Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 18 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003207

ASUNTO : YP01-R-2007-000026

PONENTE: ABG. D.A. DURAN MORENO

Corresponde el conocimiento del presente asunto a esta alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado L.J.G., actuando como Defensor Privado de los ciudadanos: DORA GASCON TORRES, J.G.P. y L.G.T., contra la decisión del Tribunal de Ejecución de fecha 14 del mes de marzo de 2007..

CONSIDERACIONES PLANTEADAS

Señala el recurrente… Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, atendiendo a la Definición de G.L., que define la apelación, como:…”Un recurso o medio de impugnación ordinario, devolutivo, contra resoluciones judiciales gravosas para las partes, que se plantea ante el mismo órgano superior inmediato, el cual previo los tramites legales, dicta una nueva resolución que confirma o revoca, total o parcialmente, o anula la anterior…” En base a esta definición es por lo que acudo ante su competente autoridad para que previo examen a lo aquí planteado se dicte la resolución correspondiente.

DE LOS HECHOS

A los folios 89 al 95 ambos inclusive, corre escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los delitos de Hurto y Beneficio de Ganado, establecidos en los artículos 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

A los folios 149 al 154, corre Acta de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde mis patrocinados Admitieron los Hechos imputados por el Ministerio Público, tales como fueron los delitos de Hurto y Beneficio de Ganado, establecidos en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y condenados a cumplir la pena de Cuatro Años y Seis meses, pena esta que le fue impuesta en el mismo momento de realizarse la referida Audiencia Preliminar.

Luego es enviada la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, y en fecha 09 de mayo del año 2006, se dicta un Auto de Mandamiento de Ejecución de Sentencia, el cual corre inserto a los folios 170 y 172 ambos inclusive…

En fecha 29 de junio del año 2006 , mis patrocinados son IMPUESTOS DEL MANDAMIENTO DE EJECUCION, (folios 213 al 216) y en el mismo Mandamiento de Ejecución , el Tribunal Establece: “ …Acuerda: Primero: El Tribunal mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad impuesta por el Tribunal de Control, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal…(Negrillas del recurrente)

En fecha 27 de Febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, dicta Auto, amparado en el artículo 493 en su último aparte, en el cual establece: “…No le procede la Suspensión Condicional de la Pena, lo procedente y mas ajustado a derecho es ordenar inmediatamente su búsqueda, captura y su posterior reclusión en un centro Penitenciario, para proceder a la ejecución de la Sentencia, conforme al procedimiento previsto en el artículo 480 ejusdem…

En fecha 14 de Marzo del año 2007, cursante a los folios (17 al 20 de la segunda pieza) corre inserta acta de Imposición de Decisión y Cómputo…

Más adelante indica… Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones…el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual con el respeto de Ustedes transcribo: “Después de dictada una sentencia o auto la decisión no podrá ser revocada no reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…” de igual manera establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”.

De igual manera señala el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1°, 9° y 243 que dejan entrever que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE L.E.L.E. para nadie es un secreto que nuestra Normativa Penal y Procesal Penal tiene un alto sentido humanitario, siendo en primer lugar su factor fundamental el hombre y no la pena y, el tratamiento que debe aplicarse tiene al fin buscado: la reinserción social del sujeto que infringe la ley y como medio idóneo para ello: EL ESTUDIO, EL TRABAJO Y LA LIBERTAD VIGILADA O CONDICIONADA…

DEL PETITORIUM

…Ciudadanos Magistrados, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar… se declare Con Lugar el presente escrito y consecuencialmente se Decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la nulidad del Auto dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución… en fecha 27 de febrero del año 2007…y se mantenga la Medida impuesta a mis patrocinados en fecha 09 de mayo del año 2006…

Del folio 10 al 13 copia cerificada del Acta de Imposición Decisión y Computo.

Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó al Ciudadano: Fiscal Séptima del Ministerio Público, quién en su escrito de contestación inserto a los folios 19 al 23, señala…A este respecto esta Representante Fiscal observa, como punto previo e importante el hecho de que el objetivo del otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en la fase intermedia, obedece a que las mismas son asegurativas de que el imputado comparecerá a los actos procesales subsiguientes y obviamente el cumplimiento de las mismas por parte del imputado es lo que demuestra o nos hace crearnos una idea que este esta absolutamente convencido de que debe acudir al órgano competente par cumplir su obligación y más aún cuando goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad y pasa a la fase de ejecución de sentencias, FASE EN LA CUAL NO PROCEDEN MEDIDAS CAUTELARES, SINO FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS, cuyo norte esta reinserción de los penados a la sociedad…y en el caso que nos ocupa los penados : DORA GASCON TORRES, J.G.P. y L.G.T., el Ministerio Público en cumplimiento de la obligación que tiene de velar por la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan al penado; debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…y más aún cuando LA DEFENSA DEBE TENER CLARO QUE UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACION, Y HABERSE ACOGIDO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS LOS PENADOS DE AUTOS, se les impone la sanción correspondiente y valorado en cuatum de la pena, en este caso 4 AÑOS Y 6 MESES, no proceden bajo ninguna circunstancia medidas cautelares en esta etapa…

Más adelante señala… es por ello que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones que conocerás del presente recurso, lo declaren sin lugar, por falta de fundamentación legal y en consecuencia SOLICITO mantengan el pronunciamiento emitido por el Ciudadano JUEZ DE EJECUCION con fecha 27/02/2007…

Cursa al folio 25 cómputo de lapsos de días de despacho expedido por el Tribunal de Ejecución.

En fecha 03 de Abril de 2007, se recibió el presente asunto por ante este despacho, dándosele entrada al presente recurso de apelación en el libro respectivo, correspondiéndole la ponencia al Dr. D.A. DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de Abril de 2007, se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación de Auto.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar el Recurso de Apelación de Auto, como las demás actas que conforman el cuaderno separado, pasa a suscribir lo siguiente : En nuestro país, la Constitución Nacional (2000), consagro la presunción de inocencia en el ordinal 2º del artículo 49, el cual establece lo siguiente: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario." y de igual manera se estableció en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en el artículo 8º, el cual señala: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme." De igual manera, en el Pacto de San J. deC.R., promulgado en Venezuela en fecha 14 (Catorce) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), en la Gaceta Oficial 31.256, en el ordinal 2º del artículo 8º, establece lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." , y con base a este planteamiento que goza de acogida Internacional en la última década algunas organizaciones internacionales, jefes de Estado y grupos que pugnan por la dignidad humana señalan que mientras no exista sentencia condenatoria en su contra, el sujeto del proceso es inocente.

Con lo indicado, se aprecia que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, dándole cumplimiento al Principio de Inocencia hacia los imputados, les concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual mantuvo hasta después de la Admisión de los Hechos para estos sentenciados, lo que se considera un error, debido a que estas medidas se le otorgan a los imputados hasta la etapa de imposición de sentencia, luego de ese acto, se elimina la presunción de inocencia, y entonces estos sentenciados son puestos a la orden ante el Tribunal de Ejecución donde ellos pueden formular cualquier petición, alternativa de cumplimiento de pena y no que se mantenga la medida cautelar sustitutiva como lo solicita la defensa.

En relación a lo que ordena el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa transcribe de la siguiente manera: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”, es cierto, pero también es cierto que el artículo 182 en su último aparte eiusdem, nos informa que “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. Este último artículo sustenta el Auto emitido por el Tribunal de Ejecución en fecha 14 del mes de marzo de 2007.

Por todo lo expuesto, se aprecia que a los sentenciados, se les ha respetado sus derechos, como el de la defensa, al debido proceso y ejercer los recursos correspondientes, como nos obliga nuestra Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Quien suscribe, observa que el recurrente formuló su petición en normas del derecho penal y constitucional que no eran compatible con las decisiones dictadas por el Tribunal de Ejecución; también, que no estuvo claro o fue confuso en cuanto al Auto impugnable, debido a que en el encabezamiento de su escrito de Apelación, recurre del Auto dictado en fecha 14 del mes de marzo del presente año y al final del escrito en su petitorio solicita es la anulación de otro Auto, de fecha 27 del mes de febrero de este año, contradiciéndose e incumpliendo con las formalidades que debe cumplir un Recurso de Apelación, lo que trae como consecuencia la falta de motivación de ese escrito. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta de CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : Primero: Sin lugar, el Recurso de Apelación del auto emitido por el Tribunal Unico de Ejecución, en fecha 14 del mes de marzo de 2007, interpuesto, por el Abogado L.J.G., inscrito con el INPREABOGADO N° 68462 y portador de la cedula de identidad N° 11.205.222, actuando en representación de los sentenciados DORA GASCON TORRES, J.G.P. y L.G.T., sentenciados por el delito de Hurto y Beneficio de ganado, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Penal Sobre la Protección de Actividad Ganadera. Segundo: Esta decisión se fundamenta en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivaria de Venezuela, 8, 182 en su último párrafo y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

POR LA CORTE DE APELACIONES,

Juez Superior, Presidente

Abg. D.A. DURAN MORENO (Ponente)

Juez Superior

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

Juez Superior

Abg. A.G. BARRIOS

La Secretaria

Abg. SAMANDA YEMES

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