Decisión nº 2976 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº 2976.

SOLICITANTE: JESUS E.J. LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.784 y de este domicilio, actuando en su condición de hijo de la ciudadana B.M.L.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 288.761.

MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Interdicción de la ciudadana B.M.L.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 288.761.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (Definitiva)

ASUNTO: INTERDICCION

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2005, por el Tribunal de la causa, que declaró Con Lugar la Interdicción de la ciudadana B.M.L.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 288.761, en resguardo de su integridad física y de los bienes que posee, la cual fue solicitada por el ciudadano JESUS E.J. LAYA, actuando en su condición de hijo legítimo.

El Tribunal a quo por auto de fecha 27 de marzo de 2006, ordenó la remisión del expediente a esta Superior Instancia, para la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre del 2005, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/211.

Este Juzgado Superior en fecha 04 de mayo de 2006, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejudem, medio procesal del que la parte solicitante no hizo uso de tal derecho. El Tribunal dijo “VISTOS” el 15 de junio del 2005, entrando la causa en término de dictar sentencia.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El día 16 de septiembre de 2004, el ciudadano JESUS E.J. LAYA, actuando en su condición de hijo de la ciudadana B.M.L.D.J., asistido por el abogado J.A.A., interpuso solicitud de Interdicción Civil, en la cual expuso los siguientes hechos:

Mi madre, B.M.L.D.J., quien actualmente tiene Ochenta y Un (81) años de edad, en el año 1995, lamentablemente sufrió una enfermedad clínica conocida como “DISCAPACIDAD MENTAL ORGANICA” producto de un “ACCIDENTE C.V.I.”, el cual se le repite esta enfermedad en el año 1997, con mayor pronunciación y peores consecuencias, dejándola “Desorientada en el tiempo y espacio”, no pudiendo valerse por sí misma, encontrándose en estado habitual de defecto intelectual grave que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, haciéndose permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieran de su participación.

Es por ello que de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano, solicito de este tribunal, se someta a mi madre B.M.L.D.J.,… a INTERDICCION,…

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, solicito sean interrogados las siguientes personas: J.L.L.R., MARIA A.M.D.L., P.R. VITEZNIK LAYA y R.A.D.J. ZAPATA,…

…, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 eiusdem, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, tenga a bien se sirva decretar INTERDICCIÓN PROVISIONAL, y asimismo nombrar TUTOR INTERINO,…

De dicho escrito se evidencia que le fue consignado recaudos anexos del folio 3 al 9, por el ciudadano JESUS E.J. LAYA, que demuestran la salud física e intelectual de su incapacitada madre, los cuales son los siguientes instrumentos:

• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana B.M.L.D.J., de la presunta ENTREDICHA.

• Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS E.J. LAYA, emitida por la Registrador Principal del Estado Apure, ciudadana M.R.G., de fecha 07 de septiembre de 2004.

• Informe Médico (Psiquiatra) y Receta Medica, expedidos el 23 de agosto de 2004, por el Dr. E.M.M..

• Informe Medico (Radiólogo) expedido por la Dra. M.T.G.E.F., el 18 de enero del 2002.

• Informe Medico (Neurólogo) expedido el 24 de enero del 2002, por el Dr. P.S.B..

• Informe Medico expedido por el Dr. G.O., en fecha 12 de agosto del 2002.

Dicha solicitud fue admitida el 05 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordena Notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público acompañándole copia certificada de la presente solicitud y oficiar al Colegio de Médicos del Estado Apure, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del artículo 396 del Código Civil, fijó oportunidad para oír declaración de los ciudadanos J.L.L.R., MARIA A.M.D.L., P.R. VITEZNIK LAYA y R.A.D.J. ZAPATA, e igualmente fija oportunidad, para que el Tribunal se traslade donde se encuentra la ciudadana B.M.L.D.J., con la finalidad de interrogarla. Notificó el 08/10/04 y libró Ofició Nº 0990/1.046. El cual fue recibido el 19 del mes y año en curso, encontrándose agregados a los autos al folio 26.

El día 08 de octubre del 2004, fueron interrogados por la Juez de la causa, los ciudadanos J.L.L.R., MARIA A.M.D.L., P.R. VITEZNIK LAYA y R.A.D.J. ZAPATA (Folios 13 al 18).

En oportunidad previamente fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal A-quo, para interrogar a la ciudadana B.M.L.D.J..

Consta al folio 23, que por diligencia de fecha 18 de octubre de 2004, el ciudadano JESUS E.J. LAYA otorga poder Apud Acta al abogado J.A.A., para que lo represente en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2004, la abogada N.A.G., solicitó al Tribunal de la causa, acordar y ordenar la ratificación de los Informes Médicos consignados por la parte solicitante en el escrito libelar, marcados con la letras “C” y “E”.

En oportunidad previamente fijada, los Doctores E.M. y J.N.M., comparecieron ante este Tribunal a dar su aceptación y juramentación como Expertos designados en el presente juicio, fijo lapso para que dichos Médicos presenten los informes correspondientes. El mismo fue recibido en fecha 03 de diciembre del 2004.

Por decisión de fecha 22 de diciembre del 2004, el Tribunal A-quo Ordena seguir el presente proceso por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; y Decreta la Interdicción Provisoria de la ciudadana B.M.L.D.J., y nombra como Tutor Interino a su hijo ciudadano JESUS E.J. LAYA, de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Civil en concordancia con el artículo 397 ejusdem.

En oportunidad previamente fijada por el Tribunal, mediante acta fue juramentado el ciudadano JESUS E.J. LAYA, como Tutor Interino.

En fecha 31 de enero del 2005, el ciudadano JESUS E.J. LAYA, actuando en su condición de Tutor Interino, promovió en su oportunidad las siguientes: CAPITULO I: El merito favorable de los autos; CAPITULO II: Documentales, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; CAPITULO III: Ratificación de las Testimoniales de los ciudadanos J.L.L.R., MARIA A.M.D.L., P.R. VITEZNIK LAYA y R.A.D.J.Z.. Las mismas fueron admitidas por auto del 07 de marzo del 2005 y fijó oportunidad para la ratificación de los testigos promovidos.

En fecha 10 de Marzo del 2005, oportunidad previamente fijada se oyó deposiciones de los Testigos J.L.L.R., MARIA A.M.D.L. y P.R. VITEZNIK.

Por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal a quo declara Con Lugar la presente acción de INTERDICCION incoada por JESUS E.J. LAYA, e igualmente declara ENTREDICHA a la ciudadana B.M.L.D.J.; en consecuencia, una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C. deT. en la forma prevista en el Titulo IX, Libro Primero del Código Civil y ordena remitir el expediente en su oportunidad a esta Superior Instancia a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Lo que ejecuto mediante oficio Nº 0990/211.

Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de Segunda Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVA

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la decisión dictada por el juez a quo, objeto de consulta, y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de resolver la consulta del fallo proferido el 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Interdicción de la ciudadana B.M.L.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 288.761.

Establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaces de proveer a sus propios intereses, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

De la Ley antes transcrita se infiere, que el mayor de edad emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que se le haga incapaz de proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por los menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el respectivo Código y todo lo demás que juzguen necesario.

En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por su hijo, que la tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron declaraciones de los testigos presentados por el interesado, quienes coinciden que la afectada no puede administrar sus bienes.

Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana B.M.L.D.J., antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios bienes e intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece (problemas mentales) y que es procedente, restringirla en el ejercicio de sus deberes.

No habiendo quedado demostrado en autos la rehabilitación de la entredicha, se hace procedente dictar sentencia definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

EN EL LIBELO DE LA SOLICITUD

Aparece al folio 3, copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana B.M.L.J., la cual se tiene haciendo fe para demostrar la identidad de la misma, de quien se pretende su interdicción, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, conserva plenamente su valor probatorio. Así se decide.

Copia Fotostática de Acta Nº 482, cursante en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, durante el año 1.954, con la cual se evidencia que el ciudadano JESUS E.J. LAYA, es hijo Adoptivo de la ciudadana B.M.L.D.J., presunta entredicha, se tiene haciendo fe de su contenido, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

Informes Médicos expedidos en fechas 23-08-2004; 18-01-2002; 24-01-2002 y 12-08-2002, por los Dres. E.M.M., Psiquiatra; M.T.G., Radiólogo; P.S.B., Neurólogo y G.O., observa este sentenciador, que se trata de un instrumento privado el cual no fue ratificado por el tercero en el proceso, tal y como lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio.

EN EL LAPSO PROBATORIO

CAPITULO I

EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Reproduce e Invocó íntegramente, el merito favorable de los autos, en especial, la Sentencia emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de diciembre de 2004, donde se declaró Con Lugar la Interdicción Provisional, solicitada a favor de B.M.L.D.J..

Al respecto, este Tribunal de Alzada observa:

En cuanto a la prueba en mención, se le concede valor probatorio, en virtud, de que la sentencia proferida por la Juez A-quo, esta ajustada a derecho y merece credibilidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS INSTRUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, practicado por Médicos Especialistas (Psiquiatras) Doctores E.M. y J.N.M., designados por el Tribunal de la causa, a la ciudadana B.M.L., de fecha 25 de noviembre del 2004.

Al respecto, este Tribunal de Alzada observa:

De esta prueba se evidencia que la impresión diagnóstica arrojada por dichos Médicos fue la siguiente: “…Demencia Vascular: (sic)… …presente un deterioro moderado de memoria en el cual el grado de perdida de la misma representa un dificultad seria para la vida independiente, surte todos sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a la Inspección Judicial, practicada en la casa de habitación de la ciudadana B.M.L.D.J., por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre del 2004, a los fines de interrogar a la antes mencionada ciudadana, la cual cursa en el presente expediente al folio 20 al 22.

Al respecto, este Tribunal de Alzada observa:

De la referida prueba se constata, que al momento que el Tribunal A-quo, se trasladó y constituyo en la casa de habitación de la entredicha, ubicada en la Calle Muñoz Nº 119 de esta ciudad, durante el cual dicha ciudadana contestó al interrogatorio efectuado por la Juez de la causa, de la manera siguiente:

…PRIMERO: Diga la ciudadana los datos relativos a su identificación?, Contestó: Mi nombre es B.M.L.R. deJ., nací es San F. deA., pero no me recuerdo que día. Ni cuantos años tengo. SEGUNDO: ¿Qué labores realiza? CONTESTÓ: Yo casi no hago nada, a veces barro la casa un poquito por aquí y otro por allá, porque mi jefe no me deja hacer nada, él dice que yo no vine aquí a trabajar. TERCERO: ¿Cuantos hijos tiene? CONTESTÓ: mire, yo no parí, todos los hijos que he tenido los he criado, el mejor hijo que he tenido me lo dio una señora cuando fui a ver la cría y yo le dije que me lo diera y ella me lo dio con papeles. CUARTO: ¿Cómo se siente usted de salud? CONTESTO: Me siento bien, a mi no se me olvida nada de la cabeza también me siento bien...

.

Se observa, que al momento de ser interrogada la ciudadana B.M.L.D.J., respondió con ciertas dificultades; lo que se denota que ciertamente padece un deterioro progresivo de las funciones mentales, por lo que a criterio de este sentenciador dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III

DE LAS TESTIMONIALES

Promueve Ratificación de las Testimoniales de los ciudadanos J.L.L.R., MARIA A.M.D.L., P.R. VITEZNIK LAYA y R.A.D.J.Z., a los efectos de que ratifiquen, tanto en la firma como en su contenido, sus respectivas declaraciones practicadas por ante el Tribunal A-quo en fecha 08 de octubre del 2004.

Al respecto, este Tribunal de Alzada observa:

En relación a dicha prueba, se evidencia, que en fecha 10 de marzo del 2005, el Tribunal de la causa oyó la RATIFICACIÓN de las Testimoniales de los ciudadanos J.L.L.R., MARIA A.M.D.L., P.R. VITEZNIK LAYA y R.A.D.J.Z., los cuales depusieron de la siguiente manera:

…J.L.L.R.… quién contestó así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana B.M.L.D.J., y que lazo de consanguinidad le une. CONTESTÓ: si la conozco ella es mi tía y ella me crió. SEGUNDO: Diga la testigo cual es el estado actual de la ciudadana B.M.L.D.J. desde el punto de vista mental. CONTESTÓ: desde el punto de vista mental ella me ve y no me conoce desde hace mucho tiempo desde el año 95 y el 97 le pego mas feo que no concuerda, y desde el punto de vista físico la veo normal, a veces le pido la bendición y dice quien es este, ve a mis hijos y no los reconoce, esta aquí en San Fernando y no sabe donde esta, y pregunta a cada rato en donde se encuentra. TERCERO: Diga el testigo se la ciudadana B.M.L.D.J. esta en condición de administrar sus propios bienes e intereses. CONTESTÓ no esta para administrar sus bienes por su condición, por cuanto no esta en sus plenos cabales…

…M.A. MUJICA DE LAYA… quién contestó así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana B.M.L.D.J., y que lazo de consanguinidad le une. CONTESTÓ: si la conozco ella es la tía de mi esposo. SEGUNDO: Diga la testigo cual es el estado actual de la ciudadana B.M.L.D.J. desde el punto de vista mental. CONTESTÓ: desde el punto de vista físico ella se ve bien, mental ella no reconoce, y uno le explica quien es, pero al rato vuelve a preguntar, porque se le olvida y a veces no conoce nada, ella va a mi casa y pregunta si ha venido antes, para esa casa porque no la recuerda, y yo le explico que ha venido y ha dormido aquí en mi casa, cuando E.J. se va para Caracas, la deja conmigo, y ella no reconoce a los hijos míos, pregunta cada rato quienes son esos muchachos. TERCERO: Diga el testigo se la ciudadana B.M.L.D.J. esta en condición de administrar sus propios bienes e intereses. CONTESTÓ no imposible porque esa señora no sabe quien es ella…

…PEDRO RTAFAEL VITEZNIK LAYA… quién contestó así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana B.M.L.D.J., y que lazo de consanguinidad le une. CONTESTÓ: si la conozco, ella es mi tía. SEGUNDO: Diga la testigo cual es el estado actual de la ciudadana B.M.L.D.J. desde el punto de vista mental. CONTESTÓ: desde el punto de vista físico ella por cuestiones de la edad, mental ella no cordina ni siquiera sabe donde vive ella tra un problema con un niño, que nació con problemas mentales que se le manifestaron cuando el niño se desarrollo, a raíz de eso el niño se lanzo de un segundo piso y murió, desde ese entonces ella empezó a divagar, y a veces cree que el niño esta vivo, y pregunta por el, también le dio un A.C.V (Accidente Cerebro Vascular), por ahí en el año 95, y se puso peor, a mi me pregunta quien soy, y cuando le explico quien soy, pregunta por mi padre que tiene doce años de muerto. TERCERO: Diga el testigo se la ciudadana B.M.L.D.J. esta en condición de administrar sus propios bienes e intereses. CONTESTÓ no imposible porque esa señora no conoce ni los billetes…

…RAFAEL ANGEL ZAPATA… quién contestó así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana B.M.L.D.J., y que lazo de consanguinidad le une. CONTESTÓ: ella es mi tía, por parte de madre. SEGUNDO: Diga la testigo cual es el estado actual de la ciudadana B.M.L.D.J. desde el punto de vista mental. CONTESTÓ: desde el punto de vista físico ella, se ve bien, pero mentalmente no esta nada bien, incluso no reconoce, y me pregunta quien eres tu, de donde bienes, a ella le dio un A.C.V. (Accidente Cerebro Vascular) y le repitió en el año 97, y perdió la cordura. TERCERO: Diga el testigo se la ciudadana B.M.L.D.J. esta en condición de administrar sus propios bienes e intereses. CONTESTÓ no por su incapacidad mental…

De las declaraciones rendidas por los testigos J.L.L.R., MARIA A.M.D.L., P.R. VITEZNIK LAYA y R.A.D.J.Z., fueron contestes al declarar que la ciudadana B.M.L.D.J., padece de retardo mental. A dichas testimoniales este Tribunal les otorga valor probatorio, por la seriedad de sus repuestas a las preguntas que le fueron formuladas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. Así se decide.

En el caso que se analiza se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil a tono con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose tanto del interrogatorio formulado a los testigos, así como del peritaje psiquiátrico efectuado a la entredicha, que la misma padece (Demencia Vascular), deterioro moderado de la memoria.

Ahora bien, analizado y valorado todo el material probatorio aportado en esta causa y en especial, el peritaje psiquiátrico rendido y dado que este Tribunal acoge la opinión dada por los expertos y tiene por demostrado causa que la ciudadana B.M.L.D.J., padece de deterioro moderado de memoria al grado de perdida de la misma, y representa una dificultad seria para su vida independiente, que la hace incapaz de proveer sus propios derechos e intereses.

Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, la ciudadana B.M.L.D.J. debe quedar sometida al régimen de interdicción, ya que la misma no puede proveer sus propios y legítimos intereses, necesita la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está totalmente limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2004, por el ciudadano JESUS E.J. LAYA, en su condición de hijo legítimo, mediante la cual requirió la Interdicción Civil de la ciudadana B.M.L.J..

SEGUNDO

Se Confirma el fallo proferido el 12 de diciembre del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.; por el cual declaró ENTREDICHA a la ciudadana B.M.L.D.J..

TERCERO

Se ordena al prenombrado Tribunal proceda a nombrar el C. deT. de conformidad con lo establecido en la Sección II del Capítulo I, del Título IX del Código Civil Venezolano vigente, una vez que de por recibido el presente expediente.

CUARTO

Se ordena la notificación de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San F. deA., a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A..

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A..

EXPTE N° 2976

JSB/JA/ner.

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