Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 05-5980

Parte actora: P.M.B.C., A.R.C.J., J.C.F., C.J.G. y T.I., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 4.211.833, 3.716.538, 12.849.591, 3.408.659 y 801.320, respectivamente, con el carácter de accionistas de la Empresa EXPRESOS CARTANAL C.A., domiciliada en la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda, constituida ante la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el No. 77, Tomo 376 A sgdo.

Apoderado judicial de la parte actora: J.A.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.000.

Parte demandada: L.E.D.G., H.G.C., F.A.D. y M.C., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.781.047, 16.681.696, 11.196.253 y 4.017.491, respectivamente, con el carácter de integrantes de la junta Directiva de la empresa EXPRESOS CARTANAL C.A., en la que ostentaron los cargos de Presidente, Vicepresidente, Director de Relaciones Públicas y Tesorero, durante el período comprendido entre el 7 de febrero de 2002 al 26 de septiembre de 2002.

Apoderado judicial: C.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.031.

Motivo: Rendición de Cuentas.

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por la abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró con lugar la demanda por Rendición de Cuentas incoada por los ciudadanos P.M.B.C., A.R.C.J., J.C.F., C.J.G. y T.I. contra los ciudadanos L.E.D.G., H.G.C., F.A.D. y M.C..

Recibido el expediente en fecha 03 de noviembre de 2005, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que ninguna de las partes hizo acto de comparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, entrando en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

En fecha 20 de febrero de 2006, comparecieron los ciudadanos H.G.C., M.A.C. y L.E.D.G., debidamente asistidos, y estamparon diligencia mediante la cual desistieron de la apelación que interpusieron en fecha 17 de octubre de 2005.

En fecha 02 de marzo de 2006, se dictó decisión mediante la cual el Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento de la apelación propuesto por los ciudadanos H.G.C., M.A.C. y L.E.D.G., hasta tanto, el ciudadano F.A.D.B., desistiera conjuntamente con los demás codemandados, en virtud de haber considerado esta Alzada que, en el presente caso, la relación sustancial es única contra varios sujetos y cualquier modificación de ello, para ser eficaz debe operar conjuntamente frente a todos, a fin de que cause estad la decisión en orden de todos ellos, ya que fueron demandados con el carácter de miembros de una Junta Directiva y no en forma individual-.

El 21 de marzo de 2007, se difirió oportunidad para dictar sentencia y, llegada ésta, fuera del lapso legal, debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior en el Estado Miranda en las materias cuya competencia tiene atribuidas, se observa:

El procedimiento se inició por demanda que fuera presentada en fecha 31 de marzo de 2004, la cual fue admitida por el A quo el 01 de abril de 2004, decretándose la intimación de los demandados a fin de que contestaran la demanda de Rendición de Cuentas.

El 12 de abril de 2004, los ciudadanos P.M.B.C., A.R.C., T.I., C.J.G. y A.J.C., confirieron poder apud acta al abogado J.A.D.P..

En fecha 13 de abril de 2004, fue librada compulsa de citación a los ciudadanos L.E.D.G., H.G.C., F.A.D. y M.C., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes de la constancia de su citación.

En fecha 03 de mayo de 2004, compareció el ciudadano W.J.B.A., en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal A quo, dejando constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano F.A.D.B.. Asimismo, por diligencia separada consignó RECIBO DE CITACIÓN SIN FIRMAR por el ciudadano H.G.C., señalando haberlo localizado y que se negó a firmar. De la misma manera y en la misma fecha, consignó RECIBO DE CITACIÓN SIN FIRMAR correspondiente al ciudadano L.E.D.G...

En fecha 20 de mayo de 2004, compareció el abogado J.A.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual solicitó se decretara medida preventiva de embargo. Así mismo, por auto de fecha 20 de mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 26 de mayo de 2004, compareció el ciudadano W.J.B.A., en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal A quo, y consignó resultas de la citación del ciudadano M.A.C., dejando constancia de haberlo citado y que se negó a firmar.

En fecha 02 de junio de 2004, compareció el abogado J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual solicitó se sirviera trasladarse el ciudadano Secretario del Tribunal a los fines de la notificación de las citaciones de los demandados que se negaron a firmar, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2004, mediante autos separados, se ordenó la notificación de los ciudadanos L.E.D.G., H.G.C. y M.A.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas correspondientes. Así mismo, se dejó constancia que dichas notificaciones fueron cumplidas y sus resultas estampadas mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2004.

En fecha 02 de agosto de 2004, comparecieron los ciudadanos L.E.D.G., H.G.C. y M.C., debidamente asistidos por el abogado O.A.M.S., y consignaron escrito de oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, Así mismo, confirieron Poder Apud Acta, al abogado O.A.M.S.. No consta la comparecencia del ciudadano F.A.D.B..

En fecha 06 de septiembre de 2004, compareció el abogado J.D., y estampó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara a los demandados la rendición de cuentas, debido a que no fundamentaron la oposición en prueba escrita según lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión del juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a la fecha, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 21 de octubre de 2004, compareció el abogado J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 18 de octubre de 2004, mediante el cual se ordenó la suspensión del juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a la fecha, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Así mismo, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir las copias conducentes a este Juzgado Superior. No consta de las actas que se examinan que se hubiese impulsado la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2004, compareció el abogado J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de noviembre de 2004, compareció el abogado J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia mediante la cual solicitó se expidiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de octubre de 2004, inclusive, hasta el 26 de noviembre de 2004, inclusive.

En fecha 06 de diciembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte actora. Así mismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., a los fines de que evacuara las testimoniales de los ciudadanos J.R.B.R. y J.P.A., sin que conste de los autos que fueran evacuadas.

En fecha 16 de diciembre de 2004, compareció la abogada C.R., y estampó diligencia mediante la cual consignó documento poder, a efectum videndi, debidamente notariado ante el Registro de la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, S.T.d.T., el cual le fuera otorgado por los ciudadanos M.C.M., C.L.R., L.E.D.C., V.P., A.J.A.M., G.F.A., H.G.C., M.A.C.M., A.V.B.R., M.A.C.V., L.E.D.G. y JOSELYS J.B.M., con el carácter de accionistas de EXPRESOS CARTANAL C.A. , a fin que ejerciera la representación en todos los asuntos laborales y mercantiles que les conciernan.

En fecha 16 de diciembre de 2004, compareció la abogada C.R., apoderada judicial de la parte demandada y estampó diligencia mediante la cual sustituyó poder al abogado A.E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.850, así mismo solicitó que se acumularan los expedientes 5.168 y 088-04 nomenclatura de ese Tribunal. En fecha 11 de enero de 2005, compareció el abogado J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la confección ficta de los demandados, por haber precluido tanto el lapso para la contestación de la demanda como el lapso para la promoción de pruebas, de igual manera, desconoció el poder otorgado a la abogada C.R., alegando al efecto que está otorgado además por personas que no son parte en el juicio, solicitando por último se declarara improcedente el pedimento de acumulación.

En fecha 14 de enero de 2005, compareció la abogada C.R., apoderada judicial de la parte demandada y estampó diligencia mediante la cual ratificó en cada una de sus partes la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004.

En fecha 14 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijó acto conciliatorio a los fines de que las partes tuvieran un medio alternativo para la solución del conflicto planteado, señalando que el acto atañería además al expediente No. S. 168, contentivo de denuncia de irregularidades. Se ordenó la notificación de los interesados.

En fecha 17 de febrero de 2005, compareció el abogado J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia suscrita en fecha 11 de enero de 2005. De la misma manera, solicitó se declarara la nulidad de todas las diligencias y pedimentos realizados por los profesionales del derecho ciudadanos C.R. y A.E.H., argumentando al efecto que el juicio por rendición de cuentas se ha intentado en forma personal y solidaria contra los demandados y el mandato fue otorgado con el carácter de accionistas de EXPRESOS CARTANAL C.A.

En fecha 08 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se agregó comisión procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T..

En fecha 26 de mayo de 2005, compareció el ciudadano W.J.B.A., en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal A quo, y consignó las boleta de notificación de los ciudadanos L.E.D.G., H.G.C., F.A.D.B. y M.A.C., dejando constancia que el abogado A.E.H. se negó a firmar, por no tener poder en la causa.

En fecha 16 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que siendo el día para el acto conciliatorio entre las partes concerniente a la rendición de cuentas, solamente compareció el abogado J.A.D.P., apoderado judicial de la parte actora, en tal sentido, fue declarado como no cumplido.

En fecha 7 de abril de 2005 el abogado A.E.H. negó haber sido notificado dentro del recinto del tribunal, dándose por notificado en ese acto y solicitando que, previo el acto conciliatorio se emitiera pronunciamiento sobre la acumulación solicitada. Consignó poder que le fuera conferido conjuntamente a la abogado C.R. para ejercer la representación de EXPRESOS CARTANAL C.A.

En fecha 25 de abril de 2005, el abogado J.D. estampó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud formulada con anterioridad de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la confección ficta.

En fecha 05 de mayo de 2005, compareció el abogado A.E.H., y estampó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las diligencias de fecha 04 y 07 de abril de 2005. Así mismo alegó, que, el alguacil del Tribunal no puede citar dentro del Tribunal y consignó copia de poder especial conferido a su persona y a C.R., por JOSELIS J.B., en nombre propio y en representación de cinco accionistas de EXPRESOS CARTANAL C.A., quienes no son parte del presente litigio.

En fecha 26 de mayo de 2005, compareció el abogado A.E.H., y estampó diligencia mediante la cual solicitó oportunidad para la fijación de la asamblea extraordinaria de la Empresa Expresos Cartanal C.A., debido a que ya había sido fijada en el expediente 168, el cual no había sido acumulado con el expediente 088-04, lo cual se había solicitado en oportunidades anteriores. Así mismo, consignó original del poder otorgado por el ciudadano T.I., a su persona y a la abogada C.R..

En fecha 01 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente Especial H.E.B.T., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual el A quo evidenció que la parte demandada no contestó, ni promovió prueba alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, declaró el juicio en estado de sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de septiembre de 2005 fue dictada la sentencia que, por efecto de la apelación, oída en ambos efectos, es objeto de revisión por esta alzada.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado el 31 de marzo de 2004 la representación judicial de la parte actora alegó:

Que, cada uno es propietario de trece mil setecientas cincuenta (13.750) acciones, cada uno, en la Sociedad Mercantil denominada Expresos Cartanal C.A., empresa domiciliada en la parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda y debidamente constituida ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1.997, bajo el N° 77, tomo 376 A/sgdo., según se evidencia en los estatutos sociales de la referida empresa, así como también en la acta de asamblea extraordinaria de accionistas, donde se acordó el aumento del capital social, que se anexan al presente escrito marcado “A y B”, de lo que se desprende que son titulares de un derecho de propiedad sobre las mencionadas acciones, por lo que consecuentemente son titulares de un conjunto de derechos y obligaciones por tal cualidad, según lo estipulado en los estatutos sociales de la empresa y del vigente Código de Comercio.

Que, en el transcurrir del tiempo la referida sociedad mercantil a dispuesto el nombramiento de diferentes personas para ejercer los cargos de la Junta Directiva, según lo dispuesto en los estatutos sociales, y así, según consta en acta de asamblea general de accionistas de fecha 04 de febrero de 2002, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el N° 30, tomo 19 Asgdo., cuyo ejemplar anexó al escrito marcado “C”, se designaron como miembros de la Junta Directiva a los señores L.E.D.G., venezolano, mayor de edad, domicilio el Sector 3, Calle 21, Casa N° 21 en la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N° 12.781.047, como Presidente, H.G.C., mayor de edad, domiciliado en el Sector 5, Calle 2, Casa N° 62 en la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N° 16.681.696, como Vicepresidente, F.A.D.B., mayor de edad, domiciliado en la Calle La Orquidea, Barrio La Lagunetica, Casa Sin Numero, Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N° 11.196.253, para ocupar el cargo de Director de Relaciones Publicas y al señor M.C., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector 4, Calle 54, Casa N° 08 en la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N° 4.017.491, para el cargo de tesorero, quedando así constituida la Junta Directiva de la Empresa, quienes tenían la representación de la misma. Es de hacer notar, que aún cuando se acordó en la mencionada asamblea de accionistas, nombrar como administrador de la empresa a una persona ajena o extraña a la empresa, este hecho nunca se concretó, quedando ese cargo desierto mientras duró o permaneció en funciones esta Junta Directiva.

Que, del texto de la referida acta de asamblea de accionistas, se desprende que los socios nombrados como administradores, es decir, quienes fueron designados para conformar la Junta Directiva en los cargos indicados, no depositaron antes de entrar en funciones y debería constar así en la respectiva acta, las cinco (5) acciones a lo que estaban obligados a los fines de garantizar su gestión, según lo dispone el punto 18 parágrafo único de los estatutos sociales y el artículo 244 del Código de Comercio, transgrediendo lo estipulado en los estatutos sociales así como también la norma enunciada, de lo que se desprende que estos ciudadanos obraron o actuaron de manera personal y nunca obligando a la empresa de conformidad con lo que contempla el único aparte del artículo 243 del Código de Comercio.

Que, aún cuando los mencionados señores nombrados como miembros de la junta directiva de la empresa, estuvieron al frente de la gestión diaria, hasta la fecha no han presentado formalmente el informe que contempla la disposición numero 23 de los estatutos sociales, vigentes para ese entonces y los artículos 304 y 329 del Código de Comercio, es decir, que aún cuando permanecieron en sus cargos desde la indicada fecha hasta el día 26 de septiembre de 2002, fecha en la cual fueron sustituidos mediante acuerdo de la asamblea general de accionistas, estando estos administradores en la obligación de someter a consideración de la asamblea de accionistas un informe detallado de su gestión al haber concluido su periodo, según lo dispone la disposición estatutaria numero 23, hasta la fecha no ha ocurrido, siendo sin duda otra trasgresión de los estatutos sociales, colocando nuevamente a estos ciudadanos dentro de lo contemplado en el único aparte del artículo 243 del Código de Comercio.

Que, de los hechos narrados anteriormente es que ocurrieron ante el Tribunal a los fines de demandar formalmente, conjunta y solidariamente de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 en su único aparte del Código de Comercio, los artículos 1.694 y 1.703 del Código Civil y por violación de las disposiciones estatutarias números Parágrafo Único de la 18, 23 y 25, a los ciudadanos L.E.D.G., H.G.C., F.A.D.B. y M.A.C., para que dentro del plazo contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil presenten cuentas de la gestión que asumieron a título personal al transgredir las normas legales y estatutarias, las cuales deberán ser rendidas en el periodo comprendido entre el día 09 de febrero de 2002, hasta el 26 de septiembre de 2002, ambas fechas inclusive, y deberán hacerse en los términos siguientes:

Las cuentas deberán ser rendidas en el período ya indicado y deberán comprender los negocios ordinarios y especialmente lo siguiente:

1- Una relación detallada de los ingresos obtenidos por la compañía, con indicación expresa del concepto, En este renglón debe discriminarse los aportes efectuados por los accionistas por concepto de finanzas, que son las contribuciones a las que están obligados para sufragar los gastos ordinarios de la empresa, los aportes efectuados por los socios para la cancelación de la cuota parte de las obligaciones asumidas con el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y la financiadora y los ingresos provenientes de las unidades propias como asociadas, hecho éste que motivó fundamentalmente sus nombramientos, según el texto de la mencionada asamblea.

2- Una relación detallada de los egresos en la gestión diaria y ordinaria, tales como pago de arrendamientos, sueldos y salarios, contribuciones fiscales y parafiscales, así como cualquier otro que sea requerido para el buen funcionamiento de la empresa.

3- Deben formularse los balances y estados sumarios que ordenan tanto los estatutos como el Código de Comercio, donde debe indicarse con toda claridad el valor real de los activos, los beneficios obtenidos o las pérdidas experimentadas, el valor real del capital y en fin todos los elementos de juicio que debe contener un balance formal. Además este balance deberá constar con el referido informe del comisario, quien para ese periodo era la Licenciada Tibisay Robles, Contador Público, según consta en el acta de asamblea que se indicó en el escrito como anexó “E”.

4- De igual forma deberán informar todos los datos necesarios a los fines de la verificación de los estados sumarios proporcionados y por último deberá indicar un estado de situación de cada socio, en cuanto a su participación accionaría, aportes suministrados y estado de cuenta actual con especial detalle sobre la pertinencia y procedencia de las deudas que los mismos pudiesen mantener con la empresa.

Formuló la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 en su único aparte, 244 y 304 todos del Código de Comercio, los artículos 1.694 y 1.703 del Código Civil y las disposiciones estatutarias números Parágrafo Único de la 18, 23 y 25.

Igualmente, solicitó de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y el numeral primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, se sirviera decretar, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de los demandados, los cuales se detallan de la siguiente manera:

1- Las trece mil setecientas cincuenta (13.750) acciones que posee el ciudadano H.G.C., en la Sociedad Mercantil denominada Expresos Cartanal C.A., tal como se desprende del acta constitutiva de la empresa debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 23 de julio de 1.997, bajo el N° 77, Tomo 376 Asgdo., y según consta en el acta de asamblea de accionistas donde se acordó el aumento de capital, también inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil ya enunciada y anotada bajo el N° 32, Tomo 450 Asgdo., de fecha 17 de septiembre de 1997.

2- Las trece mil setecientas cincuenta (13.750) acciones que posee el ciudadano F.A.D.B., en la Sociedad Mercantil denominada Expresos Cartanal C.A., tal como se desprende del acta constitutiva de la empresa debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 23 de julio de 1.997, bajo el N° 77, Tomo 376 Asgdo., y según consta en el acta de asamblea de accionistas donde se acordó el aumento de capital, también inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil ya enunciada y anotada bajo el N° 32, Tomo 450 Asgdo., de fecha 17 de septiembre de 1997.

3- Las trece mil setecientas cincuenta (13.750) acciones que posee el ciudadano L.E.D.G., en la Sociedad Mercantil denominada Expresos Cartanal C.A., tal como se desprende del acta constitutiva de la empresa debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 23 de julio de 1.997, bajo el N° 77, Tomo 376 Asgdo., y según consta en el acta de asamblea de accionistas donde se acordó el aumento de capital, también inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil ya enunciada y anotada bajo el N° 32, Tomo 450 Asgdo., de fecha 17 de septiembre de 1997.

4- Las trece mil setecientas cincuenta (13.750) acciones que posee el ciudadano M.A.C., en la Sociedad Mercantil denominada Expresos Cartanal C.A., tal como se desprende del acta constitutiva de la empresa debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 23 de julio de 1.997, bajo el N° 77, Tomo 376 Asgdo., y según consta en el acta de asamblea de accionistas donde se acordó el aumento de capital, también inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil ya enunciada y anotada bajo el N° 32, Tomo 450 Asgdo., de fecha 17 de septiembre de 1997.

De conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en la cantidad de bolívares cien millones con cero céntimos (100.000.000,00), fijando como domicilio procesal el sector 3, Calle 1, Casa n° 22 de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda, expresando que la citación de los demandados debía ser realizada en las direcciones indicadas ut supra.

Por último, solicitó la admisión demanda, por la vía ejecutiva y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 02 de agosto de 2004, los demandados debidamente asistidos presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual argumentaron:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los artículos 243, 245 y 310 del Código de Comercio, solicitaron al Tribunal que declarara la falta de cualidad de los accionistas de la sociedad mercantil Transporte Cartanal C.A., para ejercer la rendición de cuentas frente a los administradores de la Sociedad Mercantil EXPRESOS CARTANAL C.A., pues la única legitimada activa para interponer el procedimiento es la asamblea de accionistas que ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Así esperan sea declarado.

Que, es importante advertir al Tribunal que si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece que para suspender el juicio de cuentas para que se tramite por el procedimiento ordinario debe apoyarse en prueba escrita, no es menos cierto que los accionantes aducen acreditar su cualidad de cuenta-dante mediante la presentación de una supuesta misiva emanada del comisario que le acredita la posibilidad de ejercer la presente acción según sus dichos, por tanto, siendo que está controvertida la cualidad, y siendo que el artículo 361 ejusdem, establece que la cualidad es una cuestión de fondo que debe hacerse valer en la contestación, solicitó al Tribunal en aras de los principios procesales del debido proceso, dispositivo y del derecho a la defensa, que suspenda el juicio de cuentas y se tramite por el procedimiento ordinario.

Que, si bien es cierto que los ciudadanos P.M.B.C., A.R.C.J., A.J.C.F., C.J.G. y T.I., no tienen cualidad activa para demandar la rendición de cuentas, a todo evento de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil se opusieron a la rendición de cuentas, en los siguientes términos:

Se opusieron, negaron, rechazaron y contradijeron por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte demandante en el presente procedimiento lo que lleva a que sean infundadas las razones de derecho invocadas.

Expresaron que, es importante advertir al Tribunal que los demandantes aducen una serie de circunstancias que lejos de aparecer como motivos o fundamentos de un procedimiento de rendición de cuentas, mas bien se asemejan a las circunstancias que establece el artículo 291 del Código de Comercio, (denuncias e irregularidades), el cual es el mecanismo idóneo para que el Tribunal tome las medidas que le impone la norma sustantiva mercantil.

Que, la oposición a la rendición de cuentas por el procedimiento que pauta el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debe y tiene que nacer de la invocación y consignación de un título especial, con esa modalidad, esto es autentico, para que pueda ser examinado por la Juez, a fin de precisar si de él deviene una causal que ponga en duda esa condición de cuenta-dante del demandado, para que ante esta circunstancia el procedimiento pase a tramitarse por el procedimiento ordinario (Cognición Plena).

Que, respecto a la prueba autentica en que fundamentaron la oposición, tal carga probatoria deviene de los mismos títulos acompañados por la parte demandante, dado que de ellos se desprende claramente que el demandante y los terceros coadyuvantes actúan en su condición de accionistas. Así, sus patrocinados en su condición de administradores son cuenta-dante, de la sociedad mercantil EXPRESOS CARTANAL C.A., cuando ésta a través de la asamblea de accionistas, debidamente registrada y asentada en los Libros de Actas de Asamblea, decida ejercer la acción de rendición de cuentas, que se ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Por tanto, mal pueden los accionistas obrando con tal carácter ejercer la presente acción. Y, ello es así, pues, lo que se ataca en la oposición de la demanda de rendición de cuentas son los supuestos de procedencia de la acción, al quedar evidenciado de los documentos acompañados por sus antagonistas que no reúnen la condición de cuenta-dantes de sus representados, lo que ataca los fundamentos mismos de pretensión, y que obviamente, por destruir la pretensión, enervan la existencia misma de la obligación de rendir cuentas.

Que, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no es claro al referirse a como debe formularse la oposición, lo cual ha generado varias interpretaciones que van desde la más simple, conforme a la cual basta hacer valer en forma clara e indubitable la simple expresión de oponerse hasta la mas extrema y conservadora, conforme a la cual deben oponerse los motivos de la oposición, sus fundamentos y cualquier otro hecho que fortalezca la contradicción. Y así lograr una valorización integra por parte del Juzgador por lo que se inclinan a realizar la oposición haciendo valer el mérito probatorio que se desprende de los instrumentales aportados por sus antagonistas, y señalando clara y puntualmente el fundamento de la oposición de rendir cuentas, pues es claro que sus representados no tienen obligación alguna de rendirles cuentas al ciudadano P.M.B.C., ni de los terceros coadyuvantes, al obrar en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil EXPRESOS CARTANAL C.A, así esperan sea declarado.

Que, por antonomasia el juicio por rendición de cuentas persigue que el cuenta-dante entregue cuentas de su gestión, es decir, que el demandado le diga que durante un periodo determinado en ejercicio de la administración como fue el funcionamiento de sus negocios de manera detallada. Ahora bien, los hoy accionantes del juicio de rendición de cuentas no tienen cualidad para ejercer la acción, empero, a todo evento, hicieron las siguientes observaciones respecto a la medida de embargo preventiva solicitada.

Que, el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil establece que en el caso que se entienda cierta la obligación de rendir las cuentas se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado. Que, en el caso de autos no existe una relación detallada de cómo es el giro comercial de la sociedad mercantil, ni cuáles son sus ingresos, egresos, gastos etc, que puedan orientar al Juez en la condenatoria, solamente se limitan a estimar la demanda, y no estima las cuentas que eventualmente deben ser rendidas, y que una vez que se produzca la decisión respecto a las cuentas es que habrá la posibilidad por parte de la sociedad mercantil de reclamar los daños y perjuicios si fuere el caso ocasionados por los administradores, y sólo a través de un juicio autónomo de daños y perjuicios se podrá eventualmente acordar medidas preventivas contra aquel administrador demandado.

Por tanto, dado que no son compatibles los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el procedimiento especialísimo de rendición de cuentas, solicitó al Tribunal que niegue las medidas preventivas solicitadas.

A los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijaron su domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Villa Flor, Centro Profesional del Este, Piso 12, Oficina 121, Sabana Grande, Caracas Municipio Libertador.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Tribunal de origen procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Rendición de Cuentas incoada por los ciudadanos P.M.B.C., A.R.C.J., J.C.F., C.J.G. y T.I., contra los ciudadanos L.E.D.G., H.G.C., F.A.D. y M.C., bajo las siguientes consideraciones:

Punto Previo: La parte demandada en su escrito de oposición alega la falta de cualidad procesal respecto a la Acción de Rendición de Cuentas incoada por la parte actora por ante este despacho, expresando “…nosotros no somos cuenta-dante, de los demandantes, sino la sociedad mercantil como persona jurídica autónoma. Las sociedades mercantiles tienen mecanismos ad hoc para revisar y escrudiñar (LAS CUENTAS) los balances y estados financieros que deben entregar (RENDIR) los administradores a la asamblea de socios y los comisarios” sic. Al respecto, considera la Juez que suscribe el presente fallo que la parte actora tiene la cualidad necesaria para intentar la presente acción, en el caso de marras se observó que la parte actora es cotitular de derecho y obligaciones de la prenombrada Sociedad Mercantil por ser estos miembros o integrantes de la misma, cualidad ésta, que le otorga el derecho a exigir a los miembros de la junta directiva la Rendición de Cuentas, si éstas no han sido presentadas en el período ejercido de la administración de la sociedad. Dicha cualidad procesal le es conferida por la titularidad que le otorgan los Estatutos Sociales de referida empresa. En consecuencia, quedó plenamente demostrado en el acta estatutaria de la compañía anónima Expresos Cartanal, ya identificada, la cualidad procesal que tiene la parte actora para intentar la presente acción de Rendición de Cuentas. Y ASÍ SE DECLARA.

…Ommisis…

Ahora bien, al respecto considera quien que suscribe el presente fallo, que tal reclamación corresponde al juicio de Rendición de Cuentas que no es más que la presentación, al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, de la relación minuciosa y justificada de gastos e ingresos de una administración o gestión, es decir, es un proceso especial en la cual se esclarece la debida obligación de rendir cuentas sobre una gestión realizada y la presentación de cuentas, cuya finalidad del juicio de cuenta es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación; dicho informe debe ser sobre las entradas que produzcan la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionados de tal manera que aparezcan si hubo ganancias, reliquat; o perdidas, déficit; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso. La rendición de cuentas según FEO R.F.E. sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. 3 Tomos. Editorial Biblioamericana. Argentina-Venezuela.1953 “Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos de que sea exceptuada de ello expresamente cuando así pueda hacerse. Cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos, puesto que este sería un mandatario y como tal pesaría sobre él la obligación de dar cuentas de sus operaciones conforme la preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil: Todo mandatario esta obligado a dar cuenta de sus operaciones, y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al mandante”. Así mismo el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con la prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda , la cual tendrá dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicaciones en la tabilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario” Es pertinente señalar, que si el demandado no hiciere oposición al decreto intimatorio, o no presentare la cuenta como es el caso que nos ocupa actualmente, se entenderá abierto un lapso para promover pruebas de cinco días contados a partir de vencimiento del lapso de oposición contemplado en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.

…Ommisis…

En el caso de marras, la parte demandada ciudadanos L.E.D.G., H.G.C., F.D.B. y M.C., (idenficados ut supra), ejerció oposición a la Rendición de Cuentas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 673, antes trascrito, por lo cual el procedimiento pasó a ser ordinario, y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció a contestar la demanda y no promovió pruebas dentro del lapso previsto; y de acuerdo a la conducta asumida por la parte demandada ciudadanos L.E.D.G., H.G.C., F.D.B. y M.C. (identificados ut supra), se subsume en el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de la ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; en consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en este acto, declarar la confesión ficta de la parte demandada Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, debe esta Juzgadora tener por cierta la obligación de la parte demandada ciudadanos L.E.D.G., H.G.C., F.D.B. y M.C.; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Miranda, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.781.047, 16.681.696, 11.196.253 y 4.017.491, de rendir cuanta de su administración en la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS CARTANAL domiciliada en la parroquia Cartanal del Municipio Independencia, del Estado Miranda, y debidamente registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1997, bajo el N° 77, Tomo 376 Asgdo, durante el período 09 de febrero de 2002 hasta el 26 de septiembre de 2002. Por lo que debe declararse con lugar la demanda intentada por P.M.B.C., A.R.C.J., J.C.F., C.J.G. y T.I., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Independencia, Parroquia Cartanal, del Estado Miranda y titulares de las cedulas de identidad Nros 4.211.833, 3.716.538, 12.849.591, 3.408.659 y 801.320…

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(Fin de la cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

PRIMERO

En cuanto a las observaciones de la parte actora con respecto a la representación que fuera ejercida por la abogada C.R., quien consignó mandator debidamente autenticado ante el Registro de la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, S.T.d.T., el cual le fuera otorgado por los ciudadanos M.C.M., C.L.R., L.E.D.C., V.P., A.J.A.M., G.F.A., H.G.C., M.A.C.M., A.V.B.R., M.A.C.V., L.E.D.G. y JOSELYS J.B.M.; observa quien decide que el mandato en referencia, entre varios accionistas de la empresa EXPRESOS CARTANAL C.A., le fue conferido además por los ciudadanos H.G.C., M.A.C.V., y L.E.D.G., quienes fueron demandados en el presente juicio por haber sido integrantes de la Junta Directiva de la referida empresa. De manera que, el hecho concerniente a que los mandantes hayan otorgado poder con el carácter de accionistas, en nada obsta la representación que de ellos fuera ejercida en el presente juicio, puesto que obviamente es con ese carácter que llegaron a formar parte de la Junta Directiva, a la cual se le solicitaron cuentas. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En lo que concierne a las solicitudes referidas a acumulación de la presente causa, con otra que cursó ante el A quo, a esta Alzada le está vedado pronunciamiento, al no haber sido emitido éste por el tribunal de origen, en virtud del principio de la doble instancia. ASÍ SE ESTABLECE

FONDO DEL ASUNTO:

Se dispone en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se demande cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

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El procedimiento de rendición de cuentas se inicia por demanda por la que se pretende la intimación a la rendición de la cuenta, el pago de los créditos pendientes y la entrega de los bienes del actor en poder del obligado, acompañándose a la demanda prueba autentica de la obligación de rendir la cuenta.

Si el Juez encontrare suficiente la prueba, intimará la rendición de la cuenta en el plazo de veinte días, pero el intimado podrá formular oposición sobre la obligación que se le imputa de rendirla, presentando al efecto prueba escrita. Si acreditare el fundamento (haber rendido ya la cuenta o que corresponde a un período distinto) se declarará el sobreseimiento del juicio ejecutivo y las partes dilucidarán sus diferencias en juicio ordinario (artículo 673 in fine), no obstante el derecho del actor de apelar libremente contra tal determinación. La defensa puede versar también sobre la falta de cualidad u otro impedimento de aceptación de la litis, no solamente por vía de apelación al decreto (artículo 674), sino por la vía de oposición por las razones que se explanarán más adelante.

Antes de cualquier consideración sobre la procedencia o improcedencia del auto que fuera dictado por el A quo, mediante el cual admitió la oposición, juzga necesario quien decide hacer una consideración sobre la apelabilidad del auto en referencia, habida consideración que en el presente caso, el recurso que fuera ejercido por el actor le fue oído en el efecto devolutivo, sin que conste de las actas del expediente que, se hubiese impulsado la apelación, con lo cual se conformó con la decisión.

En este sentido se observa que el juicio de rendición de cuentas, incluido en el Título concerniente a los procedimientos especiales, es consubstancial con el juicio ejecutivo, porque existe un título ejecutivo sobre la obligación de rendir la cuenta que deviene de una prueba instrumental sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación de rendirlas, en el cual la apertura del juicio depende de que la obligación de rendir las cuentas conste de modo autentico.

La consubstancialidad de esta clase de juicio con el procedimiento ejecutivo corresponde a la primera fase del procedimiento estatuido en el artículo 673 Adjetivo, pues como hemos visto, una vez formulada la oposición, queda sobreseído el procedimiento de rendición de cuentas y se entienden las partes citadas para la contestación de la demanda. De manera que, si al formularse oposición y el Juez la considera suficiente, se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, evidentemente que la decisión que se pronuncia en este sentido, le pone fin al procedimiento de cuentas y, por lo tanto, es apelable en ambos efectos, pues tiene fuerza de definitiva. Por consiguiente, no ha debido oírse el recurso a un solo efecto, de conformidad con el artículo 290 Procesal. Sin embargo, con la finalidad de evitar dilaciones inútiles y, por cuanto la parte recurrente nada alegó al efecto ni interpuso recurso de hecho, conformándose con que la apelación le fuera oída a un solo efecto, amén que tampoco la instó, procede esta Alzada a emitir el fallo correspondiente.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte demandante:

La parte actora consignó conjuntamente con su escrito libelar los siguientes recaudos:

- Copia simple del instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, otorgado en fecha 07 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública de Higuerote de los Municipios Autónomos Brion y Buroz del Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría; apreciada de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

- Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Expresos Cartanal C.A. Así mismo, copia simple de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Expresos Cartanal C.A., registradas el 2 de septiembre de 2002 y 04 de octubre de 2002, apreciadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, como evidencia de la constitución de la empresa en referencia el 23 de julio de 1997 y de las designaciones de Junta Directiva en las fechas expresadas, constando la designación de comisario recaída en la persona de la Licenciada Tibisay Robles, en el acta registrada en fecha 2 de septiembre de 2002.

- Original del Acta Constitutiva estatutaria de la referida empresa, sobre lo cual ya se ha emitido pronunciamiento y originales de las actas a las que nos hemos referido en párrafos anteriores, evidenciándose del Acta de fecha 4 de febrero de 2002 la constitución de la Junta Directiva en las personas demandadas en el presente juicio, quienes fueron designados para ostentar los cargos, conforme a lo señalado por la parte actora en el libelo.

- Copia simple de comunicación presuntamente dirigida por el abogado JOSÉ A . DOMAR a la Licenciada Tibisay Robles y copia simple de comunicación presuntamente emanada de la última de las nombradas, sin valor probatorio alguno por tratarse de reproducciones de instrumentos privados.

En relación a las pruebas anteriormente reseñadas, quien juzga las considera suficientes a los efectos de acreditar la obligación de los demandados a rendir cuentas de la gestión que ejercieran como integrantes de la Junta Directiva de EXPRESOS CARTANAL C.A. En consecuencia, obró conforme a derecho el tribunal de origen al admitir la demanda y fijar el lapso correspondiente para rendirlas.

Ahora bien, teniendo en consideración que por auto de fecha 18 de octubre de 2004, el A quo ordenó la suspensión del juicio de cuentas, entendiéndose las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días siguientes, auto que se encuentra definitivamente firme, quien decide encuentra que, en fecha 23 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual expuso lo siguiente:

- Reprodujo el mérito favorable de las pruebas que constan en los autos, en cuanto a todo aquello que favorezcan a sus representados; lo cual no constituye un medio de prueba sino la invocación de los principios de comunidad de prueba y exhaustividad.

- De esta misma manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial del ciudadano J.R.B.R., cuyo domicilio está ubicado en la Urbanización Cartanal, Sector 3, Calle 09 final de la calle Colombia, Municipio Independencia del Estado Miranda. (sede de la empresa EXPRESOS CARTANAL C.A.), y de la ciudadana J.P.A., domiciliada en la parroquia Cartanal, Sector N° 1, Calle 8, Casa N° 12, Municipio Independencia del Estado Miranda; cuyas testimoniales no fueron evacuadas y por lo tanto, nada aporta al proceso esta promoción.

Parte demandada:

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA

Analizadas las pruebas que fueron aportadas al proceso, así como también la conducta procesal asumida por las partes. se observa que la decisión del 19 de octubre de 2004, tal como antes se acotó, quedó definitivamente firme, entendiéndose citadas las partes para la contestación a la demanda para dentro de los cinco días siguientes, días que deben asimilarse a días de despacho, pues se trata de un lapso concedido para el ejercicio del derecho a la defensa, constatándose de los autos que, a partir de la referida fecha no consta actuación alguna de la parte demandada que pueda ser asimilada a la contestación, sin que conste del expediente que la parte demandada haya producido prueba alguna destinada a enervar la acción que fuera ejercida en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.

Sentado lo anterior, con respecto al fondo del asunto que se examina, quien juzga encuentra que la parte demandada al formular oposición consignó no consignó anexo alguno para fundamentarla. Sin embargo, el A quo consideró suficientes los alegatos vertidos en el escrito de oposición y que fueron resumidos en párrafos anteriores, para permitir que el juicio virara hacia el procedimiento ordinario; y al respecto observa quien juzga que mal puede emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la actora, alegada por la demandada, puesto que no se le sometió a conocimiento la decisión referida a la oposición.

De manera que, se encuentra impedida quien decide de ahondar en consideraciones sobre la ausencia de pruebas producidas por la opositora para fundamentar su oposición, pues como antes se acotó, lo alegado por ésta en primer término es falta de cualidad de la parte actora, cuestión que no se encuentra prevista en el artículo 673 Adjetivo, como causal de oposición. Si embargo, a título ilustrativo, quien decide observa, en concordancia con Doctrina pacífica, que la falta de cualidad puede constituir una defensa del demandado en rendición de cuentas, no solamente por vía de la apelación contra el decreto, sino por la vía de oposición.

Ciertamente que el texto del artículo 673 Adjetivo, pareciera entenderse que el demandado solamente puede oponer las defensas que allí se enumeran. Sin embargo, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, en interpretación del señalado texto legal, han venido ampliando el ámbito de las defensas que el demandado puede oponer cuando formula oposición.

De allí que, según sentencia del 29-03-89 C.S.J., se estableció que tanto la Doctrina como la jurisprudencia han coincidido en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimientos otras excepciones o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico.

Posteriormente, en jurisprudencia del 03-04-2003, sentencia No. 14, T.S.J se estableció:

…esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste solo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil…

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Quien decide considera, en aplicación de los postulados contenidos en la decisión transcrita anteriormente que, en la actualidad, no es necesario que el demandado alegue y pruebe en forma autentica las defensas a que se refiere el artículo 673 en comento, para que pueda alegar cuestiones distintas destinadas a enervar la acción ejercida en su contra. De manera que, siendo la falta de cualidad una defensa que está prevista expresamente en la Ley, mal puede impedirse que se argumente al respecto en el juicio de cuentas, pues sería violatorio de principios de rango constitucional relacionados con la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a Defensa.

Sin embargo, dado que en el presente caso, establecido el término para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya comparecido en modo alguno y, dado que, durante el lapso probatorio nada aportó para favorecer su posición, no le queda más alternativa a quien decide, tal como lo estableció la sentencia recurrida que subsumir la conducta de la parte demandada en el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En consecuencia, observando quien decide que se encuentran llenos los extremos de la referida disposición procesal, para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de la ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho c) Que nada que favorezca al demandado se llegue a probar; siendo que, se encuentran llenos todos los extremos de ley, no le queda más alternativa a quien decide que, declarar con lugar la demanda de rendición de cuentas, por no ser ésta contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.R., con el carácter de apoderado de los ciudadanos H.G.C., M.A.C.V. y, L.E.D.G., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2005.

Segundo

CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas interpuesta por P.M.B.C., A.R.C.J., J.C.F., C.J.G. y T.I., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 4.211.833, 3.716.538, 12.849.591, 3.408.659 y 801.320, en contra de L.E.D.G., H.G.C., F.A.D. y M.C., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.781.047, 16.681.696, 11.196.253 y 4.017.491, respectivamente.

Tercero

Se condena a los ciudadanos L.E.D.G., H.G.C., F.A.D. y M.C., a RENDIR CUENTAS de su gestión en la administración de la Empresa EXPRESOS CARTANAL C.A., como INTEGRANTES DE SU Directiva, en los cargos de Presidente, Vicepresidente, Director de Relaciones Públicas y Tesorero, durante el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2002 hasta el 26 de septiembre de 2002, a los accionistas de la referida empresa P.M.B.C., A.R.C.J., J.C.F., C.J.G. y T.I., supra identificados.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada, por haber habido vencimiento total.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) en expediente No. 05 5980, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

HAdeS/YP/jdgo

Exp. No. 05 5980

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