Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 27 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000176

PARTES: J.J.M. y F.L.

VASQUEZ TORRES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 23 de marzo del año 2010, los ciudadanos J.J.M. y F.L.V.T., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.059.532 y V-9.401.327, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero, en el Barrio San Antonio, Calle N° 2, Casa S/N°, y la segunda en la Urbanización L.C. de Arismendi, Calle 13, Casa N° 15, Sector Los Próceres, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.246, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de marzo del año 1991, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 110; que antes de la unión matrimonial, procrearon una hija que lleva por nombres y apellidos M.M.M.V., de diecinueve (19) años de edad, y durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombres y apellidos .........................................., de quince (15) años de edad; igualmente afirmaron que desde el 15 de enero del año 1997, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 2010; quien en la misma fecha, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 15.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos J.J.M. y F.L.V.T., identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 1991. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del referido adolescente la tendrá la madre, ciudadana F.L.V.T., en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a fin de cancelar los gastos de útiles y uniformes escolares, calzados, vestuarios y juguetes; así como también cancelará parte de los gastos que se originen por medicinas, consultas médicas y hospitalización.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al adolescente todo el tiempo, siempre y cuanto no intervenga con las actividades normales del mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.M.A..

PPG/MMA/Leomary*

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