Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 29 de marzo de 2011

200° y 152°

En fecha 4 del presente mes y año, la abogada A.M.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11243, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Inces), parte querellada en la presente causa consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 10 de marzo del corriente año el abogado I.G.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090 parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

En este estado corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

La apoderada judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas promovió como documentales señalándolo con los CAPITULOS I Y CAPITULOS II, en los siguientes términos:

(…) CAPITULO I: promuevo, debidamente certificada, la planilla de liquidación de prestaciones sociales, debidamente suscrita por el, en la misma se observa el corte de antigüedad y aparece lo acreditado por capital no colocado del 97 al 2003 así como que las prestaciones sociales fueron colocadas en fidecomiso tal como se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se señala “prestación de antigüedad depositada en el Banco Mercantil así como el pago detallado de todos los conceptos que le fueron cancelados durante la relación laboral.

Ahora bien el INCES en la oportunidad en que le entrega al actor cualquier diferencia por concepto de los días adicionales, articulo [sic] 108, es cuando le hace firmar la planilla que contiene todos los conceptos que le fueron pagados durante la relación laboral sin embargo no es esa la oportunidad de la cancelación del corte de antigüedad, hecho que el actor sabe pero que pretende confundir (…)

Así mismo en el capitulo III del referido escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte querellada promovió:

(…) planilla de liquidación de prestaciones, en donde se evidencia del pago del beneficio del quinquenio. Este beneficio se paga cada cinco años, y el pago no se hacia por la prestación de un servicio, ni en forma permanente, sino que su justificación era por el transcurso del tiempo, independientemente de los días laborados, la cantidad y calidad del trabajo, por lo que no puede pretender el actor se le incorpore como salario integral en la liquidación de prestaciones sociales (…)

Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.

En el caso de autos nos encontramos que la representación judicial de la parte querellada señaló haber consignado planilla de liquidación debidamente certificada, al respecto este Tribunal Superior observa que los medios probatorios promovidos no son copias certificadas si no copias simples, aunado a esto se aprecia las documentales promovidas insertas en los folios que rielan del cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) inclusive , así como los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y cinco (65) ya cursan en el expediente judicial lo que constituye en consecuencia el merito favorable de autos.

Al respecto quien suscribe considera que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados, a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Juez está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Igualmente se observa, que los documentos que corren insertos en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cinco (55) y de los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) inclusive, contentivos de los cálculos efectuados por la administración relacionados con el asunto debatido en autos, en consecuencia este Tribunal Superior admite la prueba documental promovida por la parte querellada, por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Por otra parte en el CAPITULO II del escrito de promovió de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte querellada, promovió la prueba de informes en los siguientes términos:

(…) prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en tal sentido, solicitó que se oficie al Banco Mercantil, agencia principal ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, a fin de que informe de manera detallada a [este] Juzgado, PRIMERO: a) sobre los fidecomisos, abiertos a favor del trabajador Jaurequi Chacon V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.717.490 señalando, la fecha de apertura de los mismos y b) cuando recibieron la orden del Inces de acreditarle a su cuenta bancaria el dinero que se encontraba colocado en ese fidecomiso. A través de esta prueba se evidencia que no se generaron intereses moratorios, porque no existió retardo en el pago del corte de antigüedad y respecto de las prestaciones sociales le fueron acreditadas en la oportunidad en que se jubilo, de modo que no es precedent5e la solicitud de intereses moratorios pues lo que se cancelo en la fecha señalada es el ajuste, pero no puede reclamar intereses moratorios por 47.360, 31(…)

En ese sentido, este Tribunal, debe precisar, en primer lugar los términos en los cuales fue promovido el medio probatorio bajo análisis, la representación judicial de la parte querellada solicito se oficiara al Banco Mercantil, a los fines de que informe de manera detallada a este Juzgado, sobre los fidecomisos abiertos a favor del trabajador Jaurequi Chacon V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.717.490 señalando, la fecha de apertura de los mismos y cuando recibieron la orden del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista ( INCES) de acreditarle a su cuenta bancaria el dinero que se encontraba colocado en ese fidecomiso, como prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este órgano Jurisdiccional observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(…) Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

... omissis..."

Se desprende de la trascripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.

A este respecto y siguiendo el criterio contenido en la sentencia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a "entidades o personas jurídicas", ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la parte querellada promovió la prueba de informes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional oficie al Banco Mercantil con el objeto de que la mencionada persona jurídica suministre información sobre los fidecomisos, abiertos a favor del querellante señalando, la fecha de apertura de los mismos y cuando recibieron la orden del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) de acreditarle a su cuenta bancaria el dinero que se encontraba colocado en ese fidecomiso.

Ahora bien visto que la prueba in comento, fue solicitada de conformidad con lo preceptuado por la jurisprudencia y la ley adjetiva transcrita ut supra, observando adicionalmente que la referida prueba no resulta manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinentes este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITE dicha prueba y en consecuencia, ordena notificar al Banco Mercantil, agencia principal ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, a los fines de que informe en el termino de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación de manera detallada a este Tribunal respecto a lo siguiente: a) sobre los fidecomisos, abiertos a favor del trabajador Jaurequi Chacon V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.717.490 señalando, la fecha de apertura de los mismos y b) cuando recibieron la orden del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) de acreditarle a su cuenta bancaria el dinero que se encontraba colocado en ese fidecomiso. A tal efecto se ordena librar oficio, remitiendo anexo copia de certificada del escrito de promoción de pruebas así como del presente auto, a los fines de la evacuación de la referida prueba asimismo se insta a la parte promovente a que proporcione los emolumentos necesarios para elaborar dichas copias así como para y el traslado del ciudadano alguacil de este órgano Jurisdiccional para practicar la notificación todo esto dentro del lapso legal previsto para la evacuación de la referida prueba. Librese boleta.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA

PARTE QUERELLANTE:

La representación judicial del querellante estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa lo hizo en los siguientes términos:

(…) CAPITULO I, DOCUMENTALES;

PRIMERO: en los folios útiles marcados “A”, promuevo constancias de trabajos por los años 1981, 1982, 1983, 1984, donde el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), deja constancia que el ciudadano Jaurequi Chacon V.J., laboraba a razón de cuatro horas diarias durante tales lapsos.

SEGUNDO, A modo de ilustración del tribunal consigno copia de la cláusula contractual numero 51 del convención vigente, que establece el pago de bonificación por años de servicios (…)

Se observa que la parte querellante hace valer el contenido de la copia simple constancias de trabajos por los años 1981, 1982, 1983, 1984, emanadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), marcado con letra “A”, así como lo relativo a la copia simple de la cláusula contractual numero 51 del convención vigente de dicho instituto . Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

La Juez Provisoria

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria

RAIZA PADRINO

Exp. 2010-1129 /MSS/RP/GJ

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