Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

En fecha 04 de octubre de 2010, se reciben en esta Corte de Apelaciones, actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Control en lo Penal, contentivo del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los Fiscales del Ministerio Pùblico Abogados A.C. y M.A.L.M., contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto del presente año.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.698.002, de ocupación funcionario Policial, residenciado en el Barrio Paloma, calle 04, casa Nº 229, diagonal a la plaza, del Estado D.A..

ABOGADO DEFENSOR: L.J.G., DEFENSOR PRIVADO.

REPRESENTACIÖN FISCAL: Abogado J.A.C.B., Fiscal Sexto y Abogado M.A. LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado D.A..

CAPITULO II

ANTECEDENTES

en el presente asunto seguido al ciudadano ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, identificado en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó arresto en el comando al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 272, en relación con el 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en relación con el articulo 1 numeral 2° y 4° de la Ley de Aprobación de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego Municiones y otros Materiales Relacionados, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 16 numeral 2 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez D.A. DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

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Por auto de fecha 07 de Octubre de 2010, ésta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de once (11) folios útiles, los abogados J.A.C.B., Fiscal Sexto y M.A. LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado D.A., Fiscales en la causa seguida al ciudadano ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:

“… Considera esta representación del Ministerio Público y estima admisible la presente apelación en razón a que, la decisión recurrida le causa un Gravamen Irreparable a los fines del proceso, toda vez que el a quo, cuando entra a considerar la petición Fiscal de medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitada para el imputado de auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 1 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente encuentra elementos objetivos del tipo penal imputado y subjetivos que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA en la comisión del hecho que se le atribuye, lo cual se evidencia al establecer en el texto de la recurrida que, “… (omissis )… existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ILDERMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, ha tenido algún tipo de participación en los delitos imputados, (subrayado y negrillas de quien suscribe) por tanto, y , resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, … (Omissis)… Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a este Juzgador arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal (subrayado y negrillas de quien suscribe) TRAFICO DE MUNICIONES… y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR… (Omissis)…”; sin embargo es de advertir a los ilustres Magistrados que, causa extrañeza que en el texto de la recurrida, habiendo el juzgador presenciado a través de la inmediación, la declaración que en forma libre y espontánea, hiciera el imputado en la audiencia de presentación, en la cual incluso respondió las preguntas formuladas por el Ministerio Público, lo cual consta en el texto del Acta de Audiencia de fecha 20 de Agosto de 2010, “… (Omissis)…, ahora bien, habiendo considerado el juez, acreditado el hecho y existiendo una presunción de participación por parte del imputado, y que existían elementos para dictar una Medida de Coerción Personal, lo cual se deduce cuando afirma que “… (omisiss) … sin embargo considera que los elementos no son suficientes para determinar la responsabilidad del imputado se van a imponer la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, como es la Privación de libertad, por cuanto a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción no son suficientes ni concordantes, y tampoco señalo el Ministerio Público, la presunción legal del peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación, por lo que a los fines de asegurar las resultas del proceso se va imponer al investigado medidas cautelares ya que es aparece su apellido, el que aparece en el ticket y el lugar donde trabajo sin embargo debe verificarse en la investigación que no haya otro Valdivieso en la Comandancia de la Policía, por lo que a los fines de asegurar la presencia del imputado a los actos sucesivos del proceso (subrayado y negrillas de quien suscribe), de ameritarlo el caso, como Medida asegurativa para que el ciudadano concurran a los actos sucesivos del proceso. (subrayado y negrillas de quien suscribe) … omissis) …”, cabe entonces preguntarse, y consiste en ellos el gravamen irreparable alegado y que motiva el presente ¿ por qué se otorga libertad plena al imputado?, como se desprende de la Dispositiva, si existe contradicción por parte de la ciudadana juez, si el Ministerio Público Fundamento enfáticamente lo siguiente “… (omissis) … Como medida de coerción personal, considera esta representación fiscal solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 250, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como de conformidad con lo previsto en el articulo 6 el cual establece una pena de prisión de 4 a 6 años en relación con el articulo 16 de la mencionada ley. De igual manera considera el ministerio publico que con los elementos presentados existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado presente en esta sala de audiencias podría ser el autor o participe de los hechos, así como el objetivo que tenia dicha encomienda considera esta representación del ministerio publico en relación con el articulo 251 ordinal 1° y conformidad con el articulo 252 ordinales 1° y 2° del COPP, de permanecer este ciudadano en libertad puede influir sobre otros coimputados que pueden poner en peligro la investigación de los hechos, por todo ello esta representación fiscal solicita Medida Privativa de Libertad, por la magnitud de la pena posible de aplicar. (subrayado y negrillas de quien suscribe). Ahora bien si existen fundados elementos de convicción, en los cuales se presumen la responsabilidad del imputado, y para ello se evidencia mediante el Acta Policial que realizan Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Fluvial 911, en la cual mencionan que: “En la parte de atrás del autobús se encontraba un paqueta envuelto en una bolsa negra, encima de la misma se encontraba pegada una hoja tipo carta con un mano escrito, que decía textualmente policía del estado delta amacuro, distinguido Valdivieso…( omissis)… dentro de una bolsa negra se encontraba que una caja de cartón de color marrón, contentiva de varios estuches de plásticos que al abrirlo se pudo observar que habían proyectiles sin percutir, calibre 38 especial, al realizarle la inspección ocular se pudo constatar que eran 20 estuches contentivos de cincuenta proyectiles cada uno” Así como también el Reconocimiento Legal realizado a los objetos incautados, en la cual se deja constancia de los siguiente: … (Omissis) … Un receptáculo denominada Bolsa de forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro, la misma presenta tres hojas de papel de color blanco, con unas letras de color azul donde puede leer: COMANDO DE POLICIA DEL ESTADO D.A., RETIRA DTG. VALDIVIESO, DIG. VALDIVIESO 03389 TUCUPITA (subrayado y negrillas de quien suscribe), La pieza estudio de halla en regular estado de uso y conservación … ( omissis) … lo descrito en el numeral 01, se trata de una (01) caja contentiva de 1000 balas (subrayado y negrillas de quien suscribe), los cuales al ser disparados por un arma de fuego del calibre correspondiente, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerta, en forma rasante o perforante dependiendo esencialmente de la región anatómica comprometida … (omissis)…, cabe destacar que si se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consecuencialmente se presume el peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 252 ejusdem, por cuanto al imputado la ciudadana Juez, le acordó arresto domiciliario en la Comandancia General de la policía del estado, lugar en el cual el mismo ejerce sus funciones como Policía de la misma institución. Ante tal razonamiento asaltan las preguntas, ¡por qué no se dictó la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público?, ¿Por qué no se envió a otro centro de retensión policial?, ¿Por qué existe contradicción por parte de la ciudadana Juez al momento de argumentar su decisión?... (…) DE LAS PRUEBAS… ofrezco…copia certificada de todas y cada una de las actas del asunto distinguido con el Nro. YP01-P-2010-001232, incluidas la decisión recurrida, particularizando el texto de las actas de Audiencia de fecha 20 de Agosto de 2010, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.… PETITORIO… solicito…PRIMERO…declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISION dictada en fecha 20 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.…SEGUNDO: Acuerde la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, sobre el imputado ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA…TERCERO: Que establezcan como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Oriente “La Pica”…”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Del presente recurso y del cómputo de lapsos procesales, expedido por la secretaría del tribunal a quo, se desprende que el Abogado L.J.G., Defensor Privado del ciudadano ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, contestó el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados J.A.C.B., Fiscal Sexto y M.A. LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado D.A., el cual corre inserto en el presente recurso a los folios 23 al 28, en la cual alego lo siguiente:

… La representación de la vindicta pública se ha olvidado por completo del contenido del Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal,... (…) Asimismo la representación alega el supuesto de peligro de fuga no están dados los parámetros que comprende el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, no excede de 10 años en su limite máximo… Una de las garantías de orden constitucional es la presunción de inocencia, que obra a favor de mi defendido, establecida en el ordinal 2do. del articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que presumo que los ciudadanos representantes del Ministerio Público quieren de alguna manera condenar a mi patrocinado, quitándole la competencia al Tribunal de Control… (…) Considera esta defensa que la decisión de la Jueza Segunda e función de Control esta ajustada a derecho, debido a que después del derecho a la vida esta el derecho a la libertad y mi defendido tiene el derecho a que se le presuma inocente hasta que se pruebe lo contrario, también tiene derecho a ser juzgados en libertad de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que la ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Pena, actuó con apego a lo que dispone el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferida al Control Judicial, respetándoles esos derechos y garantías procesales a mi defendido, pero aun cuando dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 1, Arresto Domiciliario, y como sitio de reclusión su Comando Natural … (…)DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS DE LA DEFENSA…en los artículos 44, 49 ordinal 2do. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 102, 282, 243, 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(…) PETITORIO DE LA DEFENSA … se declare sin lugar El Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado D.A.…

CAPITULO V

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20 de agosto de 2010, emanada del Tribunal Segundo Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta arresto en su comando al imputado ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, líbrese boleta de ENCARCELACION, dirigida al Comandante de la Policía del Estado, informando de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continué con la investigación, en el lapso de ley. Quedan las partes notificadas…

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación de auto por la representación fiscal, donde entre otras cosas manifiestan lo siguiente : Los hechos “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: “ ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA,por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando de vigilancia costera del destacamento fluvial numero 911 el día martes 17-08-2010, a las 07:30 m horas de la mañana, luego que al revisar encomienda procedente de la ciudad de caracas se constató que en el interior de la misma contenía 20 estuches plásticos, contentivo de 50 proyectiles cada uno de calibre 38 especial para armas de fuego, razón por la cual quedo detenido preventivamentel”

Continua la representación fiscal : Del derecho. “Considera esta representación fiscal y estima admisible la presente apelación…la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a los fines del proceso, toda vez que el a quo, cuando entra a considerar la petición fiscal de medida judicial preventiva de libertad solicitada para el imputado de autos…efectivamente encuentra elementos objetivos del tipo penal imputado y subjetivos que hacen presumir la autorìa o participación del ciudadano ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, en la comisiòn del hecho que se le imputa “…

Primero, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En el caso subjudice, la Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido y mantenido por la Sala Constitucional, en Sentencia 19/01/2007 y en sentencia Nº 96 del 15 de marzo de 2000,

Con respecto a la denuncia formulada por la representación fiscal, paso a leer y suscribir los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Seguidamente, paso a comparar esos numerales con el hecho que está siendo investigado : Con los elementos señalados por el Ministerio Público, se aprecia claramente que el día martes, 17-08-2010, a las 07 : 30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al comando de vigilancia costera del destacamento fluvial número 911, luego de revisar encomienda procedente de la ciudad de Caracas, constataron que contenía 20 estuches plásticos, contentivo de 50 proyectiles cada uno de calibre 38 especial para armas de fuego. Por lo indicado, esos funcionarios descubrieron en forma flagrante un hecho punible, que en cuadra en el delito de Trafico de Municiones, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código penal y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos

Seguidamente, paso analizar el siguientes requisito, para ver si la decisión impugnada, cumplió con el numeral 2 del articulo 250 ejusdem, que indica de manera imperativa que deben haber fundados elementos de convicción para estimar :que el imputado, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de un hecho punible : La ciudadana Juez decide de la siguiente manera: “Este Tribunal vista el acta policial suscrita por los funcionarios Y.G. y Y.M., adscritos la GN, en las cuales señalan que en la inspección realizada al vehiculo camargui encontraron un paquete envuelto en bolsa de color negro encima de la misma se encontraba una hoja de carta con un manuscrito que decía POLICIA DEL ESTADO D.A., distinguido Valdivieso, se le pregunto al conductor de la unidad que mostró un tikec de encomienda numeró 03389 con el nombre de DTGDO. VALDIVIESO, pero el tike que corre inserto dice DIS. VALDIVIESO L, el cual contenía un peso no adecuado y un sonido extraño, por lo que procedieron a identificar al conductor y dejaron retenido el paquete, se trasladaron a la comandancia de la policía para preguntar si trabajaba un distinguido de nombre Valdivieso en la comandancia le informaron que trabajaba en el reten se trasladaron al reten y le dijeron que el funcionarios estaba franco, pidieron el teléfono del funcionario y lo llamaron al teléfono de su esposa, indicándole que tenia un paquete retenido con la factura para retirarlo. Posteriormente se presento a la comandancia de la guardia y se procedió a abrir el paquete en presencia de los funcionarios, había una caja de cartón de color marrón, contentivo de varios estuches de proyectiles, le preguntaron que si poseía la factura indico que no, se le informo que quedaría detenido…Cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas distinguida con el numero GN022, en la cual dejan constancia de la bolsa negra y una caja de cartón marrón con el logotipo de CAVIN, y en su interior 20 estuches plásticos de 50 cartuchos calibre de 50 especial y el recibo de la encomienda de expresos camargui distinguida con el numero 03389, dice remitente J.S., teléfono 0414 3171410 y recibe DIS VALDIVIESO L…”

Por lo señalado por el Tribunal, el único elemento que relaciona al imputado con ese delito es que la encomienda tenía un papel adherido con su nombre y que él, era distinguido de la Policía del Estado, evidencia que esta Corte de Apelaciones aprecia que no es suficiente, porque si por cualquier circunstancia se quiera dañar la reputación o buena imagen de un mismo funcionario de la Fiscalía del Ministerio Público o a un Juez o a cualquier persona como es el caso en estudio, le remiten por cualquier vía una encomienda con evidencia dolosa, por el solo hecho de que le coloquen la identificación de la persona, ¿hay que considerarlo culpable de ese hecho , no es lo lógico y actuado a derecho, la realidad de ese hecho no debe quedarse allí, se debe traer al proceso al ciudadano Josè Suarez, quien aparece como remitente de esa encomienda. De esa evidencia pueden emanar diferentes investigaciones, como es establecer si la persona que aparece como remitente de esas balas existe, si tiene una armería de forma legal o al contrario, llamarlo a declarar para establecer si es cierto que le envió esa mercancía al referido imputado, o solicitar la captura de ese ciudadano, sobre todo esto la fiscalía no ha hecho nada, no se ha pronunciado, o presuntamente está escondiendo algo, o le parece que no es importante, se aprecia negligencia en esa investigación. Tampoco, la fiscalía se pronunció sobre el numero del celular anexado al remitente, evidencia que también se considera importante debido a que se puede establecer si desde ese número hubo comunicación con el imputado. Sin embargo, sin tener elementos suficientes de culpabilidad en contra del indiciado, se le solicita tanto al Tribunal de Instancia como a esta Corte de Apelaciones la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, petición que luce ilógica por lo ya expuesto.

Con respecto al tercer supuesto establecido en el articulo 250 ejusdem, esta Corte de Apelaciones no se va a pronunciar, debido a que se deben cumplir sus tres elementos de forma concurrentes para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de cualquier persona.

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Pùblico Abogados A.C. y M.A.L.M., contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control, de fecha 20 de agosto del presente año.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. A.G. BARRIOS

LA JUEZA SUPERIORA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ

EL JUEZ SUPERIOR ( PONENTE )

ABG. D.A. DURÁN MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. T.R.G.

Asunto N° YP01-R-2010-000065

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