Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008644

ASUNTO : LP01-X-2011-000020

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano E.J.R.H. , en su carácter de Víctima Querellante, asistido en este acto por Abogado G.J.P.V. , contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. I.E.Q.P., conforme a la causal prevista en los ordinales 6° y 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 12-04-2011, el ciudadano E.J.R.H. , en su carácter de Víctima Querellante, asistido en este acto por Abogado G.J.P.V., interpuso recusación contra la Abogado I.E.Q.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual fundamenta conforme a los siguientes argumentos:

“ …. en uso del derecho que me otorga el artículo 85 numeral “3” del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto de manera formal presente ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra de la operadora de justicia a cargo de este Tribunal de Juicio N° 02, y que actualmente le corresponde por segunda vez conocer de la presente causa:

En virtud de que convocada como fue por parte de esta Juez de Juicio N° 02, la Audiencia de Depuración de Escabinos, al momento del arribo de mi persona en compañía de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, se estaba produciendo una reunión de esta Juez N° 02 con las partes querelladas y con los abogados de los mismos, sin la presencia de las demás partes ‘intervinientes en el proceso, situación en la que fue tan evidente que trataron puntos de la causa que éstos nos señalan que la ciudadana Juez les comunicó que los hechos que invocamos tanto la Fiscalía del Ministerio Público como mi persona en la Querella, no revestían carácter penal y que la vía debió ser civil más no la penal, lo cual sin lugar a dudas constituye una violación flagrante de las normas y garantías procesales por parte de la juzgadora, lo que constituye causales de recusación, específicamente las contempladas en los numeral “6 y 7” del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual establece: Los jueces yjuezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Miniterío Público, secretarios o secretarias, funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causa/es siguientes: (..omísis..) 6 Por haber mantenido directa o indirectamente. sin la presencia de todas las paites, alouna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abooados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento 7 Por haber emtido opinión en la causa con conocimiento de ella (,.)“ (Subrayado, negrita y cursivas me pertenecen).

Es importante hacer de su conocimiento que la recusación no fue intentada en ese momento en virtud de haberse producido la inhibición de la Juez N° 02.

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser ímparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41). Todo lo cual no se encuentra presente en el proceso penal que nos ocupa si la misma fuere conocida por parte de la Juez N° 02 que a través del presente escrito es recusada.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1000, Expediente 10-0274, de fecha 26 de octubre de 2.010, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente: “... En tal sentido cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia N° 1.286 del 13 de agosto de 2.008 (caso: G.P. y otros), donde se estableció lo siguiente: “(...) En virtud’ del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso. el ordenamiento jurídico procesal estableció los medios idóneos para los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en alguna de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del Juez. Los causales de inhibición y recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales. ...“.

Por todo lo anteriormente expresado solicito sea admitida y declarada con lugar la presente recusación en contra de la ciudadana Juez N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. …”.

ARGUMENTOS DE LA JUEZ RECUSADA

Por su parte, la juez recusada, en informe levantado en fecha 13-04-2011, sobre los argumentos expuestos en la recusación interpuesta en su contra por el ciudadano E.J.R.H. , en su carácter de Víctima Querellante, asistido en este acto por Abogado G.J.P.V., expresó:

(…)Por cuanto en fecha 12 de Abril del año 2011 , este Tribunal, recibió recaudos constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de ESCRITO DE RECUSACION, presentada por los ciudadanos E.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.776.595, quién actuando como VÍCTIMA-QUERELLANTE, en la causa signada con la nomenclatura LP01-P-2006008644, asistido por el profesional del derecho, Abogado G.J.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.9954.233, éste Juzgado de Juicio Nº 02, procede a elaborar su respectivo INFORME, de conformidad con el artículo 93, Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Los referidos ciudadanos en su escrito arguyen, textualmente “... En virtud de que convocada como fue por parte de ésta Juez de Juicio Nº 02, la Audiencia de Depuración de escabinos, al momento del arribo de mi persona en compañía de la Ciudadana Fiscal del Ministerio público que conoce del caso, se estaba produciendo una reunión de ésta Juez Nº 02 con las partes querelladas y con los Abogados de los mismos, sin la presencia de las demás partes intervinientes en el proceso, situación en la que fue tan evidente que trataron puntos de la causa que éstos nos señalan que la Ciudadana Juez les comunicó que los hechos que invocamos tanto la Fiscalía del Ministerio Público como mi persona en la querella, no revestían carácter penal y que la vía debió ser civil más no la penal, lo cual sin lugar a dudas constituye una violación flagrante de las normas y garantías procesales por parte de la juzgadora, lo que constituye causales e recusación, específicamente las contempladas en los numerales “6 y 7” del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual establece : “ los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (… omnisis…) 6. Por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…) .

Es importante hacer de su conocimiento que la recusación no fue intentada en ese momento en virtud de haberse producido la inhibición de la Juez Nº 2

SEGUNDO: Ahora bien, informo a la honorable Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que lo que en efecto ocurrió el día referido por los antes mencionados ciudadanos en su escrito de recusación, es totalmente ilógico, toda vez que en la oportunidad que ellos argumentan haber estado quién aquí informa reunida tratando asuntos concernientes a la causa, con la otra parte ( querellados), y los Abogados de dicha parte, escenario que presenciaron en compañía de la Fiscal del Ministerio Público encargada del asunto, ¿ porque razón no plantearon su recusación, aprovechando incluso la Representación Fiscal?, los Recusantes lo resumen en una tesis sin fundamento, manifestando en éste mismo escrito que no la plantearon de inmediato considerando que posteriormente me inhibí de conocer de la presente causa, motivado al nombramiento que hicieren ( los querellados), del profesional del Derecho Abogado I.R., a quién la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal me relevó de conocerle cualquier tipo de causas al declarar con lugar la inhibición que en una oportunidad presenté.

Debo informar de igual manera que es muy ligera y ciertamente muy delicada la aseveración infundada utilizada por los Recusantes, pues con toda responsabilidad debo señalar que siempre me han acompañado en mis actuaciones como Juez de la República Bolivariana de Venezuela la idoneidad, la imparcialidad, objetividad, transparencia en el desarrollo de los asuntos que con ocasión del ejercicio de mi cargo me han encomendado; por otro lado ¿ que interés pudiere tener en el presente asunto?, ¿ porque señalan a la profesional representante de la Vindicta Pública Ciudadana Abogado S.C. ( Fiscal Primero de ésta Circunscripción Judicial) como testigo de la referida reunión, como es que menciona que la otra parte ( los querellados), manifiestan haber recibido opinión sobre el presente asunto penal. Es asombroso, y muy lamentable por demás que sean utilizadas estas herramientas procesales, por cuanto jamás quién aquí informa estuvo reunida con ninguna de las partes sin estar presente la otra y menos aún jamás he emitido opinión alguna sobre el presente asunto.

No es desconocido por las personas que laboramos en éste Circuito Judicial Penal, que dadas las múltiples audiencias que a diario se celebran la dinámica de la jornada es responder en el estrado a las inquietudes de las partes sobre la celebración o diferimientos de los actos que están pautados en las Agendas diarias de los distintos tribunales; y ésta comunicación la podemos presenciar a diario en cualesquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, ( comunicación de Defensores públicos, privados, Fiscales investigados, testigos, posibles escabinos con los secretarios etc).

Para finalizar , quiero expresar que es delicado afirmar que quién aquí suscribe sostuviere reunión a solas con una de las partes, pues de ello haber sido así repito esa era la oportunidad para haber planteado la Recusación , pues pretender argumentar que se abstuvieron de hacerlo por la INHIBICIÓN que posteriormente invoqué y que fue declarada CON LUGAR , por la Corte de Apelaciones, es FALSO, pues con posterioridad la invoqué, ya que hasta que el profesional del Derecho I.R. no fuere juramentado por quién aquí informa no podía procesalmente plantear la INHIBICIÓN, lamentable repito que sean mal utilizadas las herramientas que nuestro legislador plasmó como lo es LA RECUSACIÓN, pues el espíritu de ésta figura no es otra que garantizar una idónea, imparcial y objetiva administración de Justicia.

Siendo ello así, y una vez conocido el motivo legal en el que fundamenta los hoy recusantes su escrito, esta Juzgadora considera efectivamente que no ha incurrido en causal alguna que afecte su imparcialidad en la presente causa, por cuanto lo único que ha hecho, es tratar de iniciar un Juicio que en efecto como se desprende de la causa no se logró por las razones ya explanadas, habiéndose encontrado ésta juzgadora en la necesidad de haber remitido el asunto a la Oficina de la URDD, para su redistribución.

Debe ésta juzgadora de igual forma informar respetuosamente a la Instancia Superior, que no considero estar afectada ni incursa en causal alguna que me permita plantear mi INHIBICIÓN, toda vez que por ninguna razón ha sido afectada la imparcialidad, objetividad, idoneidad, que deben acompañar a los Jueces en el ejercicio de sus función como lo es la Administración de Justicia, de todo ello puedo concluir es que la única pretensión de dicha parte es excluirme del conocimiento del presente asunto penal, desconociendo las razones de ello, lo que si de forma muy responsable y categórica puede ésta Juzgadora asegurar es que en definitiva el BIEN JURÍDICO A PROTEGER QUE NO ES OTRO QUE EL DERECHO A LA IMPARCIALIDAD, por ninguna razón ha sido afectado.

En última instancia, llama poderosamente la atención a ésta Juzgadora, la ingenuidad que mostraron los profesionales del derecho en la causal invocada, por cuanto no solo, debieron probar la reunión, (que debe obviamente ser o realizarse en privado), sino que además debieron probar que en dicha reunión se ventilaron aspectos sobre el asunto sometido a su conocimiento, y ante tal circunstancia debo traer respetuosamente in comento pronunciamiento de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 14-11-2007, Sentencia Nº 2151(…) En definitiva, estima esta sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de los hechos alegados, pero no probados; por consiguiente, incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara (…)

( negrillas y subrayado del tribunal)

En razón de ello, se deduce del escrito de recusación el desconocimiento de los recusantes de tal institución, toda vez que la misma está destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, para decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales, observamos de esta manera, que la importancia y esencia de la recusación va dirigida a preservar la imparcialidad, siendo el criterio de esta Juzgadora que la misma no puede ser sopesada en base a SUPOSICIONES o CONJETURAS sino tomando en cuenta elementos o circunstancias que puedan arrojar el mayor grado de CERTEZA posible, ya que la imparcialidad es cónsona con una correcta administración de justicia, asimismo, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no me he reunido A SOLAS CON NIGUNA DE LAS PARTES, que conforman la presente causa, ni con ninguno de los abogados privados que ejercen sus funciones en este Circuito Judicial Penal, de lo cual manifiesto que los desconozco totalmente y no tengo ni la mas mínima intención de conocerles mas allá de la interacción que se produce como consecuencia de la función que desempeño.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta situación hace surgir en mí una profunda preocupación sobre el ejercicio del derecho, el cual también es un arte que el jurista tiene que practicar sobre una urdimbre de sentimientos en posición. “Hacer Justicia o pedirla –afirma el connotado jurista Español A.O. y Gallarado en su conocida producción El alma de la toga- constituye la obres más íntima, mas espiritual y mas inefable del hombre”. El derecho como oficio coloca al abogado entre dos móviles, no siempre contradictorios, pero con frecuencia divergentes: el del interés del cliente y el móvil de la verdad jurídica de la causa. Esta circunstancia explica porqué hablamos de Derecho cuando surge un desacuerdo, un desajuste o un conflicto, y se decide resolverlo mediante la fuerza de la razón, en lugar de emplear la razón de la fuerza o como en el presente caso manifestando el desconocimiento de la razón.

Este informe que me corresponde fundamentar, no constituye en lo más mínimo motivo alguno que vea comprometida mi imparcialidad ni en este ni en ningún otro caso mientras esté al frente de la sagrada labor que desempeño, alineada en todo momento a la voluntad de la Ley y al compromiso sagrado de administrar la justicia de los hombres.

En razón de ello, es por lo que esta Juzgadora amparada en la máxima Nemo iudex sine lege, manifiesta que ni en la presente recusación alejada de toda realidad, ni ninguna otra circunstancia de cualquier índole, comprometerá mi imparcialidad, porque eso sería la degeneración de mi compromiso ante la justicia, ante los hombres y la mas importante ante Dios.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora, a cargo del Tribunal de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, considera que no incurrió en causal alguna de Recusación, pues como lo explique previamente, no existió ni existirá certeza del compromiso en cuanto a mi imparcialidad., SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECUSACION FORMULADA POR LOS CIUDADANOS AL INICIO DEL TEXTO IDENTIFICADOS QUE SON LOS QUE FUNGEN COMO QUERELLANTES EN LA PRESENTE CAUSA, ASISTIDOS POR EL PRENOMBRADO PROFESIONAL DEL DERECHO, ello por NO considerarme incursa en la causal de Recusación, prevista en el artículo 86, numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente informe a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para que decida en relación a la presente incidencia. Así mismo se ordena crear el correspondiente Cuaderno y remitir el presente asunto a la Oficina o Departamento de la URDD, a fines de no paralizar la causa y de ésta forma sea redistribuida entre los distintos tribunales de juicio de éste Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. (…)

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MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en la recusación, observa esta Alzada que para la interposición de esta incidencia, debe el accionante fundamentar en una causa legal que haga procedente dicha recusación.

En tal sentido es evidente que el planteamiento del recusante no encuentra soporte en ninguna causa concreta, sino que se basa sólo en especulaciones que en nada demuestran la pretendida afectación de la imparcialidad de la juez. Esta falta de fundamentación, fue advertida por la propio juez recusado.

Así entonces, del escrito del recusante se observa que las circunstancias de hecho que alega, no se ajustan a las razones de derecho.

En el caso de marras, la mencionada Juez, fue recusado con sustento en las causales contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la procedencia de la referidas causas de recusación o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios, que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

Analizada la situación planteada en la recusación, observa esta Alzada que para la interposición de esta incidencia, debe el recusante fundamentarla en una causa legal que haga procedente dicha recusación. En tal sentido es evidente que el planteamiento del recusante no encuentra soporte en ninguna causa concreta, sino que se basa solo en especulaciones que en nada demuestran la pretendida afectación de la imparcialidad de la Juez.

La recusación hace referencia a cuestiones y aspectos de índole enteramente subjetivas, que no están relacionadas, con el fondo de la causa, ni tampoco con actuaciones reales, materiales y objetivas que puedan poner verdaderamente en entredicho la objetividad e imparcialidad de la juez recusada, y en definitiva sólo obedecen a percepciones e interpretaciones muy particulares y personales, al establecer conjeturas que no se encuentran fundadas en bases sólidas, por tales razones, no es procedente en el presente caso la aplicación del supuesto de hecho contenido en los numerales 6 y 7 del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en razón de que el cumplimiento cabal de las obligaciones inherentes a todo Juzgador, que de alguna manera impliquen o conlleven la desestimación, el rechazo, la declaratoria con o sin lugar de cualquier petición o solicitud realizada por las partes, en modo alguno puede ser tildada o considerada como una causa grave que afecte su imparcialidad, no existiendo en el presente caso evidencias serias y contundentes que avalen lo afirmado por el recusante, y lo que es peor aún, tampoco puede ser utilizada la Recusación, como una excusa o instrumento para pretender hacer imputaciones infundadas y carentes de todo sustento jurídico en contra de cualquier Juzgador, debido a que tal institución perdería su verdadera esencia y significado. Sobre el particular, ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2119, de fecha 14-09-2004, decisión que a su vez ratifica sentencia de la misma Sala, N° 290, del 30-10-2001, que en estos casos, el propio juez recusado debe declarar la inadmisibilidad de la incidencia, por falta de fundamentación…” .

Finalmente es importante citar lo expresado por la juez recusada en su informe:

… En razón de ello, es por lo que esta juzgadora amparada en la máxima Nemo iudex sine lege, manifiesta que ni en la presente recusación alejada de toda realidad, ni ninguna otra circunstancia de cualquier índole, comprometerá mi imparcialidad por que eso seria la degeneración de mi compromiso ante la justicia, ante los hombres y la mas importante ante Dios …

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Es por ello, que considera ésta Corte que la imparcialidad del juez no sólo debe ser una cualidad del juzgador sino una garantía procesal para las partes, así como para la sociedad para que la Administración de Justicia resplandezca en forma clara y transparente, concluyendo que lo procedente, en aras de asegurar la garantía mediata que debe ofrecerse a la colectividad respecto de la transparencia de las Actuaciones del Poder Judicial.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre la República y por autoridad de la Ley realiza EL siguiente pronunciamiento:

  1. Declara Sin Lugar la recusación intentada por el ciudadano E.J.R.H. , en su carácter de Víctima Querellante, asistido en este acto por Abogado G.J.P.V. , contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. I.E.Q.P., conforme a la causal prevista en los ordinales 6° y 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY RONDON

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números:

_______________________________.

La Secretaria.

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