Decisión de Tribunal Primero de Control de Caracas, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Mayo de 2006

196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Abogado A.G.O., Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JAUREGUI J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 646.256 y con domicilio en Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Principal N° 50, F.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.119.898 y con domicilio en Av. Principal de Macarao, Los Galpones del INOS, L.F. RIVAS SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.364.094 y con domicilio en Av. Sucre, Barrio coraón de Jesús, Casa N° 09, Catia y F.A.E. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.149.535 y con domicilio en segunda Portada de Catia, callejón tres de febrero, N° 85, Catia; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 29 de Julio de 1995, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionario de la Policía Metropolitana en la cual se informó entre otras cosas que los ciudadanos JAUREGUI J.A., F.J.R.L., L.F. RIVAS SÁNCHEZ y F.A.E. fueron aprehendidos en el establecimiento comercial Mueblería Infantil, El Cisne Azul donde dichos sujetos estaban sacando mercancía una vez que habían violentado el negocio.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hecho), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 29 de Julio de 1995, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de JAUREGUI J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 646.256 y con domicilio en Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Principal N° 50, F.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.119.898 y con domicilio en Av. Principal de Macarao, Los Galpones del INOS, L.F. RIVAS SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.364.094 y con domicilio en Av. Sucre, Barrio coraón de Jesús, Casa N° 09, Catia y F.A.E. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.149.535 y con domicilio en segunda Portada de Catia, callejón tres de febrero, N° 85, Catia; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, dialícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

LA JUEZ

DRA. C.M. TELLECHEA

LA SECRETARIA

_____________

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

SARA

Exp. 5482-06

CICPC: E-412.180

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