Decisión nº PJ0832014000430 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 01 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-000794

RESOLUCIÓN: PJ0832014000430

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: O.J.A.M. y M.G.S.P., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad B.M.A.H.d.E.B. e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.001.275 y V-19.872.225, respectivamente.

  1. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

    Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 21 de julio de 2014, por los ciudadanos O.J.A.M. y M.G.S.P., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad B.M.A.H.d.E.B. e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.001.275 y V-19.872.225, respectivamente.

    Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio once (11), de fecha 25/07/2014.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

    De los Alegatos de las Partes

    Que contrajeron matrimonio civil el día 12 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarataro Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 09. Libro 01, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.

    Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Venezuela, calle Bello Monte, casa s/n, parroquia Guarataro Municipio Sucre del Estado Bolívar.

    Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el día 20 de mayo de 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

    “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 20 de mayo de 2009 hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

  2. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: O.J.A.M. y M.G.S.P., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 12 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarataro Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 09. Libro 01, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La P.P. será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del niño, procreados en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponderá la custodia al madre, ciudadana M.S..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visita en atención, beneficio y seguridad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la forma siguiente: el padre compartirá con su hijo cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración. Así se Decide.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, procedo a informar al tribunal que la madre del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ciudadana M.S., debido a las buenas relaciones con el padre ha venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitar, contacto o tiempo a compartir por el padre de nuestro menor hijo.

En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento. Habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deporte requerido por nuestro hijo. El padre, compromete: a entregarle a la madre la cantidad de QUINIENTOSS BOLIVARES FUERTE (500,00 bsf), mensuales por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05), días de cada mes e igualmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (1.400,00 Bsf) lo primeros quince (15) días, del mes de diciembre, lo cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. Aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del banco central de Venezuela. Ambos padres no comprometemos a darle a nuestro hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniforme y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambo padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra- escolar de nuestro hijo, mensualmente. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los primero días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------

La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. V.J.B..

La (El) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 PM). Conste.

La (El) Secretaria (o)

Abg.

VJB/Jessica.-

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