Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 29 DE FEBRERO DE 2.012.-

201° y 152°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS CAUSA 2C-330-11

Celebrada como ha en fecha 29 de febrero de 2012, la Audiencia Preliminar en la causa Nº 2C-330-11, seguida contra el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 576, 577 y 578 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, audiencias de la cuales se levantó la respectiva Acta y en la misma se dejo constancia que sería realizado por separado el auto de enjuiciamiento a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido lo hago en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

En la presente causa signada con el Nº-2C-330-11, se constituyo el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por la Jueza titular Abogada N.V.A. y el SECRETARIO: Abg. A.H..-

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Defensora Publica Especializa.A.. M.E.O.P..

(VICTIMA): J.J.P.G. (OCCISO)

Victima Indirecta: J.M.P. (padre del Occiso).

MINISTERIO PÚBLICO:

En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente Representado por la Fiscal Quinta Especializado (Auxiliar) del Ministerio Publico, en sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente ABG. L.G..-

LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACION

la Fiscal del Ministerio Publico, presentó en fecha 23 de Diciembre de 2011, Escrito formal contentivo de acusación por ante este Tribunal imputándole al adolescente de autos en la Audiencia Preliminar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los Artículos 406 numeral 1º y 218 numeral 3º ambos del Código Penal. Igualmente presentó los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Privado. Solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado, así como la aplicación de las posibles sanción establecida en el artículo 620 en su literal “f” y articulo 628 parágrafo segundo ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la Imposición de LA PRIVACION DE LIBERTAD hasta por el plazo de CINCO (5) AÑOS y que se imponga la PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, este Tribunal en el desarrollo de la audiencia ACORDO:

LA ADMISION TOTAL DE LA PRESENTE ACUSACION, observando esta Juzgadora que la acusación da cumplimiento a los requisitos de forma y de fondo del artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se observa, que la Acusación está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado el Fiscal, que el hecho que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, y en consecuencia admite la acusación del Ministerio Publico en forma total toda vez que consideró que efectivamente de las Actas se evidencian elementos que arrojan una duda mas que razonable en lo que respecta a que el adolescente pudiera tener responsabilidad directa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTOR, tipificados en los Artículos 406 numeral 1º y 218 numeral 3º del Código Penal EN PERJUICIO DEL OCCISO J.J.P.G.. En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, la misma no es procedente en razón que uno de los delito por los cuales el tribunal admite la presente acusación y en el cual el Ministerio Público encuadro los hechos constituyen el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO, este caso los acuerdos conciliatorios no son procedentes por cuanto se trata de un delito en de suma gravedad que acabo con lo mas preciado del ser humano que es la vida humana y el mismo amerita como sanción la Medida de Privación de Libertad y que además este tipo penal están contenidos dentro del Staff de tipos penales a los que hace referencia el artículo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que tal y como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción, es por lo que no se insto en el desarrollo de la audiencia a la misma.

El Tribunal deja expresa constancia que en el desarrollo de la audiencia preliminar no fueron interpuestas excepciones y cuestiones previas; y por ende en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Sin embargo el Tribunal observa que en el escrito de fecha 07-02-2012 consignado por la Defensa Pública que riela a los Folios 204 al 206 de la presente causa la Abg. M.E.O. solicito y asimismo fue ratificado en la audiencia la inadmisibilidad de la Acusación por cuanto no consta en actas el protocolo de Autopsia del occiso de autos, sobre este Particular este Tribunal se pronuncio en el desarrollo de la audiencia, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública por cuanto al momento de la audiencia consta Cerificado Patólogo forense de fecha 27 de diciembre de 2011, en el cual EL Experto Eduvio Ramos, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Región Carabobo, certifica que en fecha 18/12/2011 realizo la Autopsia Nº A2270-2011, correspondiente a un hombre, quien en vida responde al nombre PERALTA G.J.J., de 23 años de edad, cedula de identidad personal Nº V-20.269.392, siendo la causa de la muerte: ANEMIA AGUDA, SHOCK HIPOVOLEMICO debido a desgarros viscerales y vasculares con hemorragia interna debido a heridas por disparos de arma de fuego (escopeta) de proyectiles múltiples (perdigones) en abdomen. Igualmente en el día de hoy, se recibió procedente de la Oficina de Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio San C.d.e.C., Acta de defunción sentada bajo el Nº 546 folio 049 de fecha 19 de diciembre de 2011, perteneciente al Ciudadano J.J.P.G., con lo cual se constata de manera cierta e indubitable la muerte de la Victima de autos y las causas de la misma. Por ultimo con respecto a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, el tribunal deja expresa constancia que el adolescente imputado en el desarrollo de la audiencia preliminar fue impuesto del contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de manera verbal y sin ningún tipo de presión y coacción manifestó: ““SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, POR MI CONCIENCIA Y DE QUE FUI RESPONSABLE DE ESE HECHO”. por lo cual admitió la realización del hecho acusado. Siendo entonces procedente el procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCION y EN TAL SENTIDO PASA A EMITIR LA DECISIÓN DE FORMA INMEDIATA EN LOS TERMIINOS SIGUIENTES:

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal EN PERJUICIO DEL OCCISO J.J.P.G. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Igualmente este Tribunal admite todas las pruebas descritas en el escrito de acusación, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada en contra del imputado supra citado y así se decide.-

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos y los medios de prueba presentados por la vindicta Publica, se le informó al acusado adolescente de las formulas de solución anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de las mismas. Seguidamente, se le concedió la palabra al adolescente, a los fines de que manifestara si se acogía o no a las medidas alternativas, señalando el adolescente que admitía los hechos” en los siguientes términos textuales: “SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, POR MI CONCIENCIA Y DE QUE FUI RESPONSABLE DE ESE HECHO”.

Este Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al haber el Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitido los hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Buenos días yo quiero decir que estoy arrepentido de los hechos y que si y que le di muerte al señor J.P., pero también no me resistí a la autoridad y cuando me dieron la voz de alto me entregue y hable con los funcionarios, de verdad me siento arrepentido porque hice algo que no debía, porque tiempo antes cuando niño tuve problemas con él porque me echaba broma en la calle y el agredió a mi mama y me deje llevar por la rabia y tome las justicia por mis propias manos. De no hacer eso estuviera con mi esposa y mis hijos, se que con esto no soluciono nada. Es todo”. Seguidamente, una vez oída la Manifestación Libre y espontánea del Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizada en el desarrollo de la audiencia, en la cual una vez aclarada como fue por el Ministerio Público y pos su Defensa en que consiste el tipo legal acusado referido al delito de Resistencia a la Autoridad, en el cual se le aclaro que el mismo consistía tal y como lo determina el numeral tercero del articulo 218 en que la resistencia consistió en que sin utilizar armas blancas o de fuego, el mismo al recibir la orden de alto, realizada por los Agentes de la policía, el mismo no se detuvo, solo eludiendo el arresto que los propios Agentes trataren de realizar y una vez realizada esta aclaratoria el mismo manifestó que si admitía los hechos en los términos siguientes: “SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, POR MI CONCIENCIA Y DE QUE FUI RESPONSABLE DE ESE HECHO”. Aceptando la admisión total tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito de acusación. En este sentido en virtud de que la sola declaración del adolescente no es suficiente para establecer la responsabilidad penal objetiva sobre los hechos imputados, seguidamente esta Juzgadora Pasa a adminicular a ella los elementos de convicción existentes en la presente causa, con los cuales además de su testimonio se evidencia la responsabilidad penal y la imputabilidad objetiva en la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes:

PRIMERO

Con el acta procesal penal de fecha 17 de diciembre de 2011, realizada por los funcionarios M.I., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, donde deja constancia de haberse al trasladado al sitio del suceso, luego de haber recibido vía radial la novedad trasladándose al sector Conaima calle numero 03, donde se entrevisto con la ciudadana M.M. quien le manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien apodan el toto y que vestía una chemisse de color negro y un pantalón de gabardina de color azul, fue quien le propino el disparo a J.J.P.. Así mismo dejan constancia que procedieron a realizar un recorrido por la zona logrando avistar al imputado a quien se le dio captura, dejando constancia en dicha acta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de su identificación plena. (Folios 7 y 8 pieza uno)

SEGUNDO

Acta de Declaración de testigo de fecha 17 de diciembre de 2011, rendida por el funcionario J.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes quien fue uno de los funcionarios que realizo el procedimiento de aprehensión en compañía del agente M.á.H., quien deja constancia de haber recibido la novedad vía radial, haberse trasladado al sitio del suceso y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado. (Folios 9 y 10 pieza Uno).

TERCERO

Acta de Declaración de testigo de fecha 17 de diciembre de 2011, rendida por el funcionario C.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes quien fue uno de los funcionarios que realizo el procedimiento de aprehensión en compañía de lOS agentes J.S. y M.Á.H., quien deja constancia de haber recibido la novedad vía radial, haberse trasladado al sitio del suceso y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado. (Folios 11 y 12 pieza Uno).

CUARTO

Riela al folio 05 de la causa riela el acta de identificación plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA imputado de autos.

Quinto

Al folio 06 de la causa riela el acta de imposición de los derechos del imputado.

Sexto

Al folio 14 de la causa riela la orden de inicio de la investigación de fecha 18 de Diciembre de 2011, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público L.L.S..

Séptimo

Al folio 13 de la causa riela el oficio Nº 1323-11, mediante el cual se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación San C.d.E.C. la practica de las diligencias útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de fecha 18 de diciembre de 2011.

Octavo

Al folio 15 de la presente causa, riela Oficio Nº 1322, mediante el cual el Ministerio Público notifica a este Tribunal del Inicio de Investigación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Noveno

A los folios 21 al 35 consta acta de audiencia de presentación de Imputados de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual la Jueza de control en funciones de Guardia, ordeno entre otras cosas: 1.- calificar la aprehensión como Flagrante y legitimar la misma. 2.- Procedimiento Ordinario. 3.- Precalifica los hechos encuadrándolos en los tipos penales: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de autor previsto en el articulo 406 numeral 1º, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 3º ambos del Código Penal . 4.- Medida de Detención Preventiva de Libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECIMO

Consta al folio 41 registro de cadena de custodia de evidencias físicas referidas a un pantalón de gabardina azul y una chemisse de color negra incautadas en el procedimiento de aprehensión del adolescente por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes.

DECIMO PRIMERO

Acta de Inspección Técnica Criminalísticas, Número 2126, de fecha 1711212011, suscrita por los Funcionarios J.C.L. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, Inspección ocular dejan CONSTANCIA del lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 46 Y SU VTO. PIEZA UNO).

DECIMO SEGUNDO

Acta de Inspección Técnica Criminalísticas, Número 2127, de fecha 17/12/2011, suscrita por los funcionarios J.C.L. Y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de las características del cadáver y de las heridas que presentaba el mismo. (FOLIOS 44 Y 45 PIEZA UNO)

DECIMO TERCERO

Acta de Inspección Técnica Criminalísticas, Número 2130, de fecha 1811212011, suscrita por los Funcionarios O.P. Y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. sub. Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de la existencia del lugar en el cual se practico la detención del adolescente imputado. (Folio 50 pieza uno).

DECIMO CUARTO

Acta de Inspección Técnica Criminalísticas, Número 2148, de fecha 21/12I2011, suscrita por los Funcionarios WILMER FONSECA Y W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. sub. Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde encontraron el arma de fuego y el cartucho con que le dieron muerte a la victima de autos. (Folios 28 y su Vto. pieza uno.)

DECIMO QUINTO

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 226-329, de fecha 21I12/2011 21I12I2011, suscrita por el funcionario O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, quien deja constancia del arma de fuego y del el cartucho incautado con que le dieron muerte a la victima e autos. (FOLIO 26 Y SU VTO PIEZA UNO). DECIMO SEXTO: Con el certificado patólogo forense donde el Dr. EDUGLIO RAMOS, medico anatomopatólogo adscrito a la medicatura forense del Estado Carabobo quien certifica que en fecha 18/12/2011 realizo la Autopsia Nº A2270-2011, correspondiente a un hombre, quien en vida responde al nombre PERALTA G.J.J., de 23 años de edad, cedula de identidad personal Nº V-20.269.392, siendo la causa de la muerte: ANEMIA AGUDA, SHOCK HIPOVOLEMICO debido a desgarros viscerales y vasculares con hemorragia interna debido a heridas por disparos de arma de fuego (escopeta) de proyectiles múltiples (perdigones) en abdomen. (Folio 208 pieza uno)

DECIMO SEPTIMO

Acta Procesal Penal de fecha 22-21-2011, suscrita por EDWUARD FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Cojedes, Sub. Delegación San C.E.C. quien se traslado hasta el área de patología forense ubicada en V.E.C., y dejo constancia de la causa de la muerte del ciudadano J.J.P.. (Folio 85 y su vto. pieza uno).

DECIMO OCTAVO

Con el montaje fotográfico de la inspección Nº 2126 y 2127 realizada en el sitio del suceso y en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, todo lo cual riela a los folios 88 al 94 de la pieza uno de la presente causa.

DECIMO NOVENO

Consta al folio 104 de la presente causa pieza uno, registro de cadena de custodia de evidencias físicas referidas a un arma de fuego tipo escopeta recortada, color niquelada, con cacha de goma color negro, calibre 12 mm., sin serial visible con un cartucho del mismo calibre dentro de la misma percutido.

VIGESIMO

Con el acta de defunción emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio San C.d.e.C., Acta de defunción sentada bajo el Nº 546 folio 049 de fecha 19 de diciembre de 2011, perteneciente al Ciudadano J.J.P.G., con lo cual se constata de manera cierta e indubitable la muerte de la Victima de autos.

De todos estos elementos que constan en actas, aunada a la declaración rendida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Preliminar, de manera libre y espontánea, en la cual admite su responsabilidad en grado de autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTOR, tipificados en los Artículos 406 numeral 1º y 218 del Código Penal EN PERJUICIO DEL OCCISO J.J.P.G. y del Estado Venezolano.

Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” La conducta desplegada por un Adolescente debe estar tipificada como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con los tipos penales HOMICIDIO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTOR, tipificados en los Artículos 406 numeral 1º y 218 del Código Penal puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.

Durante la Audiencia Preliminar, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la imposición de la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien ADMITIÓ LOS HECHOS. Ahora bien, dada la circunstancia que el acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA como consecuencia de la sentencia sancionatoria que corresponde.

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponerse a la adolescente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable de la comisión de los hechos punibles que se le imputan en el caso de marras, constitutivo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTOR y considerando las sanciones solicitadas por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial.

En este orden de ideas, y atendiendo al Principio de la Proporcionalidad y tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en grado de AUTORÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de AUTORÍA previsto en el artículo 218 NUMERAL 3º del Código Penal; para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CINCO (05) años; y en este sentido, la Defensora del adolescente solicito que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendido, se procediera a imponerles en forma inmediata la sanción, con la rebaja de Ley, tomando en cuenta las pautas para la determinación de la sanción y los principios rectores del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, así como el contenido del artículo 583 de la referida Ley. En base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia preliminar oral convocada por este órgano jurisdiccional el acusado de autos opto por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, materializándose el primero de ellos, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se dirigió a la residencia habitada por el ciudadano J.J.P., hoy occiso, llevando consigo un arma de fuego tipo escopeta, la cual fue accionada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra de la humanidad de la víctima, y salio corriendo, siendo avistado por varias personas que se encontraban en dicha residencia, sufriendo el ciudadano víctima una herida por arma de fuego que causo su muerte inmediata como consecuencia de la acción ejecutada en su contra; mientras que el segundo hecho, motivo de acusación es decir el delito de Resistencia a la Autoridad, se concretó al ser éste detenido por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, cuando estos una vez al tener conocimientos de los hechos, salieron a hacer un recorrido por los alrededores del sector conaima, y teniendo las características físicas así como la vestimenta del presunto autor del hecho, lograron avistar a un ciudadano en la vía principal de Conaima en actitud sospechosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto y este al notar la presencia policial hizo caso omiso y emprendió veloz carrera logrando darle captura a pocos metros y se procedió a su aprehensión inmediata, traduciéndose las conductas antes descritas en acciones delictivas, ejecutadas en detrimento de la vida humana de la victima hoy occiso y a una orden emanada de una autoridad policial en ejercicio de sus funciones, ambos como bienes jurídicos tutelados por el Estado.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión de los delitos, por cuanto el adolescentes H.R.T.B. en forma expresa y personal admitió los hechos ante este Juzgado de Control, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito de homicidio calificado y del delito de resistencia a la autoridad, aunado a los elementos de convicción que sirvieron de soporte a la acusación presentada en relación a éstos tipos penales, tomando en cuenta el hecho cierto del fallecimiento de la víctima del proceso debido a la lesión sufrida por arma de fuego como consecuencia de la acción del acusado; constatándose igualmente que el adolescente supra señalado admitió también su participación en los hechos asociados con la resistencia a la autoridad, resultando que al recibir la voz de alto, hizo caso omiso y se dio a la fuga, siendo detenido a través del procedimiento policial.

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, que el delito de Homicidio Calificado es de importante entidad y gravedad, por atentar contra la vida como derecho humano fundamental, aunado a la calificante del motivo fútil que generó esta acción; pues el adolescente en la propia audiencia manifestó que era por que desde pequeños había rencillas entre la victima y su persona y aun cuando el segundo delito no es de tanta gravedad, por ser considerado como aquellos en los cuales no se amerita la privación de libertad, sin embargo existe una demostración de una actitud negativo al no querer colaborar con los funcionarios policiales.

En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, se tiene que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA responde como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, al haber disparado una arma de fuego tipo escopeta contra la humanidad del ciudadano J.P.G. hoy occiso, como AUTOR, en virtud de que su conducta estuvo dirigida a dirigirse a la residencia de la víctima, portando un arma de fuego con la disposición exacta de quitarle la vida. De igual forma, se determina que el adolescente acusado, procedió a ocultar el arma de fuego en un séptico y se dio a la fuga, por lo que responde como AUTOR, y al ser detenido por la comisión policial opuso resistencia, al no obedecer la voz de alto dada, legítimamente, configurándose así su autoría en el delito de resistencia a la autoridad.

En lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido, se observa que durante la audiencia oral celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de cinco (05) años, y debido a ello, la Defensora del adolescente requirieron que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendido, se procediera a imponerles en forma inmediata la sanción, con la rebaja de Ley, tomando en cuenta las pautas para la determinación de la sanción y los principios rectores del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, así como el contenido del artículo 583 de la referida Ley, estimando este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional, en naturaleza y quantum, a los delitos cuya comisión fue atribuida al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien a su vez admitió los hechos en la forma indicada en cada caso. Sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad del tiempo de sanción solicitada, considerando además de lo indicado en este capítulo, la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien ante este Tribunal expreso en forma voluntaria su arrepentimiento en el hecho, asumiendo sus consecuencias y responsabilidades, aunado al hecho que permaneciendo desde el comienzo del proceso, momento en que fue privado de libertad, una conducta ejemplar en el centro de internamiento y continuando en esta condición hasta el día de hoy, existiendo constancia en autos de la actividad escolar que el mismo realizó en el Liceo Rural Nacional “Dr. L.B.P.F., con sede en el Sector Conaima, municipio Autónomo San C.d.E.C., al haber cursado y aprobado el Octavo año de educación media general, en el período escolar 2009-2010, habiéndose inscrito para cursar el Noveno año de educación media general en el período escolar 201-2011, el cual no culmino, tal y como se evidencia de la documentación inserta a los folios 65 y 66 (pieza I) de la presente causa, así mismo consta Constancia de buena Conducta emitida por la Licenciada Carvay de López, coordinadora en el Liceo Rural Nacional “Dr. L.B.P.F., con sede en el Sector Conaima, municipio Autónomo San C.d.E.C., C.d.R.E. por el Concejo Comunal del asentamiento Campesino Conaima, que riela al folio 61 de la causa de fecha 18 de Diciembre de 2011, aunada esta circunstancia a la admisión de los hechos expresada en la audiencia, y por ende, al reconocimiento del hecho ilícito cometido; Además se observa y se toma en consideración el hecho de que se trata de un adolescente primario, que nunca antes ha sido sometido a un proceso penal, En consecuencia, estimando que es procedente la rebaja de la sanción dispuesta en el artículo 583 de la Ley especial, en la forma indicada, se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES.

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente cuentan en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su comienzo las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentados por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, Sección de Adolescentes, en fechas 19/12/2011, quedando sometidos a la medida de detención preventiva, decretada con base en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha 29/02/2012, en la cual decidió admitir los hechos, resultando obvio concluir para quien decide, que el mismo está en capacidad de comprender su situación jurídica, las consecuencias derivadas de las acciones ejecutadas, y por ende, de acatar la sanción dictada por este Tribunal.

En lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad jurídica correspondiente, evitando con ello una mayor duración del proceso y un gasto dinerario para el Estado, y de otros efectos de retribución previstos en dicho Código, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada y las consecuencias que de ella se derivan.

De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que, en la presente causa no cursa el examen psicológico solo el Social realizado por la licenciada Yamileth Martínez, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, que refiere en sus conclusiones y consideraciones lo siguiente: “ Una vez realizado el presente informe social, se llego a la conclusión que el adolescente se observa tranquilo, tono de voz clara, seguridad, conocimiento de lo bueno y lo malo. Al parecer los padres imponen normas y disciplina que no son cumplidas por el joven, desarrollo acorde para su edad, asume responsabilidades, no expresa plan para su futuro ni a corto ni mediano plazo”. Todo lo cual es considerado en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado y en consecuencia, se ordena el reingreso del adolescente a la Casa de Formación Integral “FRAY PEDRO DE BERJAS”, hasta tanto el Juzgado de Ejecución de este sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SANCIONA por el procedimiento de admisión de los hechos al Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD definido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, por ser responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en grado de Autoría en perjuicio del Occiso J.J.P.G. y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Publíquese y notifíquese la presente decisión, déjese copia de la misma. Remítase las actuaciones al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. N.E.V.A..

EL SECRETARIO DE CONTROL

ABG. A.I.

CAUSA Nº 2C-330-11

EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05- 0289-11

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