Decisión nº 1C-4941-07 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

En fecha 09 de Diciembre del 2007, fue puesto a la orden de este tribunal el ciudadano que supuestamente se llamaba M.C., fijando este tribunal la audiencia prevista en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10-12-2007 por cuanto se requería realizar examen psiquiátrico, psicológico y toxicológico al imputado; en fecha 10-12-2007 se recibe en este Tribunal oficio emanado del Departamento de Psiquiatría Forense de Los Teques, donde se establece que el examen preliminar realizado, hace presumir que el imputado se encuentra con un cuadro clínico conocido como el síndrome de Ganser, sugiriéndose un periodo de observación en su sitio de reclusión, puesto que este cuadro no se prolonga mucho en el tiempo. Con base en este examen el Tribunal acordó la suspensión del proceso hasta que desapareciera el Síndrome de Ganser de acuerdo a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo permanecer recluido bajo observación en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta que el imputado recobrara su cabalidad; en fecha 25 de marzo del presente año se recibió en este Tribunal informe emanando del Servicio de Emergencias del Centro de S.M. delE., donde se estable que no se detectaron en la actualidad síntomas psiquiátricos ostensibles que ameriten tratamiento médico con psicofármacos u otras medidas de hospitalización o controles sucesivos por dicho centro de salud mental; en razón de lo cual en fecha 24 de abril del presente año se acordó fijar para este día la audiencia para oír al imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se deja constancia que la presente audiencia es la establecida en el señalando artículo 373 del texto adjetivo penal, la cual no se había llevado a cabo por la sintomatología que presentaba el imputado, lo que dio lugar a la suspensión del proceso. Y así se decide.

SEGUNDO

Que respecto a lo manifestado por la defensa en el sentido de que la detención del imputado abría devenido en ilegitima, este tribunal observa que en fecha 10 de diciembre del 2007, se dicto un auto mediante el cual se acordó suspender el proceso hasta que desapareciera el Síndrome de Ganser que padecía el imputado, debiendo el mismo permanecer recluido bajo vigilancia en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta que recobrara su cabalidad y siendo que en fecha 24 de marzo del presente año se recibió el informe del Servicio de Emergencias del Centro de S.M. delE., donde se establece que no se detectaron en la actualidad síntomas psiquiátricos ostensibles que ameriten tratamiento médico con psicofármacos u otras medidas de hospitalización o controles sucesivos por dicho centro de salud mental, se acordó fijar audiencia para oír al imputado en esta fecha, razón por la cual y tomando en cuenta que el proceso se encontraba suspendido dada la sintomatología que presentaba el imputado, según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal considera que la detención del mismo es legitima.

TERCERO

Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano C.M.F.J., de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

QUINTO

Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, tipificado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible como consta de: Acta policial de aprehensión inserta al folio 3 donde se lee: “…Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje (…) al momento en que nos desplazábamos por la avenida Independencia del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, fuimos abordados por un grupo de personas quienes nos indicaron que tenían un ciudadano retenido por ellos mismos quien los había amenazados con un arma de fuego, (…) el mismo junto a otro ciudadano que se dio a la fuga, lo despojaron de un vehículo marca Chevrolet, (…) es todo acta de entrevista rendida por J.C.U. inserta al folio 4 donde se lee: “…Yo me encontraba en los cajeros automáticos del hospital V.S. cuando de momento un tipo me agarro por el cuello con un cuchillo y otro me apuntaba de frente con una pistola y me decía que sacara dinero porque sino me mataba ahí mismo, al ver que el cajero no me daba dinero me montara en mi carro, (…) que manejara porque sino me daban unos tiros que esto era un secuestro Express y que fuéramos a otros cajeros del centro de Los Teques, (…) en la esquina del banco Industrial me indicaron que me bajara y sacara dinero de ese banco yo me baje y ellos se quedaron dentro del vehículo al ver que les baje los seguros y no pudieron abrirlos uno de ellos se paso para el lado del conductor y arranco el carro yo me fui corriendo detrás del carro(…) es todo…”, acta de entrevista rendida por Cabrera G.R.A. inserta al folio 5 donde se lee: “…Yo me dirigia a mi trabajo a la línea Caracas Los Teques, (…) de repente salio un vehículo de color negro a gran velocidad por lo que impacte debido a la imprudencia del conductor al salir de mi autobús encava para saber el estado del otro conductor salio del vehículo con un arma de fuego en la mano y salio corriendo hacia la redoma del sector de la matica donde lo detuvo una multitud de personas que venían bajando de ese sector quienes intentaron de linchar al chamo ya que un ciudadano se me acerco gritando que le habían robado el carro el cual yo choque y se fue corriendo detrás del tipo ya que vio cuando la gente agarro al tipo que lo robo, (…) es todo…” y declaración rendida por la víctima en esta audiencia; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de es presidio de 9 a 17 años, rebajado a un tercio por la frustración; en consecuencia se decreta en contra del imputado C.M.F.J., nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 31-03-85, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Especializado en mantenimiento e instalación de circuitos eléctricos y estudiante de Comunicación Social, hijo de F.C. (V) y S.M. (V), residenciado en: Las Tejerías, Estado Aragua, sector El Béisbol, casa s/n, está como a 80 metros del matadero, es la casa de la familia Castillo, teléfono 0416-9393396, titular de la cédula de identidad número V- 19.734.834, la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se acuerdan las copias simples solicitadas en esta audiencia por las partes. El imputado C.M.F.J. permanecerá recluido en la sede el Internado Judicial de Los Teques. Librese boleta de encarcelación con sus respectivos oficios. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Librese la respectiva boleta de encarcelación con su oficio. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. J.A. RONDON

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

Exp. N° 1C-4941-07

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