Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 26 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000705

ASUNTO : YP01-P-2004-000142

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abog. W.H., Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Y.G.N., de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ACUSADOS: N.C.B., YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, F.R.G.B., (Sobreseído) F.O.L.R., N.C.M.G. y P.E.Z., L.B. y HENDRY J.G. (Suspensión Condicional del Proceso). titulares de la Cédula de Identidad personal No. V-14.488.555, V- 16.215.503, V- 16.216.909, V-8.952.984, V-15.335.552, V15.790.688, V-9.862.742 y V-11.211.624 respectivamente.

VÍCTIMA: INSTITUCIONES PÚBLICAS.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. L.J.G. y Abg. L.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.462 y 81.943 respectivamente.

DELITO: ESTAFA Y COOPERADOR EN EL DELITO DE ESTAFA, ( Falsificación de Sellos Institucionales Públicas y Hurto Agravado) previsto y sancionado en el artículo 307, 464 Ordinal 1º y Último Aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Artículo 454 Ordinal 1º, en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal Venezolano.

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO

El Tribunal en función de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2006, en Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la Causa, al ciudadano F.G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no puede atribuírsele al referido ciudadano con los elementos cursantes.

Por otra parte, el Tribunal de Control Nro 03 ordenó compulsar la Causa y dicto decisión decretando la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de un (01) año de prueba a los Ciudadanos HENDRY J.G. (Autor del Delito) y L.B., (Cómplice) de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, vista que la admisión fue hecha por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano el cual establece una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de Prisión, debiendo residir en un lugar determinado y extendiéndosele la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, manifestando el Fiscal del Ministerio Público Abg. E.D.C., estar de acuerdo.

Una vez hecha la Admisión Parcial de la Acusación, el Tribunal de Control Nr0. 03, seguidamente le impuso a los Acusados NAIROBIS C.B., YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, N.M.G., Y F.O.L., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ambas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el Ciudadano Juez le preguntó a cada uno de los Acusados por separado si deseaban acogerse a alguna de las Medidas señaladas, manifestando los mismos, cada uno a la vez, que deseaban Admitir los Hechos, exponiendo lo siguiente: “En vista del cambio de calificación hecho por el Tribunal, admito los hechos que se Acusa y me comprometo a cumplir con las condiciones que ha bien tenga a imponer este Tribunal. Es todo”. En consecuencia, el Juzgado de Control Nro.03, le impone la pena correspondiente a los Acusados F.O.L. (Autor del Delito) y NAIROBIS C.B., YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, N.M.G., (Cooperadoras ) por el delito de ESTAFA el cual prevé una pena de uno (01) a Cinco (05) años, cuya pena aplicable es tres (03) años de conformidad al artículo 37 del Código Penal, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a la mitad, en consecuencia, la pena aplicable es de un (01) año y seis (06) meses, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en tal sentido, se les extiende la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por otra parte el Tribunal en función de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha Primero (01) de Marzo de 2006, en Audiencia Preliminar dicto decisión, en la cual manifestó “Seguidamente, hecha la Admisión parcial de la Acusación, este Tribunal, impone al acusados P.E.Z., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ambas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el Ciudadano Juez le pregunta a cada uno de los Acusados por separado si desean acogerse a alguna de las Medidas señaladas, manifestando el mismo lo siguiente: ”En vista del cambio de calificación hecho por el Tribunal, admito los hechos que se Acusa y solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente, Es todo”. En consecuencia, este Juzgado, como punto previo antes de dictar sentencia otorga al acusado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, se deja sin efecto la orden de captura. Acto seguido se le impone la pena correspondiente al Acusado P.E.Z., (Cooperador) por el delito de ESTAFA prevé una pena de uno (01) a Cinco (05) años, cuya pena aplicable es tres (03) años de conformidad al artículo 37 del Código Penal. El delito de hurto simple prevé una pena de seis (06) meses a Tres años (03) años, y de conformidad con el referido artículo 37 la penal aplicable es de veintiún meses (21). Dispone el articulo 88 que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, en este caso el delito de ESTAFA, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir el de HURTO SIMPLE. En consecuencia la pena seria tres años (03) años, diez meses (10) y quince (15) días. Y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a la mitad, en consecuencia, la pena aplicable es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN .

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO

El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “...se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso...”

Por lo tanto se deduce que:

Las penadas: NAIROBIS C.B., YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, N.M.G., Venezolanas, mayores de edad, identificadas plenamente en autos, fueron detenidas en fecha Doce (12) de Agosto de 2003, y se les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en Fecha 13 / 08 / 2003 en la Audiencia de Presentación, hasta la fecha de la condena. Veintisiete (27) de Enero de 2006, en tal sentido al realizar la operación matemática, se puede deducir que si a las precitadas penadas en referencia se les condenó a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la fecha en la que finalizará su condena es el día Veintisiete (27) de Julio de 2007., menos Un (01) día que estuvieron detenidas, la fecha exacta de cumplimiento de la pena sería el 26 / 07 / 2007..

Con respecto al Penado P.E.Z., Venezolano, mayor de edad, identificado plenamente en autos, el mismo fue detenido en fecha Veinticuatro (24) de Julio de 2004, y se les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en Fecha 30 / 09 / 2004 por Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la condena, Seis (06) de Marzo de 2006. En tal sentido al realizar la operación matemática, se puede deducir que al penado en referencia se le condenó a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN., pero el mismo estuvo privado de su libertad por un tiempo de Dos (02) Meses y Seis (06) Días, en consecuencia al restarle éste tiempo a la pena impuesta quedaría por cumplir, UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y UN (01) DÍA. En consecuencia la fecha en la que finalizará su condena es el día Siete (07) de Febrero de 2008.

TERCERO

NAIROBIS C.B., YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, N.M.G., Y F.O.L., y P.E.Z., Venezolanos, mayores de edad, suficientemente identificados en autos, podrán solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando haya cumplido la mitad de la pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en la Ley.

CUARTO

En relación al ciudadano F.G.B., por cuanto en Audiencia Preliminar de fecha 27/01/2006 se le decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado D.A., a los fines de que se proceda a la exclusión del registro policial del sistema SIIPOL (Sistema Integrado de Información Policial).-

QUINTO

En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., lo exoneró de las costas procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la Causa, al ciudadano F.G.B., la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de un (01) año de prueba a los Ciudadanos HENDRY J.G. (Autor del Delito) y L.B., (Cómplice) de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, a NAIROBIS C.B., YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, N.M.G., Y F.O.L., y P.E.Z., en los términos que han quedado establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 479,482 484, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se fija para los efectos de la imposición el día Martes Trece (13) de Junio del 2006, a las Diez 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las Partes, Cítese a los penados. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Y.G.N., y a los Defensores L.J.G. y L.G.. Regístrese, Diarícese. Remítase copia certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

La Juez de Ejecución

Abg. W.H.

El Secretario

Abg. Clarense Russian

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