Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 14 DE ABRIL DE 2009.-

198° y 150°

En fecha 01 de abril de 2009, se recibió en este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Oficio N° 0570-109, de fecha 03 de Marzo de 2009, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, expediente contentivo del juicio por INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por la Abogada I.M.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.852, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.A.D.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.123.201, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, y los ciudadanos J.M.D.C., J.A.M.G., M.S.P., R.B., O.A.D.M.D.A., E.J.G.D.P., O.M.M., I.T.S.S. y E.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.755.719, V-10.899.532, V-9.125.652, V-23.178.959, V-9.128.735, V-4.095.292, V-2.814.627, V-2.812.536 y V-22.679.070.

Previamente debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que los Interdictos son procedimientos especiales cuya tramitación se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales, Título III De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, Capítulo II De los Interdictos.

Este Capítulo trata en la sección primera de los aspectos generales de los interdictos y en la segunda de los interdictos posesorios. En efecto, en cuanto a la competencia para conocer de esta materia, resulta pertinente remitirse a los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento, cuyos textos son los siguientes:

Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales

Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión

Las normas transcritas consagran a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdictales, y ello es así por cuanto el juicio interdictal se contrae al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil.

En el presente caso se observa que la aludida declinatoria de competencia la sustenta el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en diversos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, este Juzgado de la revisión de las actas del expediente se constata que en el presente caso la accionante interpone querella interdictal de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando le “(…) sea restituida la posesión de servidumbre de paso peatonal y vehicular hasta el inmueble servidumbre que se le ha despojado(…)”; señalando al efecto que “(…) es propietaria del inmueble desde el 11 de diciembre de 1987 y desde esa fecha viene utilizando por ser la única vía de acceso a su inmueble la carrera 6 de la urbanización G.C., entrando por esta carrera sin oposición de nadie tal cual lo hacen sus hijos, inquilinos, amigos, familiares y obreros que han realizado trabajos de limpieza y construcción en su pre nombrado (sic) inmueble no abandonando en ningún momento el uso de la vía de forma peatonal y con vehículo(…)”; que “hacen uso de la vía en una forma pacifica (sic), pública, notoria no interrumpida y a la vista de todos”; que la Alcaldía del Municipio Jáuregui concedió el permiso a los vecinos para la construcción de una pared, la cual procedieron a levantar, lesionando el libre ejercicio de su derecho de propiedad, despojándola del libre tránsito, toda vez que esa calle es la única vía existente en la urbanización, así como la única vía de acceso al inmueble de su propiedad.

De los argumentos dados por la parte querellante, se desprende que se trata de un interdicto de despojo, resultando competente para conocer del presente asunto, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, por tal razón este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda quedando así planteado en el presente caso, un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

G.O.M..

Exp. N° 7454-2009.-

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