Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoConflicto De Competencia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: Juzgado de los municipios Jáuregui, Seboruco, J.M.V., A.R.C. y F. deM. de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Motivo: Conflicto de competencia, entre el juzgado de los municipios Jáuregui, Seboruco, J.M.V., A.R.C. y F. deM. de la circunscripción judicial del Estado Táchira y el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que surge en el juicio de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, entre J.C.G. e I.P.E..

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 13 de julio de 2009, son recibidas en este tribunal superior las copias fotostáticas certificadas del expediente N° 1080, procedente del juzgado de los municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud del conflicto de competencia surgido en el juicio de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. (Folio 20)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 16 de enero de 2009, los ciudadanos J.C.G. e I.P.E., solicitan ante el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, la declaración de divorcio, por cuanto, desde el mes de agosto de 2003, han estado separados de hecho ininterrumpidamente, transcurriendo más de cinco años. (Folio 02)

En fecha 27 de enero de 2009, el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, previa distribución, admite el escrito de demanda. Y en fecha 05 de mayo de 2009, se pronuncia sobre la competencia para conocer la solicitud de divorcio por ruptura de la vida en común, declinando la competencia para conocer y decidir la presente causa en el juzgado de los municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la circunscripción judicial del Estado Táchira. (Folios 06 y 08)

En fecha 18 de mayo de 2009, el referido juzgado de municipio se declara incompetente para conocer del presente asunto, en virtud de la resolución N° 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, acordando remitir el expediente nuevamente al juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial. (Folio 11-12)

En fecha 08 de junio de 2009, el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, acuerda devolver el expediente al juzgado de los municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, a fin de que plantee el conflicto de competencia. (Folio 15)

En consecuencia, al declararse incompetente el tribunal que previno, y el tribunal a suplirlo a su vez se consideró incompetente, el juzgado de los municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2009, plantea el conflicto de competencia, acordando remitir el expediente al tribunal superior civil distribuidor, a los fines de que decida sobre el conflicto planteado. (Folio 17).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente al conflicto de competencia planteado entre el juzgado de los municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la circunscripción judicial del Estado Táchira y el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial.

Corresponde en primer orden a esta Juzgadora, realizar el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el juzgado de los municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Al efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 71:…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...

.

De la transcripción precedente, se evidencia que el legislador otorga al juzgado superior jerárquico, la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia, sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (artículo 62 del Código de Procedimiento Civil); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este juzgado un superior común a los tribunales que originaron el conflicto de competencia, se declara competente para resolverlo, y entra a conocer, el conflicto de competencia surgido por la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común que siguen los ciudadanos J.C.G. e I.P.E., por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, el cual, se declara incompetente por la materia y el territorio, declinando la competencia en el juzgado de los municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en la resolución N° 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, en razón de tratarse de una solicitud, que corresponde a la jurisdicción voluntaria y que los solicitantes se encuentran domiciliados en el municipio A.R.C. delE.T., por lo que ordena remitir el expediente; a su vez, éste juzgado declara que no es competente para conocer, arguyendo que de los autos se evidencia que la naturaleza de la pretensión aún y cuando es de jurisdicción voluntaria, no afecta directamente el curso ni conocimiento de la causa en referencia, en virtud de la resolución N° 2009-0006, la cual establece: “….sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”, por lo que solicita de oficio, ante el tribunal superior, se regule la competencia.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que se trata de una acción de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, solicitada por los ciudadanos J.C.G. e I.P.E., quienes se encuentran domiciliados en el municipio A.R.C., por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, en fecha 16 de enero de 2009.

Al respecto, es oportuno traer a colación, lo dispuesto en el articulado de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, y señala lo siguiente:

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4: Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia

.

Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar, de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda, cuál es el tribunal competente.

Por lo que, bajo el supuesto de hecho en que los solicitantes se encuentren domiciliados en el municipio A.R.C., ello no constituye motivo para que el juzgado de los municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la circunscripción judicial del Estado Táchira deba aceptar la competencia del asunto en cuestión, en virtud que si bien los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de los juicios jurisdicción voluntaria, de conformidad con la resolución antes señalada, su aplicación, en este caso, en forma exclusiva y excluyente es sólo a partir del 02 abril de 2009.

Siendo así, los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.152.

Ahora bien, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fue planteada en fecha 16 de enero de 2009, por ante el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, es decir, ante el tribunal competente para la fecha de la interposición, de manera que, está perfectamente claro, que la competencia especial sobre el asunto, surge para el tribunal de municipio en fecha posterior a su interposición y en atención al texto de la resolución, los asuntos en trámite no quedarán afectados, como vemos en este caso estaba conociendo el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial.

Por consiguiente, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, esta alzada llega a la conclusión que el tribunal competente para conocer de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común entre los ciudadanos J.C.G. e I.P.E., es el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento al criterio jurisprudencial y a las normas anteriormente transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

ÚNICO: DECLARA COMPETENTE al juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, para conocer de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común entre los ciudadanos J.C.G. e I.P.E..

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Jueza Titular

A.Y.C.R.

El secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6405

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