Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002552

ASUNTO : SP11-P-2010-002552

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto que en fecha 28 de Octubre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002552, seguida por la Abogada K.d.V.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos: J.E.D.G., de nacionalidad venezolana, natural del Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.506.626, nacido en fecha 08 de septiembre de 1976, de 34 años de edad, hijo de O.A.D. (v) y de R.G. (v), casado, de profesión u oficio del Chofer taxista; residenciado en la vereda Mi Pequeña Pradera, casa sin número, vivienda rural Blanca con rejas Negras, Zorca Providencia, vía las Margaritas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, Y.C.O.H., de nacionalidad venezolana, natural del Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 18.989.368, nacida en fecha 01 de enero de 1989, de 21 años de edad, hija de A.M.O.H. (v); residenciada en la carrera 3 Nº 2-32, Barrio Sucre, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada,; asistido por los Defensores Privados abogados A.M.R. y Abg. O.A.G.M.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 26/10/2010, la ciudadana M.D.J.R.R., interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, en donde señala que acababa de llegar a su casa, la cual se encuentra ubicada en Caneyes, Vereda 2, sector Los Olivos, casa No.- 18, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuando entró a su casa, al rato llegaron dos sujetos portando armas de fuego, y sometieron a su esposo, a su hija y a ella, los llevaron para la sala y golpearon a su esposo, le hacían preguntas sobre si tenían oro, dinero y otras cosas, los llevaron para uno de los cuartos, los tiraron sobre la cama, boca abajo, y comenzaron hablar por teléfono, preguntaban que donde estaban que se apuraran, el otro sujeto revisaba la segunda planta de la vivienda, y en ese momento llegó la vecina de nombre N.P., en búsqueda de mi esposo, cuando ingresó a ella también la agarraron, y la tiraron en la cama, luego le pidieron la llave del vehículo optra, y ella se las entregó, no podían prender el vehículo porque estaban metiendo mal la clave y se disparaba la alarma, luego los fueron sacando uno a uno, y los subieron a la camioneta, uno iba manejando y el otro se monto en la parte posterior de la camioneta, todos iban montados en el puesto de atrás, montaron un televisor en el asiento de adelante, arrancaron y agarraron la vía de Boca de Caneyes. Posteriormente, agarraron la vía del Mirador, se llamaban constantemente por teléfono, los que estaban en el optra se habían ido por otro lado, cuando iban llegando a la alcabala el mirador se preguntaban entre ellos como hacían para pasarlos, y decían que utilizaran la chapa que tenían. Al pasar la alcabala, bajaron el vidrio, mostraron la chapa y siguieron, vía al hotel California, de al frente salió una joven quien conversó con los sujetos y le pidieron que les guardara las cosas que habían sido robadas en la casa de la victima, se subieron dos sujetos mas de ese sitio, y arrancaron a sitio desconocido, los dejaron en un sitio donde había mucho monte cuidando con dos sujetos, luego los dos sujetos se fueron y los dejaron abandonados, situación que fue aprovechada por las victimas para solicitar ayuda.

Posteriormente, siendo las 2:30 p.m., del mismo día 26/10/2010, funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de San A.d.T., avistaron el vehículo reportado como robado marca: Jeep, Modelo Grand Cherokee, Clase: Camioneta, Placas: AC246JS, que transitaba desde la vía que conduce la ciudad de Capacho hasta san A.d.T., por lo que le solicitaron a su conductor se estacionara, una vez que detuvo su desplazamiento se procedió a identificar a sus ocupantes, resultando ser los ciudadanos J.E.D.G. y Y.C.O.H., y es en ese preciso momento que venía acercándose un vehículo Marca Mazda, Color Beige, Placas SBC-81G, quienes al haber observado que se tenían aprehendidos los tripulantes de la camioneta Cherokee, retrocedieron de manera violenta y en veloz carrera, y emprendieron huída, por lo que dos funcionarios a bordo de una motocicleta emprendieron la persecución siendo infructuosa la misma, por lo que realizaron llamada telefónica a la Base de Antiextorsión y Secuestro Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente, los funcionarios actuantes recibieron reporte, de que el vehículo optra, propiedad de la victima había sido recuperado y aprehendido el ciudadano J.C.A., quien al momento de aprehensión se encontraba conduciendo el

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 28 de octubre de 2010, siendo las 04:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: J.E.D.G., de nacionalidad venezolana, natural del Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.506.626, nacido en fecha 08 de septiembre de 1976, de 34 años de edad, hijo de O.A.D. (v) y de R.G. (v), casado, de profesión u oficio del Chofer taxista; residenciado en la vereda Mi Pequeña Pradera, casa sin número, vivienda rural Blanca con rejas Negras, Zorca Providencia, vía las Margaritas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, Y.C.O.H., de nacionalidad venezolana, natural del Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 18.989.368, nacida en fecha 01 de enero de 1989, de 21 años de edad, hija de A.M.O.H. (v); residenciada en la carrera 3 Nº 2-32, Barrio Sucre, San Cristóbal, estado Táchira, presentadas por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. L.D.M.A.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, M.D.; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. K.d.V.G. y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, nombrando el aprehendido J.E.D.G. a la Abg. A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.218, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.756, con domicilio procesal establecido en la carrera 2, casa Nº 11-262, Naranjales, Parroquia A.A., Municipio F.F. del estado Táchira, y la aprehendida Y.C.O.H. al Abg. O.A.G.M. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.9247.291, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.363, quien se encuentra registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en la carrera 3 con calle 6, sector catedral, Edificio S.C., planta baja, oficina 6, San Cristóbal, estado Táchira, a quienes estando presentes el ciudadano Juez les impuso del nombramiento hecho sobre ellos por las aprehendidas, tomándole el juramento de ley y al efecto expusieron en su oportunidad: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de las aprehendidas hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que las mismas no presentan lesiones físicas aparentes y señalan haber sufrido agresiones y maltratos propinados por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya ambos imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas aparentes de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión ambos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para J.E.D.G. y a Y.C.O.H. a quienes atribuye la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe a los imputados de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados J.E.D.G. y Y.C.O.H., de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• QUINTO: Solicita se acumule la presente causa a la causa penal SP11-P-2010-002551, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión Judicial.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados J.E.D.G. y a Y.C.O.H.d. contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Jueza si es su deseo declarar manifestando los imputados estar dispuestos a declarar. Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, quedando sólo en la sala el imputado: J.E.D.G. quien expuso: “Mi profesión es taxista recibí una llamada para realizar una carrera, me dijeron que nos veíamos cerca de las 2:00 de la tarde en el Hotel California, y voy al sitio y me estaba esperando el señor R.M., al llegar me dijo que no que fuera en mi taxi que fuera en la Camioneta que era más cómoda y buscara a Sofía en Cúcuta; yo anteriormente le había hecho otras carreras; pare mi taxi y me dice que la muchacha Yenni me iba a acompañar me vine y al llegar a Peracal me detienen porque la camioneta es robada y yo no se nada, entonces Yeni le dije que llamara y no tenía saldo, yo llamé y nadie me contestaba, es todo. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió “Yo trasladaba el vehiculo porque me dijeron que fuera a buscar a la tía de él en Cúcuta porque ella traía maletas”… “Yo venía a buscar a la tía de él en Cúcuta”… “Yo no conozco a Yenni”… “El señor que me contrato es R.M. yo le he hecho carreras anteriormente, el tenía mi número celular y me llamo”… Ni la Defensa ni el Tribunal tuvo preguntas para el declarante Seguidamente es retirado de la sala el primer declarante, pasándose a rendir declaración, la aprehendida y Y.C.O.H., quien expuso: “A mi el señor R.A.M. me llamó como a la 11:15 de la mañana para invitarme a que fuéramos a Cúcuta buscar a una tía y le dije que si y me fui al Hotel California y me dijo al llegar que ese le había presentado un inconveniente y me dijo que fuera con un conocido de él, el me dijo que me daba el teléfono de la tía para que la ubicáramos: Al llegar a Peracal nos detuvieron y nos enteramos que la camioneta era robada y que había gente secuestrada A preguntas del Ministerio Público la imputada respondió: “Jasson lo conocí al subir a la camioneta” … “Íbamos hacia La Parada a Cúcuta”… “Ramón me dijo que lo acompañara a buscar a la tía” A preguntas de la Juez la imputada contestó: “Ramón me llamo a mi casa por teléfono y nos encontramos en el Hotel California”“Ramón estaba solo en el lugar con la camioneta cuando yo llegue” Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado J.E.D.G.; Abg. A.M.R., quien rechazo y negó los delitos que se califican a su cliente, señalando que el no participó en el robo del vehiculo, señaló quien se lo habría dado y que gracias a su declaración se logró la captura del señor R.M., solicita para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, señalando que este es un ciudadano venezolano, con domicilio fijo en el país a cuyo efecto consigna en tres folios útiles constancias de residencia y de trabajo. Posteriormente la Jueza le cedió el derecho de palabra al defensor privado de la imputada Y.C.O.H.A.. O.A.G.M. quien se opuso a la calificación de flagrancia para su clienta, señala que en el delito de robo participaron 6 hombres y ninguna mujer, refiere que ya fue capturada la persona que involucro a su defendida en este hecho, refiere que los objetos que su patrocinada mantenía en su cartera no se corresponden con alguno de los hurtados en el lugar de los hechos, señala que su defendida fue utilizada, dice es venezolana, invoca el principio de presunción de inocencia y el derecho que le asiste a ser juzgada en libertad, por lo cual solicita para ella una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consignando constancia de residencia de su defendida. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que la aprehensión de los imputados de autos, se realizó en fecha 26/10/2010, la ciudadana M.D.J.R.R., interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, en donde señala que acababa de llegar a su casa, la cual se encuentra ubicada en Caneyes, Vereda 2, sector Los Olivos, casa No.- 18, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuando entró a su casa, al rato llegaron dos sujetos portando armas de fuego, y sometieron a su esposo, a su hija y a ella, los llevaron para la sala y golpearon a su esposo, le hacían preguntas sobre si tenían oro, dinero y otras cosas, los llevaron para uno de los cuartos, los tiraron sobre la cama, boca abajo, y comenzaron hablar por teléfono, preguntaban que donde estaban que se apuraran, el otro sujeto revisaba la segunda planta de la vivienda, y en ese momento llegó la vecina de nombre N.P., en búsqueda de mi esposo, cuando ingresó a ella también la agarraron, y la tiraron en la cama, luego le pidieron la llave del vehículo optra, y ella se las entregó, no podían prender el vehículo porque estaban metiendo mal la clave y se disparaba la alarma, luego los fueron sacando uno a uno, y los subieron a la camioneta, uno iba manejando y el otro se monto en la parte posterior de la camioneta, todos iban montados en el puesto de atrás, montaron un televisor en el asiento de adelante, arrancaron y agarraron la vía de Boca de Caneyes. Posteriormente, agarraron la vía del Mirador, se llamaban constantemente por teléfono, los que estaban en el optra se habían ido por otro lado, cuando iban llegando a la alcabala el mirador se preguntaban entre ellos como hacían para pasarlos, y decían que utilizaran la chapa que tenían. Al pasar la alcabala, bajaron el vidrio, mostraron la chapa y siguieron, vía al hotel California, de al frente salió una joven quien conversó con los sujetos y le pidieron que les guardara las cosas que habían sido robadas en la casa de la victima, se subieron dos sujetos mas de ese sitio, y arrancaron a sitio desconocido, los dejaron en un sitio donde había mucho monte cuidando con dos sujetos, luego los dos sujetos se fueron y los dejaron abandonados, situación que fue aprovechada por las victimas para solicitar ayuda.

Posteriormente, siendo las 2:30 p.m., del mismo día 26/10/2010, funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de San A.d.T., avistaron el vehículo reportado como robado Marca: Jeep, Modelo Grand Cherokee, Clase: Camioneta, Placas: AC246JS, que transitaba desde la vía que conduce la ciudad de Capacho hasta san A.d.T., por lo que le solicitaron a su conductor se estacionara, una vez que detuvo su desplazamiento se procedió a identificar a sus ocupantes, resultando ser los ciudadanos J.E.D.G. y Y.C.O.H., y es en ese preciso momento que venía acercándose un vehículo Marca Mazda, Color Beige, Placas SBC-81G, quienes al haber observado que se tenían aprehendidos los tripulantes de la camioneta Cherokee, retrocedieron de manera violenta y en veloz carrera, y emprendieron huída, por lo que dos funcionarios a bordo de una motocicleta emprendieron la persecución siendo infructuosa la misma, por lo que realizaron llamada telefónica a la Base de Antiextorsión y Secuestro Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente, los funcionarios actuantes recibieron reporte, de que el vehículo optra, propiedad de la victima había sido recuperado y aprehendido el ciudadano J.C.A., quien al momento de aprehensión se encontraba conduciendo el vehículo antes señalado, y portando un arma de fuego; por lo que los imputados de autos, fueron aprehendidos en estado de flagrancia, de conformidad con el

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

  1. - La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el Ministerio Público les ha imputado a los ciudadanos: J.E.D.G. y Y.C.O.H., son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana M.D.J.R.R.; hecho ocurrido en fecha 26/10/2010.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: En referencia a este supuesto, tales elementos de convicción se derivan de:

    • Acta de Investigación Penal, de fecha 26/10/2010, que corre inserta al folio 1 de la presenta causa, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y la recuperación del vehículo.

    • Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No.- 29272757, perteneciente al vehículo Marca: Jeep, Modelo Grand Cherokee, Clase: Camioneta, Placas: AC246JS.

    • Acta de Inspección, signada con el No.- 467, practicada al vehículo recuperado.

    • Experticia de Vehículo No.- 1016, practicada al vehículo recuperado, en donde se deja constancia del estado en que se encuentra sus seriales de identificación.

    • Experticia de Autenticidad y/o Falsedad, signada con el No.- 1017, practicado al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No.- 29272757, en donde se concluye que se tarta de un documento Auténtico.

    • Acta de Investigación Penal, de fecha 26/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal, en donde dejan constancia que el vehículo Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Color: Beige, Placas: SBC-8G, siendo detenidos varios sujetos a bordo del mismo, dentro del cual se encontraron pertenencias de la victima M.D.J.R.R..

    • Entrevista rendida por la victima M.D.J.R.R., en donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    • Entrevista rendida por la victima N.P., en donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    • Inspección No.- 4852, realizada en el sitio del suceso.

    • Entrevista rendida por la victima A.Y.C.R., en donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    • Entrevista rendida por la victima E.G.C.G., en donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    • Inspección Técnica No.- 4857, practicada en el sitio donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos que conducían el vehículo Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Color: Beige, Placas: SBC-8G.

  3. - Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

    En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 2°“La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso”; y en el caso que nos ocupa la pena excede en su límite máximo de tres años de prisión, por lo que se encuentra fuera de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 3° ejusdem, esto es “La magnitud del daño causado”, estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta varios bienes jurídicos protegidos como lo son, la vida, la integridad física, la libertad y la propiedad. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 numeral 2° del código Orgánico Procesal Penal, esto es, existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir en las victimas y en testigos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados: J.E.D.G. y Y.C.O.H., plenamente identificado en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

    -c-

    Del procedimiento a seguir

    Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

    -d-

    De la Acumulación de la Presente Causa

    Visto que en esta misma fecha, el Tribunal Primero de Control, realizó audiencia de calificación de flagrancia en el asunto penal, SP11-P-2010-002551, y por cuanto se tratan de los mismos hechos, objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal, se decreta la Acumulación de la presente causa al asunto penal SP11-P-2010-002551, por lo que se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Control. Y así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos Extensión San A.d.T., del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos J.E.D.G., de nacionalidad venezolana, natural del Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.506.626, nacido en fecha 08 de septiembre de 1976, de 34 años de edad, hijo de O.A.D. (v) y de R.G. (v), casado, de profesión u oficio del Chofer taxista; residenciado en la vereda Mi Pequeña Pradera, casa sin número, vivienda rural Blanca con rejas Negras, Zorca Providencia, vía las Margaritas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, Y.C.O.H., de nacionalidad venezolana, natural del Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 18.989.368, nacida en fecha 01 de enero de 1989, de 21 años de edad, hija de A.M.O.H. (v); residenciada en la carrera 3 Nº 2-32, Barrio Sucre, San Cristóbal, estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ACUMULA LA PRESENTE CAUSA AL ASUNTO PENAL SP11-P-2010-002551 y se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión Judicial el cual se conoció previamente.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados J.E.D.G. y Y.C.O.H., de conformidad a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; articulo 251, ordinales 2 y 3; y 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión Judicial, a fin de que sean acumuladas a la causa Penal SP11-P-2010-002551, en la cual se conoció previamente sobre hechos relacionados con la investigación llevada por la Fiscalía actuante. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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