal penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente ene. Derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar al actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno d ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional…

(negrillas y subrayado nuestro)

También el máximo tribunal en materia de audiencia preliminar, y de la función depuradora, que tiene el juez de control en dicha fase intermedia, observa la obligatoriedad del juez de garantizar la igualdad y equidad entre las partes, respetando el derecho del Ministerio Público como titular de la acción penal, fijando en reiteradas decisiones, la posición de que en esta fase debe el juez de control como garante constitucional dictar sus resoluciones en forma razonada, en este sentido citamos sentencia Nº 520, de fecha 10 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.B. de la Sala de Casación Penal, consultada de la pagina Web del TSJ:

El derecho de los justiciables de tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho de conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada constituye derivaciones especificas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución…. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del juez en al interpretación de la norma, el jurisdicente tiene la posibilidad de apreciar que al solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a una arbitrariedad. En efecto la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y al vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para los justiciables una mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión… y para oponerse a resoluciones judiciales arbitrarias

Por todos estos motivos esta alzada considera, que efectivamente al recurrente le asiste la razón, cuando alega que el aquo, no motivo los supuestos defectos de forma, mas aún cuando los mismos se referían a promoción de pruebas, sin observar lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que con este actuar privo al Ministerio Público del debido proceso, igualdad y equidad entre las partes, ya que la misma ley establece, que de debe dictar el sobreseimiento por defecto de forma de la acusación, solo cuando una vez declarado se le diese oportunidad para subsanar y no se procediera corregir los errores denunciados, y no como actúo el aquo, que sin motivar los supuestos errores en la promoción de las pruebas, y sin indicar ni siquiera cuales eran, las declaro y luego seguidamente dicto el sobreseimiento provisional, devolviendo la causa al Ministerio Público sin especificar el objeto de la devolución tampoco y la consecuente libertad plena de los imputados. Concluyéndose entonces por unanimidad, que lo ajustado a derecho es declarar Con lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público en la persona del Fiscal Primero Dr. D.T.V., en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 27 de mayo del año 2009 del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por ser violatoria del articulo 26 y 49 de al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE ANULA la decisión de sobreseimiento con fundamento en el articulo 28, numera 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ilegal e inmotivada, estando incursa dicha decisión en el articulo 190 del mencionado Código, en virtud de que se dicto decisión contraviniendo el debido proceso y al tutela judicial efectiva, previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en contra del Ministerio Público. En virtud del pronunciamiento de nulidad de dicha decisión se ordena, retrotraer el proceso a la etapa procesal en que se encontraba antes de celebrarse la audiencia preliminar, por lo que el mismo tribunal de origen ante la presencia de un juez distinto al que la dicto, deberá seguir conociendo de la causa, ordenar la aprehensión de los imputados J.L.S.R. y G.A.B.J., ponerlos a la orden del aquo, de conformidad a la medida privativa de libertad dictada en audiencia de presentación de imputados en fecha 13 de septiembre del año 2008 y en cuanto a los imputados Ixer A.H.V. y C.R.T.P., notificar la vigencia de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad dictada en fecha 22 de octubre del año 2008 al primero y 02 de octubre del año 2008 al segundo de los nombrados, procediendo a fijar nuevamente la oportunidad para fijar audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí declarados y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en forma unánime administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.A.T. VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo del año 2009, por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 1C-11.518-09.

SEGUNDO

SE ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 27MAY09, en la que declaro el sobreseimiento de la causa con fundamento en el articulo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se retrotraer el proceso al estado ante de celebrarse la audiencia preliminar, ordenándose se fije oportunidad para celebrar audiencia preliminar, librándose la orden de aprehensión de los imputados J.L.S.R. y G.A.B.J., de conformidad a la medida privativa de libertad dictada en audiencia de presentación de imputados de fecha 13 de septiembre del año 2008 y a los imputados Ixer A.H.V. y C.R.T.P. notificársele que esta vigente la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada en fechas 20 y 02 de octubre del año 2008 por el aquo. Todo con fundamento en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su debida oportunidad remítanse la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2009.

W.M. ARANGUREN TOVAR

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1753-09.

WMAT/KS/mc.-

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