Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000668

ASUNTO: RP11-P-2011-000668

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en fecha cinco (5) de octubre de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-00668, seguido a los imputados G.R.R.F. Y JAVIA C.C.C.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga, Abg. S.M.; los imputados G.R.R.F. Y JAVIA C.C.C. y el Defensor Público, Abg. Amagil Colón. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente los imputados G.R.R.F., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y al imputado J.C.C.C., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados G.R.R.F. Y JAVIA C.C.C., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como G.R.R.F., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.707.757, de oficio Cauchero, nacido 25-09-87, hijo de: R.R. y M.F., Domiciliado en: Sector 23 de Enero, Canchunchú Viejo, avenida Universitaria, Casa S/N, cerca del abasto 23 de enero, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Asimismo impuesto como fue el imputado J.C.C.C., venezolano, natural de Cumanacoa, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.674.630, de oficio obrero, nacido 30-06-84, hijo de J.C. y E.C., Domiciliado en: Sector 23 de Enero, Canchunchú Viejo, avenida Universitaria, Casa S/N, cerca del abasto 23 de enero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional; es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colòn, quien expone: “me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal ello, por cuanto no existe pluralidad de elementos de convicción en su contra, el fundamento considerado por la defensa es darle crédito al dicho policial y considerar por sus presunciones la existencia del delito de posesión, lo que hace nula la acusación fiscal, por lo que solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple y certificada del acta en efecto. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída os alegatos del Defensor Público Penal, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos G.R.R.F. por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en contra del imputado J.C.C.C., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-03-2011, y por cuanto de las actuaciones emanan suficientes elementos de convicción, que acreditan los hechos imputados por el Ministerio Público. Asi mismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de marzo del 2011, cuando los funcionarios actuantes del IAPES del Estado Sucre, dejan constancia: “nos encontrábamos en servicios de patrullaje cuando recibieron llamada a la central del comando, indicándole que se trasladaran al sector 23 de Enero, vía Guayacán de las Flores, en virtud de que allí se recibió llamada telefónica de que en dicho sector estaban tres ciudadanos vendiendo droga, por lo que al llegar al sitio avistan a los tres ciudadanos, los cuales corren y uno de ellos portando un arma de fuego se introducen en un rancho y al ser alcanzados por la comisión y ser revisados le incautan a G.r. dos envoltorio de presunta marihuana, a J.C. un arma de fuego; asimismo del Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de nueve gramos, con 400 miligramos y Planilla de Cadena de C.d.E.F. de la sustancias incautadas, y del arma incautada con dos cartuchos calibre 16 ml; por lo que efectivamente los hechos ocurridos encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y los cuales estima y comparte este Tribunal.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal siendo el Primero: G.R.R.F., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.707.757, de oficio Cauchero, nacido 25-09-87, hijo de: R.R. y M.F., Domiciliado en: Sector 23 de Enero, Canchunchú Viejo, avenida Universitaria, Casa S/N, cerca del abasto 23 de enero, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. Asimismo impuesto como fue el imputado J.C.C.C., venezolano, natural de Cumanacoa, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.674.630, de oficio obrero, nacido 30-06-84, hijo de J.C. y E.C., Domiciliado en: Sector 23 de Enero, Canchunchú Viejo, avenida Universitaria, Casa S/N, cerca del abasto 23 de enero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone“ Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena.; es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP y se le imponga la pena correspondiente; es todo.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, este tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: El acusado G.R.R.F., admitió los hechos adecuados al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP, alegadas por la defensa, se rebaja la pena a un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley;

Ahora bien el acusado J.C.C.C., admitió los hechos adecuados en la acusaciòn fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria cuatro (4) años de prisión. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP, alegadas por la defensa, se rebaja la pena a un (01) año de prisión, quedando la misma en tres (3) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja un tercio de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al acusado G.R.R.F., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.707.757, de oficio Cauchero, nacido 25-09-87, hijo de: R.R. y M.F., Domiciliado en: Sector 23 de Enero, Canchunchú Viejo, avenida Universitaria, Casa S/N, cerca del abasto 23 de enero, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado J.C.C.C., venezolano, natural de Cumanacoa, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.674.630, de oficio obrero, nacido 30-06-84, hijo de J.C. y E.C., Domiciliado en: Sector 23 de Enero, Canchunchú Viejo, avenida Universitaria, Casa S/N, cerca del abasto 23 de enero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Por cuanto los acusados se encuentran cumpliendo con las presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha 09-03-2011 se acuerda mantenerlos bajo la misma modalidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la Sentencia y decida lo conducente, por cuanto para ambos acusados es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ante el Tribunal de Ejecución. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA

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