Decisión nº PJ0242007000550 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Siete (2007)

Años 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-005271

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana M.C.J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V- 10.119.391, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada E.D.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.203.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para representar a su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la operación de venta de un Inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja (PB) del Bloque N° 5, distinguido con el N° 0007, ubicado en la Urbanización Los Mangos, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, determinado por los siguientes linderos y medidas: Piso con terreno donde se levanta el edificio, Techo con piso del apartamento 0107, Norte con pasillo común de circulación, Sur con fachada sur del Edificio, Este con pared del apartamento 0006 y Oeste con pared del apartamento 0008, con una superficie de SESENTA y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (68,80 M2), el se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, en fecha 17 de Diciembre de 1998, quedando registrado bajo el N° 48, Tomo 34 del Protocolo 1°, cuyo precio de adquisición del referido inmueble fue la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.500.000,00) y el monto de la operación que pretende realizar es en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) y la adquisición de un Inmueble constituido por Un Apartamento ubicado en la segunda planta del edificio “MONFALCONES”, distinguido con el número 11, situado en El Paraíso, urbanización El Pinar, el cual da su frente a la Avenida “E” de dicha urbanización El Pinar, Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas Distrito Capital y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 05/10/2004, me divorcie del ciudadano G.A.M.L., quien es Venezolano, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.539.068, sentencia esta emanada por la sala 9 de Protección del Niño y del Adolescente en la fecha antes arriba mencionada….Ómissis…en dicha unión conyugal procreamos un hijo de nombre: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), del cual yo tengo la Guarda y custodia, y adquirimos un bien inmueble del cual mi ex cónyuge le dejó a mi menor hijo el 50%, que le correspondía a el por la comunidad conyugal, ahora yo quiero vender dicho inmueble Ciudadano Juez, para adquirir uno mejor y así mejorar las condiciones de vida a mi hijo, darle una mejor calidad de vida al mismo y en fin darle todo lo mejor que el se merece en una mejor zona y con mayores comodidades…Ómissis… de conformidad con el artículo 267 del Código Civil Vigente, Solicito del Ciudadano Juez, la respectiva autorización Legal para efectuar la operación de venta del inmueble antes mencionado, en lo que respecta a mi menor hijo ofrezco comprobar la utilidad de la operación proyectada…

(Subrayado añadido).

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para representar al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la operación de venta de un Inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja (PB) del Bloque N° 5, distinguido con el N° 0007, ubicado en la Urbanización Los Mangos, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, determinado por los siguientes linderos y medidas: Piso con terreno donde se levanta el edificio, Techo con piso del apartamento 0107, Norte con pasillo común de circulación, Sur con fachada sur del Edificio, Este con pared del apartamento 0006 y Oeste con pared del apartamento 0008, con una superficie de SESENTA y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (68,80 M2) del cual es propietario en un cincuenta por ciento (50%) el niño de autos y la adquisición de un Inmueble constituido por Un Apartamento ubicado en la segunda planta del edificio “MONFALCONES”, distinguido con el número 11, situado en El Paraíso, urbanización El Pinar, el cual da su frente a la Avenida “E” de dicha urbanización El Pinar, Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas Distrito Capital.

Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la madre del niño de autos, quien expone que requiere de la autorización de esta Sala de Juicio para poder disponer y realizar la venta para adquirir un apartamento mejor y así mejorar las condiciones de vida de su hijo, y darle una mejor calidad de vida al mismo y en fin darle todo lo mejor que el se merece en una mejor zona y con mayores comodidades.

Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha ocho (08) de Agosto de 2006, la Abg. E.A.d.P., en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, y observó que el Juez en el auto de admisión solicitó se cumpliese con una serie de recaudos a objeto de proteger los derechos del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y tales recaudos no habían sido consignados por la parte solicitante por lo que manifestó que una vez constasen tales recaudos en el expediente emitiría opinión. En fecha veintidós (22) de Febrero de 2006, compareció la Abg. E.A.d.P., en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público y manifestó no tener objeción alguna que formular a la presente solicitud y en aras de garantizar el resguardo del patrimonio del niño solicitó fuese depositado en una cuenta de ahorros la cuota parte que le corresponde producto de la venta y que dicha cuenta fuese movilizada previa autorización.

En fecha trece (13) de Marzo de 2007, Se recibió diligencia de la abogada E.D.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.203 en su carácter de apoderada judicial, mediante la cual consigna copias de los documentos que dan por sentado que el dinero de la venta del inmueble fue usado para comprar un inmueble en otra zona específicamente en el Paraíso a beneficio del niño de autos, que si el mismo no aparece nombrado en las opciones Compra-Venta y si va aparecer el nombre del infante en los documentos definitivos de venta como propietario de la parte que le corresponde del inmueble vendido y del inmueble comprado, y el permiso solicitado es para vender y comprar.

En fecha quince (15) de marzo de 2007, compareció el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ya identificado, a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuso: “…Me quiero mudar al Paraíso, porque vamos a estar cerca del Mc Donald, de la Iglesia, cerca de mi papá, me va a comprar el Internet, va a comprar cosas nuevas, y la quiero mucho (a mi mama)…”.

En fecha veinte (20) de marzo de 2007, se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE) a los fines de obtener información sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano G.A.M.L., así como también se instó a la solicitante a indicar a la persona que fungiría como Curador Especial del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2007, se recibió oficio de fecha 27/03/2007, emanado de la Dirección General de Información Electoral del CNE, en el cual informan la dirección de habitación del ciudadano G.A.M.L..

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2007, fue juramentada como curadora especial del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) la ciudadana C.V.J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.293.655.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, el ciudadano G.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.539.068 se dio por citado.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2007, la Secretaría Accidental de la Sala de Juicio, procedió a certificar la citación del ciudadano G.A.M.L., supra identificado a fin de computar los lapsos procesales.

En fecha once (11) de Junio de 2007, siendo el día y oportunidad fijada para que tuviere lugar la comparecencia del ciudadano G.A.M.L., se dejó constancia de la asistencia del mismo a dicho acto y expuso: “…En concreto manifiesto de manera oficial y de buena fe, que la tramitación que esta haciendo la ciudadana M.C.J.L., cubre las expectativas en cuanto a la protección social, psicológica, psíquica y familiar, que a bien tengan recaer de manera positiva sobre mi hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en consecuencia declaro, bajo fe de juramento, estar totalmente de acuerdo, con dicha opción de compra-venta…”

En fecha quince (159 de Junio de 2007, esta Sala de Juicio acordó el discernimiento del cargo de Curadora Especial del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) a la ciudadana C.V.J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.293.655.

De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta; concluye esta Juzgadora, que es cierto que el citado niño será beneficiario del producto de la venta del referido Inmueble.

Por otra parte se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma fue específica para el acto concreto solicitado por la madre del niño de autos, ciudadana M.C.J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V- 10.119.391, quien a pesar de ejercer la p.p., y la guarda y custodia sobre su citado hijo, no está facultada para celebrar contratos en representación del mismo, pues si bien es cierto administra sus bienes, la operación que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de su hijo, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, que reza:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Juicio se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el Dr. J.L.A.G., en la Obra Derecho Civil I, Manual de Derecho, Persona, Universidad Católica A.B., 13 a edición 1997, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 209, el cual es del tenor siguiente:

…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a p.p., es una incapacidad general, plena y uniforme.

2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:

A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…)los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)

3) El padre o la madre en ejercicio de la P.P. debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….

(Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tiene pautada realizar la ciudadana M.C.J.L., redunda en beneficio y en el Interés Superior del citado hijo, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma, así mismo el progenitor no guardador manifestó igualmente estar totalmente de acuerdo con la opción compra-venta que pretende realizar la madre del niño. Por otra parte, al ser la operación de las contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se han cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana M.C.J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V-10.119.391, celebre el contrato de Venta del Inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja (PB) del Bloque N° 5, distinguido con el N° 0007, ubicado en la Urbanización Los Mangos, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, determinado por los siguientes linderos y medidas: Piso con terreno donde se levanta el edificio, Techo con piso del apartamento 0107, Norte con pasillo común de circulación, Sur con fachada sur del Edificio, Este con pared del apartamento 0006 y Oeste con pared del apartamento 0008, con una superficie de SESENTA y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (68,80 M2), y adquiera en nombre y representación de su hijo el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), un Inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la segunda planta del edificio “MONFALCONES”, distinguido con el número 11, situado en El Paraíso, urbanización El Pinar, el cual da su frente a la Avenida “E” de dicha urbanización El Pinar, Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV, la documentación que pruebe la operación y la inversión efectuada y consignar copias de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. VELÁSQUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. VELÁSQUEZ

YCH/ MV/ych.-

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Vender.

ASUNTO: AP51-S-2006-005271

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