Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 7 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002319

ASUNTO : YP01-R-2011-000094

Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente

Abg. S.M.Y.G.

DE LAS PARTES:

RECURRENTE. Abg. L.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11205222, de éste domicilio, Defensor Privado del ciudadano L.A.F.R., venezolano, de 21 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 13743857, de profesión u oficio obrero de obras públicas y ganadero, estado civil soltero, domiciliado en la Comunidad de la Horqueta, Calle 03, a mano derecha, quien dijo ser hijo de J.G. (v) G.R. (v), con 5to año de instrucción.

FISCALES: H.R., Fiscal 60 auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público y Abogado. D.A.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

RECURRIDA: Decisión pronunciada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/10/2011, que admitió todos los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pùblica en el escrito de acusaciòn, y que mantuvo la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado L.A.F.R..

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Julio de 2011, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dicta decisión en Audiencia Preliminar, mediante la cual declara la apertura a Juicio Oral y Público, y decreta medida privativa preventiva de libertad al ciudadano L.A.F.R.., por su presunta participación en un hecho punible que comprende la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO EN MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio DE quien en vida se llamara V.M.B.S., y el Estado Venezolano.

Contra el referido fallo recurre el Abogado L.J.G., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A.F.R., ampliamente identificado UT supra.

Se recibe el expediente en la Corte de Apelaciones del Estado D.A., en fecha 19 de Diciembre 2011, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente S.M.Y.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACIÒN

El Abogado L.J.G. en su condición de Defensor Privado, en su escrito de apelación expuso:

  1. Que“(…) Invocando los Principios y Garantías Constitucionales Fundamentales a la presunción de inocencia como instrumentos garantes del Debido Proceso previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su Progenie desarrollada en los derechos procesales de la Defensa e igualdad entre las partes, los Principios de la “inmediación Probatoria”, Contradicción y de Apreciación de las Pruebas” contenidos en los Artículos 12, 16, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la oportunidad Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales, 2, 4, 6, Ejusdem, paso seguidamente a APELAR, como el efecto Apelo, del Auto Dictado por este Tribunal en fecha 13 de octubre del año 2011, motivo este por el cual apelo del referido Auto en los siguientes Términos:

  2. Que“(…) El ciudadano Juez, haciendo caso omiso a los diferentes planteamientos y de un solo plumazo admitió la acusación fiscal, sin haber analizado las Excepciones planteadas y presentadas al tribunal en tiempo hábil por la defensa técnica.

  3. Que“(…)En cuanto a que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; estos artículos recogen con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir Una Medida Cautelar Privativa a la Sustitutiva de Libertad. Es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras. En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas. Es de notar que el Código Orgánico Procesal Penal, no excluye a priori los beneficios de medidas sustitutivas de la prisión provisional para determinados delitos por su calificación, sino todo lo contrario.

  4. Que“(…) solicito muy respetuosamente la admisión del presente Recurso de Apelación, así como también, se declare con lugar, en el virtud de las infracciones aquí denunciadas, las cuales están debidamente fundadas y Sea anulado el Auto de fecha 13 de octubre del año 2011, dictado por ese Tribunal.

  5. Que“(…) El proceso acusatorio actual, corresponde a los Jueces de Control como regulador de la actividad de las partes y/o sujetos y garantes de los derechos fundamentes/humanos, el deber de controlar (judicial) el desarrollo de la investigación para evitar excesos o posibles arbitrariedades en ese desenvolvimiento de la investigación, sea en contra del procesado o terceros.

  6. Que“(…) Tal competencia aparece prevista en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánica Procesal Penal y artículo 282 del Código eiusdem, por lo que en el caso en cuestión el Ministerio Público en el marco de una investigación penal recibió una serie de solicitudes y no desplegó las actuaciones pertinentes con la finalidad de lograr la obtención de datos útiles que comporten fuentes de pruebas.

  7. Que“(…) Mi patrocinado no se encontraba en la escena del crimen, como cerca del lugar del mismo, sino que por el contrario mi preferente se encontraba laborando en las cercanías de la plaza Bolívar de esta ciudad de Tucupita, de esta Estado.

  8. Que“(…)En reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que podemos destacar (Jurisprudencia No. 200, de fecha 23-05-2003 y No. 369 de fecha 10-10-2003) han sostenido que toda Decisión debe ser Motivada, propia de la forma jurídica, la cual tiene como norte la Interdicción de la Arbitrariedad, lo cual permite constatar los razonamientos del Sentenciador necesarios para que el acusado y las partes conozcan las razones que lo asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a un recta justicia y a los principios de la Tutela Jurídica efectiva.

  9. La garantía constitucional de la defensa en este orden; conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el tribunal. Se Trata de una exigencia insita al desarrollo de toda actividad ya no solo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que ésta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formal su convencimiento…”

DE LA RECURRIDA

Se observa de los folios 17 al 22 del presente expediente contentivo del Recurso de Apelación, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de octubre de 2011, en la cual se lee:

“(…)acto seguido este Tribunal pasa a decidir de conformidad al articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal “Oída la exposición de del Ministerio Publico y la declaración de los imputados de autos como las exposiciones de las defensas técnicas, y revisado el libelo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal pertinente por el Ministerio Publico, se observa que el precitado escrito libelar satisface plenamente las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma observa este Tribunal que consta en el precitado escrito acusatorio la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten vislumbrar un pronostico de condena de los acusados de autos, es decir la posibilidad de que resulten vencidos en un eventual juicio oral y publico, es por lo que este Tribunal conforme a las previsiones del numeral 1ro del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal declara PRIMERO: La admisión total del libelo acusatorio presentado por el Ministerio Publico en la presente causa y define la participación de los ciudadanos D.J.R.G., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MEDIATICO previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en agravio del ciudadano V.M.B.S. (Occiso) y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de igual formas define la participación del ciudadano L.A.F.R., el delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera el nombre V.M.B.S. (Occiso) y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos por la vindicta publica en el escrito de acusación, al resultar útiles legales y pertinentes para arribar al fin establecido en el articulo 13 de la norma adjetiva penal, de igual forma se admite parcialmente el escrito de excepciones y las pruebas ofrecidas por la defensora publica Abg. CRSTINA MOYA, de igual forma se admiten de forma parcial el escrito de excepciones y las pruebas en el contenidas presentado por el defensor privado Abg. L.J.G., en su escrito de presentado de forma oportuna. TERCERO: Observando que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por las cuales este tribunal acordaran la medida privativa preventiva de libertad y estando llenos los extremos de los articulo 250 251 252, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar hecha tanto por la defensa técnica publica como por la defensa técnica privada a favor de sus defendidos. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por ambos defensores a favor de sus defendidos. Acto continuo el ciudadano Juez informó a los acusado de forma separada de la Admisión total del Escrito Acusatorio y en consecuencia se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, acto seguido el acusado L.A.F.R. libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “No admito los hechos. Es Todo”. Acto seguido el acusado D.J.R.G. libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “No admito los hechos. Es Todo”. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano juez quien expuso: Escuchada la manifestación de voluntad plena de los acusados de autos de no querer admitir los hechos que les enligó el Ministerio Publico se ordena la apertura a Juicio Oral y Público Se emplazan a las partes para que concurran al tribunal de Juicio a los cinco (05) días al tribunal de Juicio y así mismo se remiten el presente asunto…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como quiera que el Defensor Privado en su escrito de Apelación, plantea asuntos a ser tratados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, e impugna la decisión derivada de Audiencia Preliminar de fecha 13/10/2011 y la cual fue motivada por el Juez a quo en fecha 17/10/2011 según consta del sistema informático Juris 2000, en razón de falta de motivación y violación de garantias constitucionales, y constituyendo el auto fundado en si la apertura a juicio, se observa:

Actualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal modifica su criterio en cuanto a la no apelabilidad del auto de apertura a Juicio, tal como consta en sentencia 09/0253 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y se prestar atención a dicho criterio donde se expone que:

tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

(Cursivas de la Sala).

Sobre la base de la presente decisión vinculante, pasa esta Corte de Apelaciones a revisar la petición procesal del Defensor Privado L.J.G., en representación del ciudadano L.A.F.R., todo ello en resguardo al principio de la tutela judicial efectiva, mediante la cual no solo se garantiza el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino a que estos resuelvan en fondo de los conflictos conforme a derecho, cumpliendo la función para la cual están instituidos.

De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, La función del Juez de Control en la fase preliminar, conlleva el Juez a:

(…) Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).

Asimismo, es importante mencionar que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

(…) La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.

(Subrayado y cursivas nuestras).

Y de la lectura de las denuncias interpuestas por el Defensor Privado, se observa que en su conjunto las mismas se circunscriben a apelar sobre la inmotivación del fallo emitido por el Juez de Primera Instancia al no pronunciarse sobre las excepciones opuestas por el Defensor Privado L.J.G., y de las cuales hizo mención en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2011, es pues, que esta Juzgadora, al revisar el sistema informático Juris 2000, verifica la publicación de auto motivado emitido por el Tribunal de la Causa en fecha 17/10/2011, mediante el cual si se pronuncia con respecto a las excepciones opuestas por el Abogado L.J.G. a favor del ciudadano L.A.F.R., y manifestó que el Ministerio Público explano en su escrito acusatorio y señalo de manera detallada atendiendo al principio de oralidad, cada uno de las conductas desplegadas por los hoy imputados. Notándose en dicho auto fundado que el Juez a quo, declaró sin lugar el escrito presentado en cuanto al señalamiento que hizo el Defensor Privado que el Ministerio Público no promovió la acción en contra de su patrocinado de conformidad con los requisitos exigidos por nuestra normativa legal. Y acotó el ciudadano Juez a quo, que la acusación contenía los requisitos formales los cuales estaban taxativamente señalados en el artículo 326 de la norma adjetiva penal y que revisados como fueron todos y cada uno de los requisitos allí exigidos, observó que la acusación contiene los datos de identificación de los imputados, el nombre y domicilio de sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaban, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas presentados en el escrito acusatorio, con la indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud del enjuiciamiento de los imputados; y que todos esos requerimientos se encontraban satisfechos en el escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Público y que fue explanado en la sala de audiencias en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar atendiendo al principio de oralidad. Y consideró el Juzgador A quo, que la excepción opuesta por el defensor privado L.J.G., no se correspondía con los alegatos explanados, ya que para él la acusación reunía todos los requisitos formales exigidos en la norma adjetiva penal en el artículo 326.

Ahora bien, según el revisado criterio vinculante de la Decisión 09/0253 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se observa que “(…) una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allì deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y publico, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, mas aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución”.

Es por ello, que esta Alzada, al revisar y constatar dicha denuncia por parte de la Defensa Privada del ciudadano L.A.F.R., se observa que el Juez de Primera Instancia en función de Control, si motivó y se pronunció en auto fundado con respecto a las excepciones manifestando que fueron opuestas en tiempo hábil por el Defensor Privado de L.A.F.R., y declarando las mismas sin lugar, ya que para él la acusación reúne todos los requisitos formales exigidos en la norma adjetiva penal en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, considera que lo prudente es DECLARAR SIN LUGAR TAL DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.

De igual forma, se observa en la apelación interpuesta por el Defensor Privado de L.A.F.R., donde manifiesta que el Juez de Control debe controlar el desarrollo de la investigación para evitar excesos o posibles arbitrariedades en ese desenvolvimiento de la investigación, en contra del procesado o terceros, sin embargo, esta Alzada observa, que son puntuales las funciones del Juez de Control en fase preliminar, o al finalizar la fase preliminar, establecidos en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y emitir el auto de apertura a Juicio tal como se observa en el artículo 331 ejusdem, pues, profundizar sobre temas propios del Juicio Oral y Público, sería extralimitarse en las funciones procesales atinentes a esta fase del proceso, y específicamente se observa que el Defensor Privado, muestra de alguna manera situaciones a debatirse en la Audiencia Oral y Pública, que escapan a la valoración del Juez a quo, tal como “(…) Mi patrocinado no se encontraba en la escena del crimen, como cerca del lugar del mismo, sino que por el contrario mi preferente se encontraba laborando en las cercanías de la plaza Bolívar de esta ciudad de Tucupita, de esta Estado”, es así pues, que en la fase de Juicio las partes tendrán la oportunidad de defender y contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que solo es permisible por vía de apelación la impugnación a la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, sin embargo, el Juez de la causa admite los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, y parcialmente los medios de pruebas y las excepciones presentadas por los defensores privados, incluyendo las presentadas por el Defensor L.J.G. en representación de L.A.F.R., considerando esta alzada que de allí deviene la necesidad de depuración en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base a la acusación fiscal, sino los medios de prueba ofertados para el juicio oral y publico por las partes, revisando el Juez de Control sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los medios probatorios, ya que al vislumbrar el mismo una posible condena de los procesados en Juicio, sabe como valorar las pruebas para esa fase procesal, y no analizar prematuramente situaciones a debatirse en el contradictorio, o desvirtuar el propósito de la audiencia preliminar o la decisión que deba emitir el Juez una vez finalizada la fase tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo más prudente es DECLARAR SIN LUGAR LA DENUNCIA INTERPUESTA. Y ASI SE ESTABLECE.

Revisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que el Tribunal de la Causa, valoró conforme a derecho y en respeto de la fase procesal intermedia, todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, así como por la parte contraria en la persona de sus defensores público y privado L.J.G., no se violentaron los principios fundamentales ni procesales, pues el Juez de Control, motivó su decisión según consta de auto fundado de fecha 17 de Octubre de 2011, donde pudo manifestar qué lo llevo a determinar la admisión parcial de los medios de prueba de la Defensa por haber desechado las excepciones formulada por la misma, aplicando las reglas de la lógica, las máximos de experiencia y los conocimientos científicos. Por lo que se considera que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado L.J.G., en representación del ciudadano L.A.F.R.. Y ASI SE DECIDE.

Se confirma la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en todas sus partes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado L.J.G., en representación del ciudadano L.A.F.R., por cuanto se observa que en la audiencia preliminar y en la decisión posterior emitida por el Tribunal A quo, se emitió conforme a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se violentaron los principios fundamentales ni procesales.

Quedando confirmada la decisión de Primera Instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Siete (07) días de Marzo de 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada. CUMPLASE.

Por la Corte de Apelaciones,

S.M.Y.G.

Jueza Superiora Presidenta (PONENTE)

SINENCIO MATA LOPEZ

Juez Superior

A.E.D.L.

Juez Superior (Suplente)

La Secretaria,

D.M.J.

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