Decisión nº PJ0242008000648 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Ocho (2008)

Años 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-006604

ASUNTO: AH51-X-2008-000448

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia de fecha 13/03/2008 y ratificada en fecha 02/05/2008, presentada por el abogado J.N.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.704, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita:

…MEDIDA DE EMBARGO por lo adeudado por concepto de obligación alimenticia que haciende (sic.) a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.216.000,00) o SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 6.216,00), hasta el momento sobre cualquier de cualquiera de estos conceptos, o cualquiera otros tales como; Bonos por decreto presidencial, Bonificación de fin de año, Caja de Ahorro; o en cualquiera de los haberes y otros fondos que pueda tener depositado en el mencionado instituto (IPSFA), o que por otros conceptos pueda recibir el obligado en su condición de militar retirado. De mismo modo pido que dicha deuda sea depositada en la referida cuenta del Banco industrial de Venezuela...

Asimismo, en fecha 16/10/2007, se dictó sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano M.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.142.994, a pagar la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.216.000,00) o SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 6.216,00) y se le ordenó al Gerente de Bienestar y Seguridad Social Coronel del Ejercito RETENER mensualmente de la pensión de retiro del co-obligado alimentario, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo) o SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 600,oo), por concepto de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) correspondiente al adolescente de autos.

Así las cosas, y como quiera que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) es un derecho Constitucional fundamental para garantizar la calidad de vida del adolescente de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida que considere conveniente en atención al Interés Superior del adolescente, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de las obligaciones de manutención adeudadas.

En este sentido, establece el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

ARTICULO 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

  1. ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

  2. dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

  3. adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”. (Negritas añadido).

De la norma citada, esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario del adolescente cuya filiación con el padre co-obligado quedó claramente establecida, conforme se evidenció de la partida de nacimiento consignada al presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida, esto es garantizar el cumplimiento del pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) por el cual el demandado fue condenado.

Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos del adolescente de autos y visto que el obligado no ha dado cumplimiento al pago de lo adeudado quien aquí suscribe, forzosamente acuerda:

PRIMERO

Dictar MEDIDA EJECUTIVA para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión dictada al fondo del presente asunto en fecha 16/10/2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ordena al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA, RETENER al co-obligado alimentario M.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.142.994, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.216.000,00) o SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 6.216,00) por concepto de la obligación alimenticia adeudada, debiendo ser descontado o deducido dicho monto de las sumas dinerarias adeudadas al referido obligado por concepto de Aguinaldos de Pensión de Retiro correspondientes al año 2008. Asimismo, dicha suma deberá ser depositada en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-18-0100408977 a nombre del joven adulto H.E.P.P. en el Banco Industrial de Venezuela.

SEGUNDO

Se acuerda librar oficio al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes.

Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrense oficios.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/ych.

Motivo: Obligación de Manutención

ASUNTO: AP51-V-2007-006604

AH51-X-2008-000448

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