Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006041

En fecha 14 de abril de 2008, se recibió del Juzgado distribuidor, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 626.838, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 7.633, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

La representación judicial del órgano querellado no dio contestación a la demanda, por lo que se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 09 de abril de 2008, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1º de diciembre de 1992 le fue concedido el derecho de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas y Servidores Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que el 02 de septiembre 1997, mediante Resolución Nº 60 el Alcalde para ese entonces resolvió homologarle, de conformidad con los artículos 74, Ordinal 16 y 153 en su primer aparte de la Ley de Régimen Municipal en concordancia con el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre le Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios.

Que el 1º de enero de 2005 según Resolución Nº SRI008-2005 el actual Alcalde del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, resolvió “(…) Homologar el monto de la jubilación y Pensión a la remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el Jubilado o Pensionado así como también a los Exconcejales … que se encuentren en esta condición (…)”.

Que en dos oportunidades ha dirigido comunicación al Alcalde solicitando nuevamente su homologación en base a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre le Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios.

Que fundamenta su querella en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre le Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de las Jubilaciones y Pensiones en la escala de sueldos y salarios.

Finalmente solicitó sea ajustado el monto de la Pensión Jubilatoria a la remuneración asignada al cargo de Sindico Procurador Municipal, y se ordene le sea ajustado el monto de la jubilación cada vez que haya un aumento en la remuneración del cargo de Sindico Procurador Municipal, del cual fue jubilado.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella tiene por objeto que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, realice el reajuste de la pensión de jubilación al ciudadano L.A.J.M., en base al sueldo que devenga actualmente el Sindico Procurador Municipal de ese Municipio, toda vez que éste fue jubilado de dicho cargo en fecha 01 de diciembre de 1992, y desde el 01 de enero del año 2005, fecha en que le fue homologada la pensión de jubilación, no ha vuelto a recibir ajustes por parte del prenombrado Municipio.

Al respecto este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y mas aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Cursa al vuelto del folio ocho (08) y al folio nueve (09) del expediente judicial, Gaceta Municipal N° 158, del mes de diciembre de 1992, donde se publicó la Resolución sin número, a través de la cual el entonces Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda le otorgó la jubilación al ciudadano L.A.J.M. (querellante), desde el primero 1° de enero de 1993, por un monto equivalente al 70% de su sueldo, en virtud de tener acumulado veinte (20) años de servicios en la Administración Pública.

Corre igualmente inserto a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente judicial Resolución N° 60 de fecha 02 de septiembre de 1997, a través de la cual el Alcalde del Municipio querellado, decide incrementar el monto de la pensión de jubilación al recurrente “… en la misma proporción al sueldo mensual que actualmente devenga el cargo de Síndico Procurador Municipal …”.

Igualmente cursa al folio cuarenta y nueve (49) Resolución N° RS-II-008-2005, mediante la cual el Alcalde de esa entidad resuelve “Homologar el monto de la Jubilación y Pensión a la remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el Jubilado o Pensionado …”, con vigencia a partir del 1° de enero de 2005.

Mediante diligencia cursante al folio 68 del expediente judicial, la ciudadana S.E.U.H., actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, indicó que “… el cargo de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, tiene una asignación mensual de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (6.300,00). …”.

Ahora bien, no consta en autos que la Alcaldía querellada haya procedido a realizar el reajuste de la pensión de jubilación del actor con posterioridad a la Resolución N° RS-II-008-2005, por lo que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda debe proceder a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano L.A.J.M., a partir de la fecha en que el sueldo devengado por el cargo de Síndico Procurador Municipal haya tenido el incremento indicado por la Dirección de Recursos Humanos de la citada Alcaldía. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano L.A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 626.838, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 7.633, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en consecuencia: se ordena a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda realizar el reajuste solicitado, a partir de la fecha en que el sueldo que devenga el cargo de Síndico Procurador Municipal fue objeto de incremento, según lo indicado por la Dirección de Recursos Humanos de la citada Alcaldía, y en adelante.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En la misma fecha, veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. Nº 006041.

CAG/ret.-

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