Decisión nº N°143-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000348

ASUNTO : VP02-R-2009-000348

DECISIÓN N° 143-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.E.C. y A.A., inscritos en el Inpeabogado bajo los Nos. 40.951 y 46.351, con el carácter de Defensores de los imputados L.E.P., J.G.S., L.M.G.B., J.H.C.B. y J.D.C.N.G., en contra de la Decisión No. 362-09, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Tribunal en Funciones de Control Municipio de R.d.P. de la Villa del Rosario, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente en relación al imputado J.D.C.N.G., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 28 de Abril de 2009, el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

    Los Abogados J.E.C. y A.A., con el carácter de Defensores de los imputados L.E.P., J.G.S., L.M.G.B., J.H.C.B. y J.D.C.N.G., plenamente identificados en actas, fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiestan los recurrentes que con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, apelan de la decisión debido a que a su juicio se evidencia en el acto policial que sus representados fueron detenidos y torturados en un camino real y llevados a una propiedad, la cual pertenece al ciudadano A.C.G., y en ese momento todo lo encontrado en esa finca, alegaron los funcionarios actuantes que era propiedad de sus defendidos, situación esta que dista de la realidad, ya que los mismos se dirigían a visitar a la Señora N.M.S.D., y dicha finca quedaba más adelante de donde fueron los mismos detenidos; por otra parte destacan que el procedimiento se realizó en contravención de los principios y normas constitucionales ya que los mismos fueron torturados, vejados y por si fuera poco ni siquiera solicitaron testigos para que presenciaran el procedimiento que estaban realizando.

    Por todo lo antes expuesto, solicitan los apelantes que se anule el procedimiento realizado por los efectivos militares ya que se realizó en contravención de las normas y garantías constitucionales para la obtención de pruebas, en consecuencia a su criterio dicha violación encuadra con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la nulidad absoluta, además de violentarse el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido el presente recurso por cuanto esta ajustado a derecho e interpuesto en tiempo útil; en segundo lugar, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados L.E.P., J.G.S., L.M.G.B., J.H.C.B. y J.D.C.N.G..

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Considera la Vindicta Pública que no existió ni existe violación alguna, del debido proceso ni de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los imputados, puesto que si bien es cierto se desprende del Acta Policial, que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, se ubicaron en una parcela ubicada en una zona montañosa como lo es la Sierra de Perijá y les era difícil conseguir la colaboración de personas oriundas del lugar o vecinos que pudieran servir de testigos y que se encontraran en el sitio de los hechos, a los fines de atestiguar el procedimiento realizado, tomando en cuenta el ciudadano Juez en Funciones de Control al momento de decidir sobre la solicitud fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que el lugar donde sucedieron los hechos por tener la condición de encontrarse en una sierra, constituida por montañas quedando denominado como sector Caña Brava, coordenada 10° 29 minutos 30 segundos norte, 71, 28 minutos 05 segundos, y en virtud de las máximas de experiencia las mismas nos indican que por la ubicación de la zona que es un sitio montañoso, poco habitable, donde es un hecho notorio que existe la presencia de grupos Paramilitares, Farc y demás irregulares en el País y demás extranjeros, los cuales no son personas calificadas para servir de testigos en tal procedimiento en el cual se desmátelo un laboratorio clandestino donde se procesaban presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, actuaciones estas realizadas por efectivos militares del Ejercito Nacional Bolivariano, Primera División de Infantería, 12 Brigada de Caribes, 122 Batallón de Caribes, en el marco de la Operación "Centinela" que lleva a cabo la Fuerza Armada Nacional.

    Ahora bien, en relación a que sus defendidos sólo se encontraban de paso por el sector y fueron llevados hasta la finca en la cual se encontraba el laboratorio clandestino de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se observa de las actas que conforman la presente causa existen elementos de convicción que fueron valorados por el juez a quo, para decidir con lugar la solicitud fiscal y con relación a lo que manifiesta la defensa de que sus defendidos no son responsables de lo que se les imputa, el Ministerio Público de conformidad con el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el desarrollo de la investigación, podrá determinar la autoría o participación o no de los imputados, dictando en su debida oportunidad legal el acto conclusivo correspondiente conforme a las resultas de tal investigación. Cabe destacar que se trata de un delito que atenta contra la salud y bienestar de la sociedad, por lo cual causa un grave daño a la colectividad.

    En otro orden de ideas, señalan los recurrentes que el procedimiento realizado por los efectivos militares con ocasión a la perpetración del delito en cuestión esta revestido de validez por cuanto se desprende del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que: "serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales..”. En tal sentido en dicho procedimiento no se violentaron derechos y garantías fundamentales de los imputados y si la defensa considera lo contrario puede trasladarse a una Fiscalía con competencia en materia de Derechos Fundamentales y formular la correspondiente denuncia ya que las funciones del Ministerio Publico es la de ser garante de que se cumplan con los principios y garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes nacionales e internacionales.

    En lo que respecta a la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Villa del Rosario, es de hacer notar que los imputados de autos son extranjeros, por lo que esta circunstancia constituye un peligro de fuga, por cuanto no tienen arraigo en el País y por la pena que pueda llegar a imponerse a los imputados también se presume el peligro de fuga esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, observa el Ministerio Público, que si bien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto que el objetivo de todo P.P. es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración de los imputados en todas y cada una de las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 250 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que deben ser tomados en consideración por el órgano jurisdiccional a la hora de otorgar una Medida Privativa de Libertad y que a criterio de la Vindicta Pública se encuentran suficientemente expresados y que fueron tomados en consideración por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación de la Libertad de los Imputados.

    De manera que, la Justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución Nacional, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus Sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución.

    PETITORIO: Solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ratifique la Decisión recurrida.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la Decisión No. 362-09, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Tribunal en Funciones de Control Municipio de R.d.P. de la Villa del Rosario, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.E.P., J.G.S., L.M.G.B., J.H.C.B. y J.D.C.N.G., por la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente en relación al imputado J.D.C.N.G., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Manifiesta la defensa que la decisión impugnada ha causado a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto a su juicio se han violentado normas y garantías procesales de orden público que nuestro legislador ha querido proteger, además considera que las actas policiales están viciadas de nulidad absoluta por cuanto la actuación policial inobservó normas y garantías constitucionales para la obtención de pruebas, ya que ni siquiera fueron requeridos testigos en el procedimiento, en el que fueron vejados y torturados, razones estas suficientes para ordenar la nulidad absoluta del procedimiento.

    Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, a los fines de dar respuesta al único particular expuesto en el escrito recursivo relativo estiman pertinente, en primer lugar, destacar los hechos estampados en el Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Ejercito Nacional Bolivariano, Primera División de Infantería- 12 Brigada de Caribes- 122 Batallón de Caribes, La Villa del R.d.E.Z., tomados en cuenta por la recurrida para fundar dicha decisión:

    En esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la mañana, quien suscribe Cap. J.G.B., adscrito a la Unidad de Inteligencia Regional Nro. 3 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111,112, 114, 169 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 12 literal 1ero. De la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y con el artículo 121 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deja constancia de las siguiente actuación policial: "En el marco de la operación "Centinela" en fecha 18/03/2009 fui designado para realizar patrullaje de reconocimiento en el sector "Caña Brava", coordenada 10° 29 minutos 30 segundos norte, 72°, 28 minutos 05 segundos, localizado en la Sierra de Perijá, donde llegué junto con una comisión conformada por 26 funcionarios a las 01:00 horas de la tarde a una parcela donde se pudo verificar que se encontraba un ciudadano quien estaba asomado en un gallinero cerrado y el mismo estaba derramando por una de las ventanas un envase con una sustancia liquida la cual desde la ubicación del suscrito no se pudo distinguir. Acto seguido, me apersoné hasta el lugar in comento, donde se encontraba el ciudadano en mención en compañía de otro sujeto, por lo que se dio la respectiva voz de alto y se pudo notar que ambos estaban nerviosos y estaban buscando la manera de salir del gallinero, lo que motivó a que el suscrito junto con los funcionarios Stte. PERDOMO FROILAN y Sgto/2do J.P.P., nos trasladamos hacia el gallinero y una vez que se pudo entrar se pudo notar un olor penetrante y uno de los sujetos vociferaba lo siguiente: "cálmese vamos a hablar", notando que dicho lugar se encontraba dividido por un plástico de color negro, cuando se intentó realizar una inspección corporal unos (sic) de los sujetos intentó sacar un arma de fuego que tenía en la cintura, tal hecho se le arrebató dicho armamento, por lo que se realizó la referida inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se pudo encontrar en el lugar de los hechos un material con olor penetrante que se presume sean sustancias psicotrópicas y estupefacientes (droga).

    En tal sentido, una vez detectado lo anterior, se ordenó que se acordonara la zona, resultando que en la casa que se encontraba a unos 10 metros aproximadamente del gallinero tres sujetos a los cuales se les realizó la respectiva revisión corporal y se pudo verificar que las manos de estos sujetos estaban impregnadas de las sustancias que se encontraban en el gallinero, teniendo similar olor y textura. En consecuencia, se procedió a realizar una requisa dentro y fuera de la zona en donde fue encontrado lo siguiente: 02 vehículos tipo moto, cinco (05) armas de fuego tipo Escopetas de fabricación y cacera (sic) sin seriales de identificación, tres (03) cédulas de identidad de presuntos residentes colombianos, dos (02) cédulas de identidad venezolanas, cinco (05) cédulas de identidad colombianas, un (01) carné militar de baja del ejercito colombiano, cuatro (04) carné de organización "Colombianos en Latinoamérica", un (01) censo de carné de trabajador agrícola del año 2006, siete (07) carné de laboratorio, tres (03) certificados de solicitud de naturalización, tres (03) autorizaciones para permanecer en los limites de Venezuela, una (01) tarjeta de debito del BOD, dos tarjetas de crédito VISA, dos (02) teléfonos celulares marca LG, una (01) Licencia de conducir, tres (03) cascos de motorizados, un (01) peso electrónico marca PREMIUM sin serial, una (01) bolsa de cemento, una (01) bolsa de cal, una bolsa de Yeso, una (01) bolsa de arena, un (01) empaque de talco industrial, siete (07) envases de acido de batería vacíos, un (01) colador rojo, un (01) pipote de 200 litros usados como colador, once (11) envases de los cuales tres (03) se encontraban con la presunta droga en proceso, cuatro (04) envases con Melaza, un (01) envase de 220 litros y una lata de macula, una (01) pistola marca P.B., calibre 9 milímetros, serial N° M40256Z, un (01) cargador de pistola contentivo de nueve (09) cartuchos de calibre 9mm, una bombona de gas, una (01) chaqueta de color rojo donde se lee "MOTO TAXIS 02 DE FEBRERO", una (01) moto de color azul, marca JAGUAR, serial N° LDXPMLOX71A01800, una (01) moto marca EMPIRE, color rojo, serial N° TSYPEKSO28B48S19S, cuatro (04) sillas para caballo, tres (03) sillas para Mula, cuatro (04) billeteras de corte masculino, ciento veintiún bolívares fuertes (conformados por dos billetes de 50, uno de 20 y un billete de mil bolívares); una bolsa con presunta Urea, 33,570 gramos de presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente la cual fue pesada en el peso marca CAMRY, serial N° X080031113505. De igual forma se procedió a identificar a los ciudadanos de la siguiente forma: 1) L.E.P. CIE-83.229.766,2) J.G.S. CIV-5.171.337, 3) J.D.C.N.G. CIE-83.229.765 a quien se le incautó el arma de fuego antes identificada, 4) L.M.G.B., de presunta nacionalidad colombiana indocumentado, de 18 años de edad, 5) J.H. CAICEDO BUITRAGO CIC-17.527.005, quedando los mismos detenidos junto con la mercancía antes indicada, notificándose de tales hechos al Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de la Villa del Rosario, asimismo se les hizo lectura de sus derechos y garantías procesales conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Vista la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    …Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    Por su parte, el texto constitucional consagra que la libertad personal e individual, es una Garantía Constitucional, que busca salvaguardar el derecho de todo individuo a no ser detenido arbitrariamente, evitándose con esto violaciones de derechos humanos fundamentales, ya que toda medida formal de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.

    De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos por la norma in commento; a saber:

    1. Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” .En virtud de lo cual es necesario no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.

    2. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma.

    En este mismo orden, ha considerado A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, lo siguiente:

    ...la aprehensión del sorprendido in fraganti puede ser llevada a acabo por cualquier persona o por cualquier autoridad, valorada la situación como flagrancias, cuasiflagrancia o flagrancias presumida, siempre que se trate de un delito y no de una falta y que, además, el hecho tenga asignada, por la ley penal, una pena privativa de libertad y no una sanción restrictiva de otros derechos o de naturaleza pecuniaria...

    (ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. La Privación de Libertad en el P.P.V.. Caracas. 2002. p: 71).

    De tal manera, que al analizar las normas transcritas ut supra, las consideraciones de derecho, y el acta de investigación penal realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 19 de Marzo de 2009, se observa de manera evidente que en el presente caso se dieron los supuestos de la flagrancia, ya que los ciudadanos L.E.P., J.G.S., L.M.G.B., J.H.C.B. y J.D.C.N.G., luego de ser advertidos sobre la realización de la inspección corporal, se encontró un arma de fuego al imputado J.D.C.N., y seguidamente los funcionarios procedieron a sentir el olor de sustancias presuntamente estupefacientes y psicotrópicas por el aroma que desprendían, aunado al hecho que las manos de los imputados se encontraban impregnadas de dichas sustancias.

    En consecuencia, los funcionarios al tener sospecha de la ubicación de dichas sustancias psicotrópicas así como elementos que hacen presumir que fabricaban y producían dichas sustancias, y verificar dicha circunstancia, dio lugar a la apreciación de los mismos de la comisión flagrante de dicho delito, por lo que mal pueden obviar el cometimiento del delito, por la ausencia de testigos que puedan presenciar dicho hecho, requisito éste no exigible cuando se trata de una aprehensión en flagrancia. Más aún, en razón de las circunstancias, ya que se trataba de un procedimiento de rutina, específicamente en patrullaje de reconocimiento en marco de la Operación “Centinela”.

    Así las cosas, se está en presencia de una detención flagrante por la presunta comisión de un delito, y no bajo una actuación policial dirigida a una inspección particular como una diligencia de investigación, la cual debe realizarse con las exigencias del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en el presente caso, no es exigible la presencia de dos testigos que avalen dicho procedimiento por que se trata de una aprehensión en flagrancia, de carácter circunstancial y cargado de imprevisibilidad por parte de los funcionarios.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, estiman estos Jurisdicentes, que se evidenció que el acta de investigación penal o de aprehensión cumplió con los requisitos de ley exigidos, es decir, el procedimiento se efectuó en razón de la aprehensión flagrante que se realizó a los imputados L.E.P., J.G.S., L.M.G.B., J.H.C.B. y J.D.C.N.G., cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 205 y 207del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo expuesto en el artículo 248 ejusdem; en consecuencia no se vulneraron las garantías y derechos previstos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por los recurrentes de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en la recurrida se examinó la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la gravedad del daño causado así como la pena en abstracto que establecen dichos delitos, quienes aquí deciden consideran que es consecuencia necesaria asegurar las resultas en el proceso a través de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en concordancia con los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:

    De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del p.p., como son:

    1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

    2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.

    Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)

    (PEREZ SARMIENTO, E.L.. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

    En ese respecto, siendo que las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso y deben ser únicamente utilizadas de forma restrictiva, y en el presente caso la única denuncia en que se basó el presente recurso de impugnación no se constató como cierta, en consecuencia hace improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados L.E.P., J.G.S., L.M.G.B., J.H.C.B. y J.D.C.N.G.. Y así se decide.-

    Estiman quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, en base a todo lo anteriormente explicado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.E.C. y A.A., inscritos en el Inpeabogado bajo los Nos. 40.951 y 46.351, con el carácter de Defensores de los imputados L.E.P., J.G.S., L.M.G.B., J.H.C.B. y J.D.C.N.G., y en consecuencia se confirma la Decisión No. 362-09, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Tribunal en Funciones de Control Municipio de R.d.P. de la Villa del Rosario, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente en relación al imputado J.D.C.N.G., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

    V.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.E.C. y A.A., inscritos en el Inpeabogado bajo los Nos. 40.951 y 46.351, con el carácter de Defensores de los imputados L.E.P., J.G.S., L.M.G.B., J.H.C.B. y J.D.C.N.G.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 362-09, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Tribunal en Funciones de Control Municipio de R.d.P. de la Villa del Rosario, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente en relación al imputado J.D.C.N.G., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 143-09.-

    LA SECRETARIA

    MELIXI ALEMÁN NAVA

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