Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., (13) DE AGOSTO AÑO DOS MIL SIETE (2.007)

SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: JASUS R.T.R. y L.T.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 12.583.169 y 14.694.742. Asistidos por la Abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.021.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Municipio Biruaca del Estado Apure, Según se evidencia del acta de Matrimonio Civil que anexamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos Dos (2) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (9) y ocho (8) años de edad, respectivamente, no adquirimos bienes que liquidar y así lo declaramos a los fines legales consiguientes.

Ahora bien ciudadano, nuestro ultimo domicilio conyugal lo fijamos en el municipio Biruaca del Estado Apure, hasta el 10 de Septiembre del año 2.001, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo separados de hecho por mas de cinco (5) años, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.

Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento a lo establecido en el primer parágrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y la liquidación de nuestra comunidad de gananciales y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación siguen: A tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende nuestra vida en común. SEGUNDA: Cada uno de nosotros tiene derecho a seguir viviendo por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: La P.P. de los menores será compartida y la Guarda y Custodia de los menores (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la tendrá la madre L.F.T.. CUARTA: En cuanto al régimen de visitas será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que así lo desee, y la segunda de nosotros facilitará dichas visitas. QUINTA: Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación Alimentaria recae en el primero de los nombrados la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el primero de los nombrados asumirá y cancelará los gastos de uniformes, útiles escolares, vestidos y todo cuanto requieran los menores.

En consecuencia conforme a lo pactado anteriormente, a partir del momento de la firma de la solicitud, por ante la autoridad competente, damos a sí por liquidada la comunidad de gananciales y lo que cada uno de nosotros adquiera serán bienes propios.

A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud; así mismo perdimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos -

En fecha 07 de Marzo del 2007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos J.R.T.R. y L.T.F., quienes procrearon dos hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), La Guarda la ejercerá la madre ciudadana L.T.F. y P.P. será ejercida por ambos padres, Régimen de Visitas amplio para la madre. En relación a la Obligación Alimentaria se convino de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre el Padre de los mencionados niños asumirá los gastos de los mismos.-

En fecha 12 de Mayo del 2007, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-

En fecha 30 de Marzo del 2007, mediante escrito la Representación Fiscal emite opinión favorable

En fecha 08 de Agosto de 2007, mediante diligencia se le oyó la opinión de los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: J.R.T.R. y L.T.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 12.583.169 y 14.694.742, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre ciudadana L.T.F., y la p.p. es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-

CUARTA

En relación a la Obligación Alimentaria ambos cónyuges asignaron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo), y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el padre de los nombrados asumirá y cancelará los gastos de uniformes, útiles escolares, vestidos y todo cuanto requieran los menores (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Tres (13) días del mes de Agosto del Año Dos mil Siete (2.007). Año 197° de la Independencia y l48 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario,

Abg. R.A.R.L.

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. R.A.R.L.

EXP: 14.842/CJU/RRL/lesvie.-

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