Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: H.E.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.517.207

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: MIRDER SALAZAR, M.C., L.R., ADA BENITEZ, JOULYS AVILA, R.M., S.R., S.S., MARIA ORDOÑEZ, JENNIT MORENO, GEIMY BRITO, J.R., MARBYS RAMOS, OXALIDA MARRERO Y M.V. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6511, 85086, 41.522, 92732, 109.621, 112.135, 52.393, 71.354, 52.250, 45.893, 92.989, 91.678, 68.435, 69.045 y 100.646, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS GUARENAS GUATIRE, R.L.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

EXPEDIENTE No. 1112-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadana M.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº100.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano H.E.J.G., en fecha 19 de Enero de 2007, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 17 de Enero de 2007, mediante el cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano H.E.J.G. ; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha siete (07) de Febrero de 2007, se le dio entrada en esta misma fecha a la causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 14 de Febrero de 2007, a las 11:30 a.m. para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró y concluída, el Juez se acogió al lapso extraordinario de cinco (5) días previsto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar sentencia oral y luego el lapso legal para dictar el fallo.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente caso se refiere al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, que intenta el actor ciudadano H.E.J.G. para satisfacer su crédito laboral ante su patrono la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS GUARENAS GUATIRE,.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Debemos señalar que se solicita a través de este procedimiento el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos al trabajador, por la presunta relación de trabajo que alega haber mantenido el accionante con la demandada, en su función de conductor de un vehículo de transporte de personas, de un propietario afiliado a la ASOCIACION COOPERATIVAMIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS GUARENAS GUATIRE, R.L., circunscribiéndose el núcleo de la controversia a la existencia o no de la relación laboral entre las partes,no obstante como la representación legal del demandado no acudió a la audiencia preliminar por sentencia de esta alzada de fecha 8 de noviembre de 2.006 se declaró la presunción de la admisión de los hechos.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 17 de Enero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, actuando en aplicación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.E.J.G. al considerar que no existió relación laboral con la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS GUARENAS GUATIRE, R.L.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente la ciudadana M.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº100.646 representante de la parte actora en este proceso. Asimismo, se hizo presente la representación de la demandada el abogado J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, por el juez, se le concedió el derecho para su intervención a las partes comenzando por el apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del a-quo porque considera que la sentencia fue incorrecta al declarar sin lugar la acción, sin la valoración correcta de las pruebas, asimismo no le dio el merito que se merecen las mismas, puesto que existe dentro de los autos la prueba de la relación laboral entre las partes y la prestación personal del servicio.

En vista de la situación planteada, pasa esta alzada a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes consideraciones, observaciones y conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

Debe dejar establecido esta alzada, la situación especial de haberse dictado la sentencia con base a la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el A Quo, declaró la inexistencia de la relación laboral, en tal forma debemos señalar lo referente a lo dicho por nuestra jurisprudencia vinculante en este caso puntual, así tenemos, que la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, mantiene autorizado por sus directivos a un sin numero de personas trabajando bajo la modalidad conocida como avance, con quienes se mantienen una serie de relaciones o vínculos con ocasión del trabajo de conductores que debe ser objeto de un comentario especial, ya que aún cuando de acuerdo con la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social no pueden ser considerados como trabajadores de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, tienen una vinculación muy particular que se manifiesta en muchos aspectos típicos de uno de los elementos de la relación laboral como lo es la subordinación, tales como, el uso de uniformes, horario que cumplir, rutas pre-establecidas, valor de los pasajes, normas de funcionamiento, prueba de manejo, chequeo de documentos, fijación de las paradas, velocidad; en todo caso deben ser autorizados como conductores por la junta Directiva de la Asociación, a requerimiento de un miembro asociado que lo presente, se le aplica sanciones y participa en forma obligatoria en las finanzas señaladas por la asociación. Observándose una situación muy peculiar cuando hemos visto que la Junta directiva de la asociación tiene atribuida la facultad para autorizar tanto el ingreso como conductor e igualmente puede poner fin a la autorización dada al avance y obligar al propietario concluir con la relación como conductor de la misma, lo que llama poderosamente la atención para ubicar esta realidad en la actividad desempeñada por los avances frente a la Asociación o Cooperativa de transporte, para ubicarlos como sujeto a la tutela del derecho al trabajo.

Si observamos cada uno de estos aspectos vinculantes con la asociación, existe una fuerte similitud con uno de los elementos de la relación de trabajo, como lo es la subordinación al patrono o empleador, donde se aprecia en mayor grado, aún cuando el otro elemento fundamental que caracteriza a la relación laboral, la ajenidad, donde los frutos (bienes o servicios) en el trabajo por cuenta ajena, pertenecen a una persona distinta a la que ejecuta el trabajo, es decir, el empleador, observando así, que la dependencia es solo un elemento autónomo caracterizador del trabajo, pues es inconcebible sin la ajenidad. En el caso que nos ocupa se presenta en un buen grado de influencia, este elemento, al cumplir, el avance, con la finalidad u objetivo que tiene la Asociación Cooperativa de Conductores, como lo es el servicio público de transporte de personas que lo realiza el avance, por ello se evidencia la importancia de este elemento en la labor que realizan estas personas frente a la asociación cooperativa; sin embargo no participa de manera alguna, la asociación, en el pago del salario o la fijación de éste, ya que se fija y paga entre el propietario, miembro asociado, y el conductor (avance) que se presenta para ser autorizado por la cooperativa.- Ha quedado evidenciado que este elemento fundamental para la consideración de la existencia de la relación laboral no esta presente en el caso que nos ocupa.- Asimismo, podemos observar que el otro elemento característico de la relación de trabajo como es la ajenidad, se produce y se da en forma clara, en primer grado con respecto al propietario de la unidad o vehículo de transporte de personas, quien es quien directamente recibe el beneficio del trabajador denominado avance, aún cuando igualmente favorece a la cooperativa al coadyuvar a cumplir su función social como en el transporte público de personas.

Finalmente como corolario de todos los razonamientos esbozados, tanto para el análisis de los hechos, como para a la aplicación de las normas de derecho, debemos referirnos al porque de la no aplicación de la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere la presunción de la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. En cuanto a la interpretación debida a la norma debemos señalar la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta sala, que permiten en determinar de materia general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterio o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de laOIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el salario(…)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones d trabajo(…)

  3. Forma de efectuarse el pago (…)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

  5. Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)

  6. Otros: (…) asunción de garantías o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo(…) la exclusividad o no para la usuaria (…) ( A.S.B.), Ámbito de aplicación del Derecho de, ponencia del Congreso Internacional del Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela, 6-8 de m.T. de 2.002, pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    (Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2.002, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). (fin de la cita).

    CONCLUSIONES

    En base a los criterios antes establecidos y del merito que de ellos se desprenden, así vemos que en las decisiones de la cúspide del derecho Laboral Patrio, se han definido lineamientos precisos que debemos acatar los jueces ante el carácter vinculante que le proporciona a estos fallos el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, contrastando con todos los aspectos definidos en el texto de la parte motiva del fallo transcrito, al caso que en esta Resolución Judicial se estudia, forzosamente debemos concluir que debe ser declarada la inexistencia de la relación laboral entre el accionante H.E.J.G., y la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos y con base a los méritos que ellos producen, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Enero de 2.007, dictado por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró sin lugar la demanda de prestaciones sociales. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR, la demanda, en la acción incoada por el ciudadano H.E.J.G., contra la ASOCIACION COOPERATIVA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS GUARENAS GUATIRE. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el A Quo en fecha 17 de Enero de 2.007

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los VEINTITRES (23) días del mes de Febrero del año 2007. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.A.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JA/RD

Expediente. 1112-07

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