Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000458

PARTES:

DEMANDANTE: J.D.V.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.292.153, de este domicilio.

DEMANDADO: A.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.462.259, el cual puede ser localizado en la Av. Nueva Esparta, con calle Cerro Sur, centro Comercial Bahía de Pozuelos, Edificio C y D, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL: C.E.S. y L.M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.829 y 94.704 respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Revisión de Obligación de Manutención.

NIÑOS: E.D. y G.A.G.V., de actualmente nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana J.D.V.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.292.153, de este domicilio, actuando en representación de los niños E.D. y G.A.G.V., de actualmente nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abg. V.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.270, en contra del ciudadano A.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.462.259, el cual puede ser localizado en la Av. Nueva Esparta, con calle Cerro Sur, centro Comercial Bahía de Pozuelos, Edificio C y D, Barcelona, Estado Anzoátegui y quien expone: Alega que en fecha 13/10/2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en el expediente signado con el Nº BP02-V-2006-000032 FIJO LA obligación de Manutención para la niña E.D.; cumpliendo el progenitor con su obligación por cuanto la Empresa Petroanzoategui le descuenta de su sueldo la suma de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 922.185,00), y los deposita en la cuenta Nº 007008868-0010001846 del Banco Banfoandes, correspondiendo el monto a 1.1/2 un salario y medio del Salario Mínimo Nacional Urbano; asimismo, deberá suministrar esta misma cantidad en el mes de septiembre adicional y en el mes de diciembre la cantidad de tres salarios mínimos, para cubrir los gastos escolares y decembrino; y en lo que respecta a los gastos de médicos, medicinas, odontológicos, culturales y recreativos serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Señalando que esta Obligación de Manutención fue acordada para su hija E.D.; ya que para el momento en que se encontraba el Divorcio en pleno proceso no fue incluido su hijo G.A.G.V., para determinar la obligación de manutención, teniendo ella sola que correr con los gastos de sus dos niños; pues la Empresa Petroanzoategui ha dejado de depositar en Banfoandes lo que le corresponde a su hija por Obligación de Manutención; y además de que no se ha realizado la partición y liquidación de la comunidad conyugal, encontrándose en su poder la mayoría de los bienes y entre ellos dos Empresas Power Gym Training Center C.A. y Eco Tintas C.A. “Étinca”. Alegando que en virtud del incremento del alto costo de la vida, de los artículos de primera necesidad establecidos en la cesta básica, toda vez que los índices inflacionarios se han disparado debido a la situación económica del país y las necesidades de sus hijos no pueden cubrirse; es por lo que solicita sea Revisada la Medida dictada en sentencia de fecha 13/10/2006 y sea ajustada y aumentada la Obligación de manutención. Manifestó que el padre de sus hijos A.J.G.M. labora en la Empresa Petroanzoategui, devengando un salario integral de CUATRO MIL OCHOCIENTES BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.800,00), más los ingresos que percibe en las dos Sociedades Mercantiles antes citadas; por lo que solicito la prueba de Informes a la Empresa Petroanzoategui. Anexó a la presente solicitud Copia Certificada y simple de la Partida de Nacimiento del n.G.A., Copia Simple de la Libreta de Ahorro del Banco Banfoandes y Copia simple de la Sentencia de fecha 13/10/2006.- (Folios 01 –24).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 07/05/2008, ordenándose la citación del Ciudadano A.J.G.V., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación. (Folios 26-28).

En fecha 13/05/2008, se da por citada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui,- (Folio 29).

En fecha 05/06/2008, se da por citado el ciudadano A.J.G.M.- (Folio 31).

En fecha 12/06/2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparecen los ciudadanos J.V. y A.G., plenamente identificados en autos, dejándose constancia que no hubo acuerdo entre las partes. Quedando abierto el Acto para la Contestación de la Demanda hasta las dos y media de la tarde. Consignando la parte demandada escrito de contestación de demanda constante de cuatro folios útiles; siendo agregado a los autos en fecha 18/06/2008. (Folio 36-42).-

Al Folio 44 cursa Poder Apud-Acta de fecha 12/06/2008, conferido por el ciudadano A.J.G. a las Abg. en ejercicio C.E.S. y L.K.M., agregándose a los autos en fecha 26/06/2008.-

En fecha 17/06/2008, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos; admitiéndose las pruebas en fecha 27/06/2008, ordenándose oír las declaraciones de los testigos ciudadanos NELLIBEL H.G. y YARU E.B.J., además librar oficios a las Empresas Petroanzoategui, Power Gym Training Center, C.A y Eco Tinta C.A.; y se ordena la practica de sendos Informes Sociales en el hogar de los ciudadanos A.J.G. y J.V.. (Folios 46-58).-

En fecha 02/07/2008 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír las declaraciones de los testigos NELLIBEL H.G. y YARU E.B.J., los mismos rindieron declaraciones. (Folio 59-62).

En fecha 02/07/2008 la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos, admitiéndose dichas pruebas en fecha 03/07/2008. (Folio 63-196).

En fecha 10-07-2008, se difirió la presente sentencia hasta tanto conste en autos los Informes Sociales solicitados y las respuestas de los oficios librados. (Folio 197).

En fecha 28/07/2008 se recibió respuesta de la Empresa Eco Tinta C.A., agregándose la misma en fecha 07/08/2008. (Folio 200-202).

En fecha 19/08/2008 se recibió respuesta de la Empresa Petrozuata, agregándose la misma en fecha 19/09/2008. (Folio 203-205)

En fecha 04/08/2008, la Tec. B.G., Trabajadora Social adscrita a este Tribunal consigno Informe Social practicado a los ciudadanos J.D.V.V. y A.J.G.. (Folio 206-209).

En fecha 06/08/2008 se recibió respuesta de la Empresa Power Gym Training Center C.A., agregándose la misma en fecha 01/10/2008. (Folio 210-212).

En auto de fecha 07/10/2008 se insto a la parte interesada a consignar acta de nacimiento de la niña E.D. a los fines de proceder a sentenciar. (Folio 213).

Y en fecha 13/10/2008 se exhorto a la parte solicitante a consignar acta de nacimiento de la niña E.D. a los fines de proceder a sentenciar. (Folio 214).

En fecha 21/10/2008 se consigno el acta de nacimiento de la niña E.D., siendo agregada la misma en fecha 27/10/2008. (Folio 217-221).

Esta Sala de Juicio N° 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños E.D. y G.A., de actualmente diez (10) y dos (02) años de edad respectivamente, esta plenamente demostrada con la original de la Partida de nacimiento, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos J.D.V.V. y A.J.G., por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, J.D.V.V., madre de los niños cuya obligación de manutención se solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En cuanto a los recaudos consignados junto al libelo de demanda tales como: copias simples de la Libreta del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana J.D.V.V., esta Sala de Juicio Nro. 01 le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria” y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara tal documento, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la copia certificada de la sentencia de Divorcio, dictada por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección, en fecha 13/10/2006, esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

En la oportunidad del acto conciliatorio y de dar contestación a la demanda, comparecieron ambas partes sin llegar a ningún acuerdo y la parte demandada ciudadano A.G., debidamente asistido por las Abogadas L.M.P. y C.S., consigno escrito de contestación constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, en el cual alego: que reconoce que en fecha 13/10/2006 la Sala de Juicio Nº 01 dicto sentencia de divorcio donde fijo la Obligación de Manutención para su hija E.D., en la cantidad de un salario y medio (1 y ½) cuyo monto es descontado de su salario, y depositado en la cuenta que se apertura al respecto, retirando los montos la madre de la niña; fijándose además un adicional en el mes de septiembre y diciembre y los otros gastos serán cubierto por las partes en un 50%, además se le retiene 36 mesadas futuras. Que reconoce que labora para la extinta PETROZUATA hoy PETROANZOATEGUI, ocupando el cargo de analista de contabilidad; señala además que la sustitución de patrono en la empresa trajo un atraso en los depósitos de manutención, situación esta que escapa de sus manos, ya que de manera puntual le es descontado automáticamente la Obligación y además aumentado anualmente de conformidad con los aumentos salariales, que decreta el Ejecutivo. Que la madre de sus hijos pretende mezclar la obligación para sus hijos, con los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales no se han liquidado. Que para la época del Divorcio la madre de sus hijos estaba embaraza.d.n. menor; por lo que estaba presente su existencia, fijándose una manutención considerable en un salario y medio (1 y ½) que para ese entonces era en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,99) y que ahora es MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 1.199,98) mensuales; y que además tiene otro hijo de nombre A.M.G.V., de nueve (09) años de edad. Que la manutención debe ser equitativa para todos los hijos del obligado, por lo que se solicita que se considere las cuotas de embargo sobre las 36 pensiones futuras que recaen sobre las prestaciones sociales del obligado, tomando en cuenta la existencia, responsabilidad e igualdad del otro hijo del demandado. Y solicito sea declarada sin lugar la presente Revisión de Obligación de Manutención.

QUINTO

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante ciudadana J.D.V.V., debidamente asistida por el Abogado V.G.G., promovió el merito favorable de los autos, y consigno copia certificada del acta de nacimiento del n.G.A.G., la cual es valorada en el particular primero. Consigno también constancia de asistencia y pago de guardería del n.G.G. y recibo de pago de transporte para el traslado de los niños a los Colegios; a cuyos recaudos esta Sala de Juicio Nº no los valora en virtud de emanar de terceros que no son parte en el proceso, por lo que debieron ser ratificados en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo los tendrá de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los gastos que incurren los niños de marras, y que adminiculadas con otras pruebas, llevarán a esta Juzgadora a la convicción de los gastos en que incurren. Además también promovieron las testimoniales de los ciudadanos NELLIBEL H.G. y YARU E.B.J., testigos estos que considera la que suscribe que no están ajustados a la realidad que se plantea en el pedimento de la solicitante, por cuanto la demandante su petitorio es sobre una Revisión de la Obligación de Manutención que fuera fijada en fecha 13/10/2006; debiéndose versar sus declaraciones a esta solicitud no a otra, pues se desvirtúan los hechos; por lo que no son valorados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide. Y en relaciòn a las comunicaciones emanadas de la Empresas Petroanzoategui, Ecotinta C.A. y Power Gym Center C.A; son valorados plenamente por esta Sala de Juicio N° 01 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado posee la capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.- Y con relaciòn al informe Social elaborado por el Equipo Técnico de este Tribunal, practicado en el hogar materno y paterno, cuyo Informe social este Juzgado lo valora plenamente por haber sido efectuado, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, d.f.d. sus actuaciones al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.- Y así se decide.- Y así se decide.

Mientras que la parte demandada promovió las actas de nacimientos de los niños E.D. y G.A.G.V., valoradas en el particular primero. La copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 13/10/2006, valorada en el particular tercero. La copia simple del acta de nacimiento del n.A.M.G.V., la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria” y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara tal documento, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Promovió además depósitos bancarios a la cuenta Nº 1194003168 a nombre de la ciudadana L.J.V., madre del n.A.M.G.V., para cubrir manutención del niño y además pago de inscripción de colegio y matricula, seguro escolar, sociedad de padres; a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se demuestra la otra carga familiar del obligado en cuanto a manutención y gastos de educación. Consigno recibos emanados de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., donde se evidencian los descuentos que se realizan al obligado en cuanto a la Obligación de Manutención; recaudos valorados por esta Sala de Juicio Nº 01 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto con ello se demuestra que el obligado ha cumplido con sus obligaciones en relaciòn a sus hijos. Y por ultimo hizo valer los recaudos referentes a confirmación de beneficios emanados de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto se evidencia que los niños cuentan con los beneficios de Empresa en cuanto a salud. Los recibos de pagos de la Empresa Directv, descontado de la cuenta corriente del demandado, de donde están residenciados sus hijos; no es valorada en virtud de emanar de terceros que no son parte en el proceso, por lo que debieron ser ratificados en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a las copias del balance general de la Empresa Power Gym Training Center C.A.; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria” y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara tal documento, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEXTO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños, niñas y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los niños, niñas y adolescentes, por su condición misma de niños, niñas y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo de las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

El Articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuanta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes”.

Articulo 372: “Prorrateo del monto de la obligación. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando estos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular. En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado. Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoria del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley”.

Articulo 373: “Equiparación de los hijos para cumplir la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demas hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos.”

El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada en sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por ante la Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, donde se fijo como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de un (1) salario y medio (1/2) y adicionalmente la misma cantidad en el mes de septiembre y en diciembre la cantidad de tres (3) salarios mínimos para cubrir gastos escolares y decembrinos; y en relaciòn a los otros gastos serán cubiertos en un 50% por ambos padres, y se ordeno retener 36 mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales del progenitor, a razón de la pensión fijada mensualmente, cantidad esta que deberá ser descontada en caso de renuncia, despido o retiro de su sitio de trabajo. 2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia, alegando la solicitante que dicha cantidad antes fijada no es suficiente para cubrir las necesidades de sus dos hijos de marras, pues cuando se dicto sentencia no había nacido su ultimo n.G.A., pero ella estaba embarazada de este; de lo cual se pudo constatar de autos que esa cantidad antes fijada ha ido aumentando paulatinamente cada vez que aumenta el SALARIO MINIMO U.N., siendo este salario en la actualidad por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 799,22) cantidad esta superior a la que se cancelaba en el año 2006; lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país, pero la misma ha ido Aumentado Automáticamente. Y así se decide. 3) que la misma sea solicitada por parte interesada, y en este caso, fue solicitada por la madre de los niños J.D.V.V., en representación de la niña de autos y estando en estado del n.G.A., persona legitimada por la Ley para incoarla. Y así se decide, y 4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo revisar la sentencia que fijo la obligación alimentaría este Juzgado de de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 01, por lo que esta Sala de Juicio Nro. 01, es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso no se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

Puesto que de de autos se desprende que el demandado efectivamente presta servicios en la Empresa Petróleos de Venezuela S.A; de donde se le genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos, pero además es necesario resaltar que la madre labora en la SENIAT y que también posee ingresos para colaborar con la manutención de sus hijos, mas el pago del bono de cesta Ticket; pudiendo la madre colaborar con la manutención de sus hijos en el Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde, por cuanto percibe también un ingreso mensual; pero además esta Sentenciadora debe tomar en cuenta que para la época en la cual esta misma Sala de Juicio Nº 01 estableció la Obligación de Manutención de la niña E.D., su madre se encontraba embaraza.d.n.G.A., situación esta que fue reconocida por el Tribunal y tomada en cuenta a pesar de no ser expuesta, todo ello porque observa esta sentenciadora que efectivamente la medida dictada, fue fijada de una forma proporcional y equitativa para la niña y el niño que aun no había nacido, pero que estaba pronto a hacerlo y que es la razón por la cual se fijara una Obligación de Manutención considerada, cuyo monto este fijado ha ido Aumentando paulatinamente, cada vez que aumenta el Salario Mínimo U.N., no siendo la misma cantidad fijada en el año 2006, la cantidad que actualmente están percibiendo los niños de autos, pues la misma fue fijada en SALARIOS MINIMOS URBANOS, que van aumentando cada vez que aumenta este Salario, es de acotar que el establecimiento del monto de la Pensión Alimentaría en Salarios Mínimos, fue para prever los ajustes automáticos y proporcionales de la misma; pues hoy día la fijación en Salarios Mínimos permite que la Obligación de Manutención se incremente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos en el monto de tales salarios mínimos para los trabajadores y la previsión de ajustes automático señalado en la Ley, ya que se prevé la posibilidad de aumentar la Manutención en los casos que se incremente el salario, aun cuando el monto del salario mínimo permanezca inalterado, evitándose con esto las revisiones de Obligaciones de Manutención en los casos de incrementos del Sueldo del obligado, además de que el demandado probo tener otra carga familiar lo cual debe tomarse en cuenta a la hora de sentenciar, por cuanto cuenta con otro niño de nombre A.M.G.V., siendo este otra carga familiar o económica para él. Y otra situación que se observa es el Informe Social practicado en el hogar de la ciudadana J.D.V.V. es que los egresos mensuales de los niños de autos, oscilan en el monto de Bs. 1.892 mensuales, por lo que se debe tomar en cuenta que la obligación de la manutención de los niños es una responsabilidad de ambos padres y no de uno solo, debiendo la madre de estos colaborar con la prestación de alimentos para sus hijos en el cincuenta por ciento que le corresponde y mas aun cuando esta, tampoco probo tener otras cargas familiares; ya que se contacta de autos que el padre proporciona a sus hijos la cantidad de Bs. 1.198,84. Y siendo esta una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la obligación alimentaría de sus hijos que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Cabe destacar en el presente juicio que el juez debe tomar en cuenta todo aquello que sea necesario para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación, pero también es cierto que el juez debe ponderar otras circunstancias impulsadas por cargas afectivas negativas, que en ocasiones pueden afectar la relaciòn jurídico familiar y que podría conducir a que en un futuro la situación económica del obligado se haga onerosa y discurra en la imposibilidad de cumplir con su obligación, constituyéndose ello en una grave agresión a la familia. En este sentido, el criterio basado en la consideración de tomar en cuenta el salario mínimo urbano, encuentra su razón de ser, ya que el salario mínimo permite que la obligación de manutención se incremente cada vez mas, es decir, cuando el Ejecutivo Nacional decida aumentar el monto del salario mínimo, de esta manera se prevé la posibilidad de aumentar la obligación de manutención en caso de incremento del sueldo del obligado; por lo que este Tribunal considera que no se procederá a Revisar la Obligación de Manutención fijada en fecha 13/10/2008, por no estar llenos los supuestos establecidos en la Ley para su Revisión, pues esta ha ido Aumentando paulatinamente y fue fijada de una manera proporcional y equitativamente para los niños GAFANHAO VELASQUEZ.- Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención para los niños E.D. y G.A.G.V., de actualmente diez (10) y dos (02) años de edad, incoado por la ciudadana J.D.V.V., contra del ciudadano A.J.G., antes plenamente identificados; y en consecuencia, se ratifican las Medidas que fueron dictadas por esta Sala de Juicio Nº 01, en fecha 13 de octubre de 2006, las cuales son: Se fijo como OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de un (1) salario y medio (1/2) mensual y adicionalmente la misma cantidad en el mes de septiembre y en el mes de diciembre la cantidad de tres (3) salarios mínimos para cubrir gastos escolares y decembrinos; y en relaciòn a los otros gastos serán cubiertos en un 50% por ambos padres, y se ordeno retener 36 mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales del progenitor, a razón de la pensión fijada mensualmente, cantidad esta que deberá ser descontada en caso de renuncia, despido o retiro de su sitio de trabajo. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR