Decisión nº WP01-S-2003-000720 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 12 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSancion Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Marzo de 2004

193º y 144º

JUEZ

DR. A.O. UTRERA MARIN, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

SECRETARIA

ABG. Y.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.E.P.N..

J.R.A.

FISCAL: Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA: Y.G., M.M. Y O.V..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de Febrero de 2004, siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos J.E.P.N. y J.R.A., se dio inicio a la Audiencia del juicio oral y público, en razón que se había perdido la continuidad en las audiencias anteriores, en donde se le concedió la palabra a el Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que exponga su acusación Fiscal, a fin de imponer al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “...Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los ciudadanos J.P.N. y J.R.A., plenamente identificados en actas anteriores, toda vez que siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal , para la apertura del juicio, en contra de los ciudadanos antes mencionados, presentó, formal acusación en contra de los ciudadanos J.P.N. y J.R.A., toda vez que siendo las cuatro horas de la tarde del día 15-05-03, funcionarios adscrito a la unidad antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el almacén de carga de la línea aérea Lufthansa del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la revisión manual del vuelo 535 de la mencionada aerolínea, observaron una caja de madera que al abrirla emanó un fuerte olor de presunta droga, también observaron un espejo envuelto en dos (02) paredes de goma espuma de color blanco, dicha revisión se realizó en presencia de los ciudadanos R.A.P.S. Y ACOSTA J.R. (taxista) y de los testigos R.N.R. y PATIÑO R.E., por lo que posteriormente fueron trasladados conjuntamente con la caja de madera, hasta la unidad antidrogas, en donde previa lectura del 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se procedió a la revisión de la caja antes identificada, en donde al secar las paredes de goma espuma que protegían el espejo, emanó un fuerte olor de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser cocaína. Inmediatamente se procedió a revisar el vehículo taxi, en donde se localizó la guía aérea y la forma D a nombre del ciudadano R.A.P.S., así como también una Cédula de Identidad a nombre del ciudadano J.E.P.N., quien fue la persona que intentó con la copia de la cedula a nombre del ciudadano antes mencionado, legalizar la encomienda en cuestión, posteriormente fue impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos estos elementos se determina a su vez que el señor J.R.A., fue la persona que manejaba un taxi de los denominados patas blancas, y en el mismo transporto al ciudadano J.E.P., a realizar todas las diligencias relacionadas para sacar la mercancía fuera del país, y ratifico la acusación en contra de los ciudadanos J.E.P.N. y J.R.A., por lo que pido que dichos ciudadanos sean castigados con una pena ejemplar, y para ello esta Representación del Ministerio Público tiene un cúmulo de evidencias tanto documentales como testimoniales las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, indicando su utilidad y pertinencia en la presente causa. Requiriendo al tribunal sea admitida en su totalidad la acusación, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales y procedente, igualmente solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos J.E.P.N. y J.R.A.. Es Todo.…”

De seguidas el tribunal ordena al acusado J.E.P.N., ponerse de pie, y lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente le pregunta al mismo, si desea declarar, a lo que manifestó que si, retirando de la sala al acusado J.R.A., quien manifestó entre otras cosas las siguientes: “…Yo me declaro inocente yo quería mandar una caja de un cliente yo era taxista, aparte de bombero en mis días libres yo manejaba el taxi, me dirigí al deposito y entregue la mercancía y en la mañana no había línea para que me dieran el corte de firma, tenía que ir a la aduana, yo con esa cedula la utilice para votar por Chávez, me la entrego el MVR, yo si entregue la cedula al señor una vez que se la entregue no le iba a decir que me la diera para darle la mía, procedí a ir a la administración y no me dejaron pasar, procedí a buscar una persona para que me dejaran pasar ya era el mediodía, y me fui a comer para esperar que pase la hora de oficina, como a las tres de la tarde, fui al almacén y estaban un poco de guardias, los guardias me preguntan si es mi caja, les dije que no, me dicen que buscara el resguardo, y como les dije que no era mi caja pensaba que no había nada malo, fui a buscar al resguardo, y el me dijo que estaba ocupado me fui al carro a dormir, cree que si se que era droga yo me voy, y no me quedo esperando, en eso vengo con el funcionario antidrogas, y me sale con patadas, que tenía que esperar, cuando llego al deposito veo unos guardias, que bajan al deposito, y me dicen para ir al deposito, no habían entrado y me dicen acompáñanos que vamos a levantar un procedimiento, y pienso que voy a ser un testigo, me voy con ellos y veo una caja abierta, ni la remota idea que el procedimiento era conmigo, y no se si se dirigen hacia mi simplemente como testigo y me dicen que agarre la caja y me dicen que me la monte me atacaron los nervios y nos vamos al aeropuerto internacional y me dijeron que si yo no tenía dinero, para darles 2 millones ó 3 millones, yo soy bombero, me llevan detenido no sabia con quien hablar, les decía que llamáramos al señor de la caja y me pegaron con el celular en la cabeza y me hicieron firmar unos papeles”, es todo, cesó,

Seguidamente es interrogado por el representante fiscal, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes:” era Sargento de Bomberos, tenia 13 años de servicio; siempre he sido un ciudadano ejemplar; el MVR, da para votar una cedulas y me pagaron Trescientos Mil Bolívares; entregue la cedula de manera inconsciente; (El Tribunal deja constancia que a partir de este momento se va a llevar un registro preciso y circunstanciado de voz de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal ) estábamos en los tramites desde las 8:30 de la mañana a las 4:00 de la tarde; Me di cuenta que le entregue la cedula falsa pero no le podía decir que me la diera; ya se la había entregado al señor; la caja era de un señor que era mi cliente; el se llama Carlos y tenia varios negocios; no se como se apellida; tenia Quince días como cliente mío; yo siempre lo buscaba en el Banco Provincial de San Bernardino, lo llevaba a Valencia y al Buena Ventura; Yo no sabia el contenido de la caja; el me dijo que en la caja había un Vitral; no sabia el contenido de la caja; En la aduana les dije que era un Vitral, eso fue lo que dije, a los que estaban llenado los papeles en la aduana aérea; no los llegue a ver solo firme los documentos; Yo fui a caracas a buscar el dinero para pagar el impuesto, lo llame a un teléfono CANTV, y un muchacho me entrego el dinero; el no fue porque supuestamente estaba ocupado; Yo estaba con J.A., el era el que me llevaba a los sitios; cuando llegue el me pregunta que si era mi caja y les dije que no era mi caja, y le hice hincapié que no era mi caja, pero le quite el precinto, cuando subí con el resguardo estaban dos señores y entramos y había una caja, pasamos al peso; había un cuadro con adornos y unas bromas; les dije que no era mi caja y me dicen que estoy detenido; era como un cuadro de 60 por 50 aproximadamente; la caja era de madera; la caja estaba abierta había como una gamuza; con un cuadro lleno de adornos llenos de colores tenía espejos como adornos; la caja estaba abierta no se como…”. Es todo, cesó;

Seguidamente es interrogado por el DR. C.D., quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: “… Cuando el señor me dice que si es mi caja y les decía que no era mi caja; ellos me dijeron que buscara el resguardo, inocente voy a buscar el resguardo; el resguardo tiene que dar fe para abrir la caja; aproximadamente entre galpones como dos galpones y seguir bajando caminando como unos Tres Kilómetros; fuimos como unos cuarenta minutos, el resguardo estaba en una oficina, lo mande a buscar y me salio con una patada; yo estaba en la alcabala y me pude haber ido tranquilamente; cuando llegue agarraron a los testigos a mi, y me dijeron que los acompañara; en la caja abierta había como unas colchonetas sacan un cuadro, y después otra colchoneta, me imagino que era para proteger ya que estaba en el medio; ellos estaban de un lado cuchichiando…”. Es todo, cesó.

Acto seguido es interrogado por el DR. F.J., quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes:”…por el resguardo el tiene que estar presente para abrir la caja; esa no era mi caja; en el momento que yo la vi le dije que no era mi caja, y me dijo anda a buscar al resguardo; había mucha gente; fuimos los dos; nos tardamos mas de media hora; yo estaba en la alcabala y me podía ir; cuando subo con los guardias, se monta un guardia y subo al deposito va con los señores y la caja esta abierta, la montamos en el peso, todos los que estaban allí manipularon la caja; cuando vamos al aeropuerto Internacional me muestran un tubito y me dijeron que era cocaína; nos fuimos en el vehículo yo tenia la caja en mis piernas…”, es todo.

Acto seguido fue interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes: ”…Tengo 13 años de servicio; estudiaba en la universidad de los bomberos, soy bachiller; cuando trabaje de taxista conocí al señor CARLOS, yo trabajaba como taxista cuando tenía el día libre; como yo vivo en la guaira, y el señor me dijo que si tenía gente para mandar la mercancía; Yo firme unos papeles, yo lo hice con el agente aduanal y el me ponía a firmar a mi; yo realice todos los tramites el mismo día; yo me encontré con un muchacho que me mando en el trébol, y el me repico; voy agarro la caja y voy a la aduana; Yo había usado esa cedula para votar por Chávez, eso me lo dio el MVR, y me dio trescientos mil bolívares; no me podían dar el Corte de guía, busco un agente aduanal que están afuera los que le dicen los perreros; yo voy con el señor perrero y el que manejaba el taxi; me dirijo a Caracas, para que me dieran un dinero y le dije que era tanto para el papeleo ahí mismo, entre Seiscientos mil y quinientos mil; subo a caracas, y el muchacho que me entrego la caja estaba en Gato Negro para entregarme el dinero; cuando le dije al guardia para llamar al señor Carlos, me golpea en la cabeza con el celular; el señor Carlos me entrego la mercancía y el dinero, y la cedula yo la utilice para votar y me pagaron un dinero para votar por Chávez…”, Es todo, cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez ordena que se incorpore en la sala el ciudadano J.R.A..

De seguidas el tribunal ordena al acusado J.R.A., ponerse de pie, y lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente le pregunta al mismo, si desea declarar, a lo que manifestó que si, retirando de la sala al acusado J.E.P.N., quien manifestó entre otras cosas las siguientes: ”…Al señor Pacheco le manejo el taxi de vez en cuando, yo le doy Treinta mil diarios, esa noche el me contrato para el día siguiente, para hacer los tramites de la mercancía y saque el carro del estacionamiento y nos trasladamos hacia la otra almacenadota; y posteriormente quedo la mercancía, dejo la mercancía, y ahí nos retiramos, porque íbamos a la almacenadota a buscar unos papeles, y como a las cuatro dicen los guardias que estábamos presos”, es todo, cesó, seguidamente es interrogado por el representante fiscal, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes:”lo conozco desde hace 15 a 20 años, no se a que se dedica, solo se que es bombero en Caracas, si el tiene un carro taxi, yo se lo pedí para trabajarlo; nos llevaron al aeropuerto los guardias; el galpón esta entre el Trébol y el Latín; Yo no me di cuenta yo me quede en el carro, y se bajo hacer su diligencia; el vino con una mercancía una caja de madera o algo así; yo estaba ahí, el abrió la maleta y la puso ahí; fuimos a la almacenadota que esta en el Bloque Cuatro, ahí queda un destacamento el entrego la mercancía y fuimos a la almacenadota a buscar los papeles; Fuimos en el vehículo blanco; cuando regresamos habían como seis a siete guardias, y se lo llevaron no se lo que sucedió adentro; yo estaba trabajando con el carro el esteba conmigo; estábamos desde la mañana, hasta las Cuatro de la tarde; llegan los guardias y lo suben donde esta la mercancía y vinieron con una caja; en la maleta estaba la mercancía; nos trasladamos al aeropuerto; tengo que verla; no me acuerdo cual era la mercancía…”. Es todo.

Seguidamente es interrogado por el DR. C.D., quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: ”…llegue hasta segundo de bachillerato; la caja tiene una mercancía adentro; los efectivos estaban hablando los unos a los otros; cuando fuimos a buscar el resguardo para llevarlo a la almacenadota; creo que era un efectivo, no se quien era porque habían varios guardias; como una media hora mas ó menos; estuvimos todo el día juntos; yo vi una caja y al momento que la baja y la llevo al almacén; los guardias la metieron a la maleta, lo obligaron a meterla en la maleta…”. Es todo.

Acto seguido es interrogado por el DR. F.J., quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes:”…Fuimos solos a buscar el resguardo; en la media hora si; no me dijo nada si había algo raro…”. Es todo.

Acto seguido fue interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes:”…Yo no tengo conocimiento que se encuentra en el latín y la segunda no se como se llama; uno estaba entre el latín y el trébol y el otro frente a los bloques de 10 de Marzo, el me dice que le haga una carrera y me paga el día; fuimos a caracas, a Gato Negro; fuimos a buscar unos reales a Gato Negro el se bajo a buscar el dinero, nos trasladamos al almacén, la vi cuando la monta en el carro; Yo no fui a buscar la mercancía con el señor; nos fuimos de un almacén a otro; no lo había visto antes; yo no fui a buscar la caja; bajamos en el carro a buscar el resguardo; nosotros dos nada mas; nos tardamos como media hora porque el estaba ocupado; la distancia es como diez minutos caminado, y en el carro ahí mismito…”. Es todo.

Acto seguido toma la palabra el DR. F.J., a los fines de que realice el acto de apertura, quien entre otras cosas expuso:”…oída la exposición Fiscal, la misma se basa en el dolo, y la parte subjetiva y su tesis esta fundamentada en lo subjetivo del dolo en cuanto al acusado utilizando una cedula falsa, como medio para realizar el trafico, como envió de la mercancía, el mismo manifestó que ciertamente tenía dos cedulas, por eventos electorales sucedidos en el país, no es necesario ni fundamental para el delito de Transporte, en las pruebas esta la experticia química, aquí no se discute si es ó no falsa la cedula, ó si entregó a pie ó en el carro la mercancía y el según existió un lapso de tiempo de treinta minutos que puede haber pasándolo cierto es que la caja estaba abierta, , aquí lo que se demostrara que la mercancía no es de mi cliente, estamos en un procedimiento viciado, el tenia que buscar un resguardo y después que estaba todo abierto, que en la caja todos le estaban manipulando, eso parecía un carnaval; esta defensa prefiere evacuar los testigos y voy a demostrar que el señor no llevaba la caja…”. Es todo.

Acto seguido toma la palabra la defensa privada DR. C.D., a los fines de su discurso de apertura, quien entre otras cosas expuso: ”...En la primera oportunidad, en aquel entonces yo fui muy claro y especifico en señalar, ya no del Código Orgánico Procesal Penal, sino de los malos procedimientos que realizan los cuerpos en la apertura con lujo de detalles escuchamos los acontecimientos, llenos de defectos e impericias, y dos continuidades nos vimos en la entera obligación de aceptar la defensa del señor ACOSTA, donde se ha podido demostrar que no se trata de no tener un titulo ó si, para tener una pobre narrativa, efectivamente el representante del Ministerio Público ha insistido y allanado la parte subjetiva, se ha puesto un desafió que estamos dispuestos a demostrar la inocencia de nuestros defendidos…”. Es todo.

Acto seguido el Tribunal vista la exposición de las partes, ADMITE LA ACUSACIÓN, toda vez que la misma, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma admite los medios de pruebas promovidos por la Representante del Ministerio Público. Acto seguido el ciudadano Juez ordenó a los acusados de autos ponerse de pie, y procedió a imponerlos del Precepto Constitucional que los Exime de Declarar en causa propia, dándose lectura del contenido del ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Quien manifestó no querer declarar en este momento, de igual forma, impone a la acusada de las figuras jurídicas contenidas en los artículos 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de la suspensión de la pena y del acuerdo reparatorios, que aunque no son aplicables en el presente caso, el tribunal, lo hace cumpliendo con la formalidad señalada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se deja constancia de ello; seguidamente pasa a imponerlos del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 ejusdem, referente a la admisión de los hechos, por ser el único aplicable en el presente caso. Acto seguido el tribunal le pregunta a los acusados, si desea acogerse a dicho procedimiento, quienes manifestaron NO querer acogerse al mismo, por lo que el tribunal deja constancia de ello

Acto seguido. Es todo”. Cesó. De seguidas el Ciudadano Juez ordena la suspensión del presente debate, en virtud de tener otros actos de similar importancia y convoca a las partes para su continuación el día Viernes 13-02-04 a las 8:30 am, horas del la mañana.

El día Viernes trece (13) de Febrero de dos mil cuatro (2004) se constituye el Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público que por Flagrancia se iniciara en contra de los ciudadanos J.P.N. Y J.A., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que fuera suspendido en fecha 10-02-04. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal.

Seguidamente el ciudadano Juez declara ABIERTO EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, por lo que toma la palabra el ciudadano Fiscal DR. G.G., quien seguidamente expone: “En el día de hoy se encuentran presentes en esta sala los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos R.R. y Patiño R.E., así como el funcionario actuante Villegas F.D., y son llamados a la sala los testigos y funcionarios con el objeto de ser juramentados por el Tribunal, ordenando el ciudadano Juez la lectura por secretaría de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal, 243, 321 y 246 del Código Penal. Cesó.

En este estado es llamado a declarar el ciudadano R.N.R., titular de la cédula de identidad N° 10.576.978, quien fue juramentado e impuesto de los artículo 345 y 243 del Código Penal, quien expuso: “Cuando llegue al almacén, conseguí una caja abierta y allí me tomaron como testigo. Es todo. Cesó.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien a sus preguntas respondió: “…que los hechos ocurrieron en Julio, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, que ese día recibió una caja de madera como a las 08:30 de la mañana, la cual arrojo un peso de 18 Kilos, seguidamente el fiscal solicito se dejará constancia que el testigo manifestó que la caja la llevó al almacén el ciudadano J.P., luego que no supo mas nada si no como hasta las 04:00 que fue cuando llegue nuevamente al almacén y vi la caja abierta, que cuando llegue estaban solos los funcionarios, que después fue que lo llamaron después que subieron al señores para que sirviera como testigo, que el no vio nada en la caja solo un espejo que estaba cubierto como con goma espuma, es todo. Cesó.

Seguidamente toma la palabra la defensa DR. JEREIJE FRANCOICE, quien a sus preguntas respondió: “…que el peso del almacén se descalibra por los golpes, que el que responde se llegase perder alguna carga es el señor E.G., gerente del almacén sino los supervisores, que la guardia está en el almacén cuando se va a revisar la mercancía, uno de antidrogas y uno de resguardo, que la primera vez que vi al señor Pacheco fue en la mañana y luego en la tarde, que el distinguido Villegas fue el funcionario que le dijo que buscara al muchacho que trajo la caja con la droga, que él cuando recibió la caja en la mañana estaba cerrada y que la goma espuma que rodeaba el espejo era delgada…” Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa DR. C.D., a los fines de que interrogue al testigo, quien contestó a las preguntas formuladas: “…Que él no percibió el equipaje ningún olor extraño y que era normal que al momento de la revisión de las cajas es gerente no esté, es todo”.

Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa DRA. M.M., quien preguntó al testigo si había percibido algún olor extraño a lo que objeta el Fiscal por ser la misma repetitiva, siendo declarada con lugar por el Juez.

En este estado toma la palabra el ciudadano juez quien pasa a interrogar al testigo, quien contestó: “Que para las importaciones debe estar presente funcionarios de la guardia nacional específicamente antidrogas y resguardo, que no se pueden abrir las cajas si no están presentes el agente aduanal o el dueño de la mercancía, y que el almacén es abierto, es todo.

Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano PATIÑO R.E., titular de la cédula de identidad N° 12.717.983, quien fue juramentado e impuesto de los artículo 345 y 243 del Código Penal, quien expuso: “…Había llegado al almacén como a las 4:20 de la tarde, con el señor Ramón, que al momento de llegar vio el procedimiento que realizaba la guardia normal, vi la caja abierta, luego de la revisión de la mercancía el guardia nacional del antidrogas me quitó el carnet, luego nos llevaron al comando antidrogas donde levantaron un acta. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien a sus preguntas respondió: “…Que eso fue aproximadamente en el mes de mayo de 04:00 a 04:30 de la tarde, que cuando llegué en el almacén estaban los funcionarios de antidrogas haciendo un reconocimiento pero ya la caja estaba abierta, que quienes tienen que estar presentes en la revisión de la mercancía, con antidrogas, resguardo y el agente aduanal o dueño de la mercancía, que la caja era de madera y que tenía adentro un espejo rodeado de unos aislantes, que un aislante puede ser de caucho o de goma espuma y creo que era de color beige, cuando me llamaron como testigo estaba el dueño de la mercancía y los funcionarios de la guardia nacional y por último que la supuesta droga estaba en los aislantes…”. Es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa DR. JEREIJE FRANCOICE, con el objeto de que interrogue al testigo, quien a sus preguntas respondió: “…La primera vez que vi la caja eran como las 04:00, 04:30 de la tarde, que la misma estaba abierta y que al momento en que yo llegué sólo se encontraba el funcionario Villegas, que las personas que tienen acceso al almacén es la guardia nacional, los clientes cuando van a llevar la mercancía, que como mínimo al momento de la revisión de las cajas debe estar el agente aduanal, por último solicitó que se dejara constancia de que el testigo manifestó que firmó el acta levantada en antidrogas sin leerla…”. Es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa DR. C.D., con el fin de que interrogue al testigo, quien a sus preguntas respondió: “…Que al momento que vio la caja abierta no pensó nada extraño ya que ese procedimiento es rutinario…”. Es todo”.

Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Juez, con el objeto de interrogar al testigo, quien a sus preguntas respondió: “…Que no estuvo presente al momento en que se abrió la caja y que no le consta que en la revisión de la mercancía haya estado presente el agente aduanal o dueño de la misma…”. Es todo.

Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano distinguido de la Guardia Nacional VILLEGAS F.D., titular de la cédula de identidad N° 6.672.7763, quien fue juramentado e impuesto de los artículo 345 y 243 del Código Penal, quien expuso: “…Que los hechos ocurrieron el 16 de mayo en ele almacén de Luthansa, encontrándome con el funcionario Hurtado cuando llegó un señor y dijo que tenía una carga luego le solicité al ciudadano que buscara al funcionario de resguardo, por cuanto él andaba en un taxi, fue cuando me di cuenta que el peso de la caja no era acorde para el tamaño del espejo que contenía la misma, espejo éste que tenía en la parte posterior una goma húmeda, que al perforarla salió un olor fuerte y penetrante después me los llevé para el comando antidrogas a los fines de hacer la revisión exhaustiva y levantar el acta respectiva, una vez en el comando en el vehículo taxi encontramos la cédula del ciudadano el cual era el dueño de la mercancía en la cual era la misma foto que estaba en la cédula de identidad, más no era el mismo nombre, por lo que procedimos a detenerlo por averiguación…” Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien a sus preguntas respondió: “…Que el dueño de la mercancía fue el que abrió la caja, que al momento en que abrió la caja se observó un espejo el cual estaba cubierto como con un cartón y en la parte de atrás había una espuma que estaba húmeda, que era lo que más o menos le daba el peso que decía, que era de 18 kilos, que la aduana exige la firma de antidrogas y resguardo, que la primera vez que vio la caja fue cuando el señor la requirió, que le causó mucha extrañeza que la misma pesara 18 kilos…” Es todo.

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa DR. JEREIJE FRANCOICE, con el objeto de que interrogue al testigo, quien a sus preguntas respondió: “…Que en el aeropuerto es obligatorio la presencia de los testigos, pero en la aduana marítima no, es obligatorio cuando se presume la existencia de algo ilegal, y si lleva la droga uno procede a buscar a los testigos. No se requiere la presencia de los testigos por tratarse de un procedimiento de exportación. Nosotros sospechamos por el peso, el gordo me dijo que esas cajas habían llegado en la mañana luego ellos llegaron en la tarde nuevamente, asimismo me manifestó que era la primera vez que veía a ese muchacho que al abrir la caja salía un olor fuerte y penetrante, que el dueño de la caja la abrió delante de Hurtado, Contreras y mi persona, que el señor Pacheco fue la persona que fue a buscar al guardia nacional de resguardo, que le comuniqué a la alcabala que no los dejara salir a través del guardia Hurtado, que le pedí la colaboración a los testigos cuando llegó el señor Pacheco con el guardia nacional de resguardo y fue cuando le manifesté que se le iba a realizar una revisión en presencia de los testigos, la goma espuma la presioné yo y fue en ese momento cuando salió el mal olor y la misma estaba húmeda, que fue en el comando donde se le hizo la prueba del narco test y levantamos el acta correspondiente…” Es todo”.

En este estado siendo las 12:30 horas del mediodía el Tribunal suspende el presente debate para el día jueves 19 de febrero de 2004 a las 09:000 de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes.

El día jueves 19 de Febrero del año 2004, se constituye este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Vargas, presidido por el ciudadano Juez DR. A.U.M. y la secretaria ABG. M.P.P., para que tenga lugar la continuación del juicio oral, seguido en contra del acusado ciudadano J.E.P.N. y del imputado J.R.A., en la causa N° WP01-S-2003-00720. Acto seguido el ciudadano Juez le indica a la secretaria, que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el acto, quien seguidamente dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Público DR G.G. y del acusado de autos J.E.P.N., previo traslado de Resguardo PM, asimismo se deja constancia de la ausencia de la defensa privada DRES. M.M.R., FRANCOICE JEREIJE y del imputado ciudadano J.R.A.. Motivo por el cual este tribunal acuerda diferir el presente acto para el día jueves 26 de Febrero del presente año.

El día de hoy 26 de Febrero de 2004, se constituye el Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la causa distinguida con el N° WP01-S-2003-720. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal,

Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “…Ciudadano Juez esta Fiscalía cumple con informarle al Tribunal, que en el día de hoy cuento con los testimonios de los ciudadanos CONRERAS R.J., titular de la cédula de identidad N° 15. 760.864, HURTADO C.G.A. titular de la cédula de identidad N° 13.977.564, R.L.G.I. titular de la cédula de identidad N° 6.957.543. Es todo”. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez solicito al alguacil que traslade a la sala al los referidos ciudadanos a los cuales les tomó el juramento de ley. En este estado los hace conducir a la sala de espera de testigo a los fines de ser llamado en su oportunidad.

Acto seguido el tribunal llama a declarar a el ciudadano CONTRERAS R.J., Portador de la Cedula de Identidad N° 15.760.864, quien es de Profesión Militar activo de la Guardia Nacional. Quien expuso: “… Siendo el día 16 de mayo de laño 2003, me encontraba en la alcabala y una señora me dijo que querían hablar conmigo, y un señor me dijo que quería que le revisara la mercancía, cuando salí del almacén el otro funcionario y yo subimos a un taxi, y fuimos a donde estaba la mercancía, encontramos un cuadro en forma de espejo ellos me dan unos papeles y había un cuadro que pesaba dieciocho kilogramos (18) y al ver algo sospechoso y luego con una navaja rompimos un lado del cuadro y encontramos algo que tenia un olor fuerte y penetrante, luego se levantó el procedimiento…” Es todo.

Acto seguido el testigo es interrogado por el Representante del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas contestó: “…En resguardo de la Guardia Nacional , es netamente de aduanero, y no de antidroga, cuando ellos me fueron a buscar me dijeron que yo fuera a revisar la caja y la mercancía , el señor que está de franela azul ( señalando de esta manera al ciudadano J.E.N., se encontraba con el ciudadano que está alado de él, el cual hacia función de taxista, como a los 10:00 minutos, como a ciento cincuenta metros(150 metros), nos trasladamos en el vehículo del taxista, se montó en el taxi, encontramos donde estaba la caja, sí se encontraba el funcionario Villegas como a 10 metros, luego llegaron los dos testigos, si la caja ya estaba abierta, sí en la ley de aduanas, pesaba 18 kilos, si me pareció muy pesada, si un vidrio como de espejo con relieve de dibujos sobre el mismo vidrio, procedimos a revisar la caja y procedimos con una navaja y salió un olor fuerte y penetrante, lo mismo que decía la guía, nos fuimos con los testigos, y los imputados, y mi compañero, decían que ellos no sabían nada de eso, nos dan los papeles para identificar la compañía, la aduanera y todo lo relacionado con la mercancía, se volvió a pesar la carga y pesó como siete kilos con novecientos gramos…” Cesó.

Seguidamente el testigo es interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas contesto: “…Hago funciones aduaneras , que cumpla con los requisitos que establece la ley , por mi condición de Guardia Nacional se que ese olor fuerte y penetrante es droga , por que yo hice un curso de drogas de seis meses, ya estaba abierta la caja CONSTANCIA, que los testigos llegaron cuando ya estaba abierta la caja ,diez minutos, el distinguido y los testigos, ahí se aplicó la prueba orientadora, en este estado la defensa le indica al ciudadano Juez que en el folio 2, de fecha 15-05-03, y al mostrarla al fiscal del Ministerio Público y al funcionario el mismo ratificó la suscripción de la misma y su contenido. Acto seguido la testigo es interrogada por el Tribunal, quien a preguntas formuladas contesto: más que todo llega primero antidrogas, las veces que lo hacemos lo hacemos conjuntamente, yo no estaba cuando llegué estaba abierta la caja, no recuerdo, el funcionario Villegas y los acusados nos fueron a buscar, un sólo testigo; si ratificó el contenido del acta policial…” Es todo. Ceso.

Seguidamente es llamada al estrado la funcionario Experto Químico ciudadana R.L.G.I., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.957.543, la cual es funcionario adscrito a laboratorio Central de la Guardia Nacional quien practicó la experticia química a la droga incautada en el procedimiento, quien de seguidas expone: “…Primero quiero tener a la vista la experticia, este fue el caso de una caja de madera, que contenía un espejo a sus lados unas gomas, yo sólo me quede con un trozo de la goma ala cual se le hizo el ensayo de la prueba orientadora, la cual contenía un treinta por ciento de cocaína, finalmente la droga fue embalada y entregada a la unidad antidrogas…”Cesó.

Acto seguido es interrogada por el Representante del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas contesto: “…Dos kilos con Quinientos Veintisiete gramos, y las gomas ocho kilos con cuatrocientos veintisiete gramos las gomas tenían 30% de cocaína, no tengo la pureza, lo que puedo decir es sobre el peso, y ratifico el contenido y la firma de la experticia…” Cesó.

Seguidamente es interrogada por la defensa quien a preguntas formuladas contesto: “…Se pesa con el objeto completo, luego viene el proceso de extracción, fue dos kilogramos; si la maleta esta compuesta con droga, peso con todo y maleta; si un treinta por ciento; no se peso la caja porque no se le hizo el barrido y no contenía droga…” Cesó.

Acto seguido la testigo es interrogada por el Tribunal, quien a preguntas formuladas contesto: “…Se le hace un lavado con agua a la goma y por la diferencia se determinó el porcentaje de droga…” Cesó.

Seguidamente es llamada al estrado el ciudadano C.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13. 977.564, la cual es funcionario de la Guardia Nacional del procedimiento, quien de seguidas expone: “…Eso fue a mediado del mes d marzo, nos encontrábamos en ese momento allí, se nos acercó a mi y al distinguido Villegas, nos solicitó que le revisara la mercancía luego transcurrieron cinco minutos, cuando ellos venían saliendo del almacén, el funcionario Villegas me dijo yo tengo un testigo, ve y busca tu otro y fui a buscarlo. Acto seguido es interrogada por el Representante del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas, contesto: Como a las cuatro de la tarde; con el distinguido Villegas; chequeando una mercancía; hay mismo en que estábamos chequeando la mercancía; si yo estaba cerca de la otra mercancía que estaban chequeando; sí una caja: sí creíamos que era el agente aduanal; el de la camisa azul señalando al ciudadano J.E.P.N.; antidrogas siempre hace el chequeo; el distinguido dijo que fuera a buscar al funcionario de resguardo para ir a buscar la caja; la goma espuma para proteger al espejo; peso dieciocho kilos porque volvimos a pesarla; no tenía conocimiento de que esa caja estaba allí; más o menos quince minutos ellos venían en el taxis; no lo que me llamó la atención fue el peso y Villegas me dijo que buscara a los del taxis para buscar la caja; el espejo era rectangular tenía flores; cuando llegué con los ciudadanos y con el resguardo me dijo que tenía que buscar otro testigo hicimos la revisión, cuando levanté el espejo salió el olor fuerte del espejo que estaba como nuevo, luego le metí la navaja fue cuando salió el olor; nosotros sospechamos que era droga, pesamos la caja y peso dieciocho kilos, con los testigos lo revisamos; se hizo siempre en presencia del dueño de la caja; resguardo se encarga de lo que esta en el documento este en la caja; si me ofrecieron dinero un tercero (en este estado la defensa objeta y el Ministerio Público) ¿a qué otra persona le ofrecieron dinero? “No sé”. Cesó.

Seguidamente es interrogada por la defensa, quien a preguntas formuladas contesto: “… Hay mismo en el chequeo; (se deja constancia) que la caja se abre antes de ir a resguardo; la unidad antidrogas esta para evitar el tráfico de sustancias ilícitas; (Se deja constancia que el funcionario desconoce el artículo 12 ordinal 1° de la Ley de Aduana); si antes de ir a resguardo estaba abierta la caja; el distinguido Villegas fue el único que se quedó allí; no yo me dirigí a la Alcabala pero no llegué al resguardo; me tarde de diez a quince minutos; cuando llegué la caja estaba abierta; en la exportación no se necesita testigo; después de que la caja estaba abierta (Que se deje constancia que los testigos llegaron después que la caja estaba abierta); no yo en ningún momento sospeche que había sustancia ilícita; no sólo que vi algo raro por el peso; ya que el espejo iba para Israel; en el momento que uno tenga sospecha de la mercancía; el responsable el Guardia del Almacén; ellos mismos los que cuidan allí . Cesó. De seguida toma la palabra quien pidió se exhiba el acta policial al testigo y al ministerio público, a pregunta de la defensa respondió: Mi función es evitar el tráfico de sustancias ilícitas, el procedimiento es correcto; no habían testigos (El Juez solicito se deje constancia de la anterior repuesta); el funcionario Villegas; no sabíamos que eran los dueños de la mercancía; el funcionario Villegas me dijo que buscara al agente aduanal y el funcionario Villegas quedó sólo; no se necesita testigo porque eso es una encomienda; sólo se revisa en presencia del agente aduanal; no sólo ese almacén tiene dos puertas una de importación y otra de exportación; es como un galpón dividido en dos partes, sólo pasan los que trabajan dentro de la aduana, Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal, quien manifestó no tener mas testigos que promover del mismo modo la defensa manifestó no tener testigos ni expertos que promover, en consecuencia se DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES

Se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual el ministerio Público consigno las pruebas que se anexan a la presente acta.

De seguidas se declara cerrada la recepción de pruebas documentales y se ABRE EL LAPSO DE INFORMES CONCLUSIVOS.

Seguidamente se le concedió el derecho a las partes de Replica y Contrarreplica.

En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Defensa Privada, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 numeral 3º ibídem:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público a los acusados J.E.P.N. y J.R.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien con tal carácter suscribe, considera que NO se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos:

PRIMERO

Con la declaración el ciudadano R.N.R., titular de la cédula de identidad N° 10.576.978, quien fue juramentado e impuesto de los artículos 345 y 243 del Código Penal, quien expuso: “Cuando llegue al almacén, conseguí una caja abierta y allí me tomaron como testigo…”;“…que los hechos ocurrieron en Julio, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, que ese día recibió una caja de madera como a las 08:30 de la mañana, la cual arrojo un peso de 18 Kilos, que fue cuando llegue nuevamente al almacén y vi la caja abierta, que cuando llegue estaban solo los funcionarios, que después fue que lo llamaron después que subieron al señores para que sirviera como testigo, que el no vio nada en la caja solo un espejo que estaba cubierto como con goma espuma…”; “…, que la guardia está en el almacén cuando se va a revisar la mercancía, uno de antidrogas y uno de resguardo, que la primera vez que vi al señor Pacheco fue en la mañana y luego en la tarde, que el distinguido Villegas fue el funcionario que le dijo que buscara al muchacho que trajo la caja con la droga, que él cuando recibió la caja en la mañana estaba cerrada y que la goma espuma que rodeaba el espejo era delgada…”;“…Que él no percibió el equipaje ningún olor extraño y que era normal que al momento de la revisión de las cajas es gerente no esté…”; “Que para las importaciones debe estar presente funcionarios de la guardia nacional específicamente antidrogas y resguardo, que no se pueden abrir las cajas si no están presentes el agente aduanal o el dueño de la mercancía, y que el almacén es abierto…”. Con esta declaración que es el medio probatorio del Ministerio Público para demostrar la participación del los acusados en el delito imputado, no puede vincular la sustancia ilícita presuntamente incautada en el interior de la caja

SEGUNDO

Con la declaración el ciudadano PATIÑO R.E., titular de la cédula de identidad N° 12.717.983, quien fue juramentado e impuesto de los artículo 345 y 243 del Código Penal, quien expuso: “…Había llegado al almacén como a las 4:20 de la tarde, con el señor Ramón, que al momento de llegar vio el procedimiento que realizaba la guardia normal, vi la caja abierta, luego de la revisión de la mercancía el guardia nacional del antidrogas me quitó el carnet, luego nos llevaron al comando antidrogas donde levantaron un acta…”;“…Que eso fue aproximadamente en el mes de mayo de 04:00 a 04:30 de la tarde, que cuando llegué en el almacén estaban los funcionarios de antidrogas haciendo un reconocimiento pero ya la caja estaba abierta, que quienes tienen que estar presentes en la revisión de la mercancía, con antidrogas, resguardo y el agente aduanal o dueño de la mercancía, que la caja era de madera y que tenía adentro un espejo rodeado de unos aislantes, que un aislante puede ser de caucho o de goma espuma y creo que era de color beige, cuando me llamaron como testigo estaba el dueño de la mercancía y los funcionarios de la guardia nacional y por último que la supuesta droga estaba en los aislantes…”;“…La primera vez que vi la caja eran como las 04:00, 04:30 de la tarde, que la misma estaba abierta y que al momento en que yo llegué sólo se encontraba el funcionario Villegas, que las personas que tienen acceso al almacén es la guardia nacional, los clientes cuando van a llevar la mercancía, que como mínimo al momento de la revisión de las cajas debe estar el agente aduanal, por último solicitó que se dejara constancia de que el testigo manifestó que firmó el acta levantada en antidrogas sin leerla…”. “…Que al momento que vio la caja abierta no pensó nada extraño ya que ese procedimiento es rutinario…”; “…Que no estuvo presente al momento en que se abrió la caja y que no le consta que en la revisión de la mercancía haya estado presente el agente aduanal o dueño de la misma…”.

TERCERO

Con la declaración de el ciudadano distinguido de la Guardia Nacional VILLEGAS F.D., titular de la cédula de identidad N° 6.672.7763, quien fue juramentado e impuesto de los artículo 345 y 243 del Código Penal, quien expuso: “…Que los hechos ocurrieron el 16 de mayo en ele almacén de Luthansa, encontrándome con el funcionario Hurtado cuando llegó un señor y dijo que tenía una carga luego le solicité al ciudadano que buscara al funcionario de resguardo, por cuanto él andaba en un taxi, fue cuando me di cuenta que el peso de la caja no era acorde para el tamaño del espejo que contenía la misma, espejo éste que tenía en la parte posterior una goma húmeda, que al perforarla salió un olor fuerte y penetrante después me los llevé para el comando antidrogas a los fines de hacer la revisión exhaustiva y levantar el acta respectiva, una vez en el comando en el vehículo taxi encontramos la cédula del ciudadano el cual era el dueño de la mercancía en la cual era la misma foto que estaba en la cédula de identidad, más no era el mismo nombre, por lo que procedimos a detenerlo por averiguación…” ; “…Que el dueño de la mercancía fue el que abrió la caja, que al momento en que abrió la caja se observó un espejo el cual estaba cubierto como con un cartón y en la parte de atrás había una espuma que estaba húmeda, que era lo que más o menos le daba el peso que decía, que era de 18 kilos, que la aduana exige la firma de antidrogas y resguardo, que la primera vez que vio la caja fue cuando el señor la requirió, que le causó mucha extrañeza que la misma pesara 18 kilos…” ; “…Que en el aeropuerto es obligatorio la presencia de los testigos, pero en la aduana marítima no, es obligatorio cuando se presume la existencia de algo ilegal, y si lleva la droga uno procede a buscar a los testigos. No se requiere la presencia de los testigos por tratarse de un procedimiento de exportación, que el señor Pacheco fue la persona que fue a buscar al guardia nacional de resguardo, que le comuniqué a la alcabala que no los dejara salir a través del guardia Hurtado, que le pedí la colaboración a los testigos cuando llegó el señor Pacheco con el guardia nacional de resguardo y fue cuando le manifesté que se le iba a realizar una revisión en presencia de los testigos, la goma espuma la presioné yo y fue en ese momento cuando salió el mal olor y la misma estaba húmeda, que fue en el comando donde se le hizo la prueba del narco test y levantamos el acta correspondiente.…”.

CUARTO

Con la declaración del ciudadano CONTRERAS R.J., Portador de la Cedula de Identidad N° 15.760.864, quien es de Profesión Militar activo de la Guardia Nacional. Quien expuso: “… Siendo el día 16 de mayo de laño 2003, me encontraba en la alcabala y una señora me dijo que querían hablar conmigo, y un señor me dijo que quería que le revisara la mercancía, cuando salí del almacén el otro funcionario y yo subimos a un taxi, y fuimos a donde estaba la mercancía, encontramos un cuadro en forma de espejo ellos me dan unos papeles y había un cuadro que pesaba dieciocho kilogramos (18) y al ver algo sospechoso y luego con una navaja rompimos un lado del cuadro y encontramos algo que tenia un olor fuerte y penetrante, luego se levantó el procedimiento…” ; “…En resguardo de la Guardia Nacional , es netamente de aduanero, y no de antidroga, cuando ellos me fueron a buscar me dijeron que yo fuera a revisar la caja y la mercancía , el señor que está de franela azul ( señalando de esta manera al ciudadano J.E.N., se encontraba con el ciudadano que está alado de él, el cual hacia función de taxista, como a los 10:00 minutos, como a ciento cincuenta metros(150 metros), nos trasladamos en el vehículo del taxista, se montó en el taxi, encontramos donde estaba la caja, sí se encontraba el funcionario Villegas como a 10 metros, luego llegaron los dos testigos, si la caja ya estaba abierta, sí en la ley de aduanas, pesaba 18 kilos, si me pareció muy pesada, si un vidrio como de espejo con relieve de dibujos sobre el mismo vidrio, procedimos a revisar la caja y procedimos con una navaja y salió un olor fuerte y penetrante, lo mismo que decía la guía, nos fuimos con los testigos, y los imputados, y mi compañero, decían que ellos no sabían nada de eso, nos dan los papeles para identificar la compañía, la aduanera y todo lo relacionado con la mercancía, se volvió a pesar la carga y pesó como siete kilos con novecientos gramos…” ; “…Hago funciones aduaneras , que cumpla con los requisitos que establece la ley , por mi condición de Guardia Nacional se que ese olor fuerte y penetrante es droga , por que yo hice un curso de drogas de seis meses, ya estaba abierta la caja CONSTANCIA, que los testigos llegaron cuando ya estaba abierta la caja, diez minutos, el distinguido y los testigos, ahí se aplicó la prueba orientadora, en este estado la defensa le indica al ciudadano Juez que en el folio 2, de fecha 15-05-03, y al mostrarla al fiscal del Ministerio Público y al funcionario el mismo ratificó la suscripción de la misma y su contenido…”; más que todo llega primero antidrogas, las veces que lo hacemos lo hacemos conjuntamente, yo no estaba cuando llegué estaba abierta la caja, no recuerdo, el funcionario Villegas y los acusados nos fueron a buscar, un sólo testigo; si ratificó el contenido del acta policial…”

QUINTO

Con la declaración del C.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13. 977.564, la cual es funcionario de la Guardia Nacional del procedimiento, quien de seguidas expone: “…Eso fue a mediado del mes de marzo, nos encontrábamos en ese momento allí, se nos acercó a mi y al distinguido Villegas, nos solicitó que le revisara la mercancía luego transcurrieron cinco minutos, cuando ellos venían saliendo del almacén, el funcionario Villegas me dijo yo tengo un testigo, ve y busca tu otro y fui a buscarlo. Acto seguido es interrogada por el Representante del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas, contesto: Como a las cuatro de la tarde; con el distinguido Villegas; chequeando una mercancía; hay mismo en que estábamos chequeando la mercancía; si yo estaba cerca de la otra mercancía que estaban chequeando; sí una caja: sí creíamos que era el agente aduanal; el de la camisa azul señalando al ciudadano J.E.P.N.; antidrogas siempre hace el chequeo; el distinguido dijo que fuera a buscar al funcionario de resguardo para ir a buscar la caja; la goma espuma para proteger al espejo; peso dieciocho kilos porque volvimos a pesarla; no tenía conocimiento de que esa caja estaba allí; más o menos quince minutos ellos venían en el taxis; no lo que me llamó la atención fue el peso y Villegas me dijo que buscara a los del taxis para buscar la caja; el espejo era rectangular tenía flores; cuando llegué con los ciudadanos y con el resguardo me dijo que tenía que buscar otro testigo hicimos la revisión, cuando levanté el espejo salió el olor fuerte del espejo que estaba como nuevo, luego le metí la navaja fue cuando salió el olor; nosotros sospechamos que era droga, pesamos la caja y peso dieciocho kilos, con los testigos lo revisamos; se hizo siempre en presencia del dueño de la caja; resguardo se encarga de lo que esta en el documento este en la caja; si me ofrecieron dinero un tercero (en este estado la defensa objeta y el Ministerio Público) ¿a qué otra persona le ofrecieron dinero? “No sé”; “… Hay mismo en el chequeo; (se deja constancia) que la caja se abre antes de ir a resguardo; la unidad antidrogas esta para evitar el tráfico de sustancias ilícitas; (Se deja constancia que el funcionario desconoce el artículo 12 ordinal 1° de la Ley de Aduana); si antes de ir a resguardo estaba abierta la caja; el distinguido Villegas fue el único que se quedó allí; no yo me dirigí a la Alcabala pero no llegué al resguardo; me tarde de diez a quince minutos; cuando llegué la caja estaba abierta; en la exportación no se necesita testigo; después de que la caja estaba abierta (Que se deje constancia que los testigos llegaron después que la caja estaba abierta); no yo en ningún momento sospeche que había sustancia ilícita; no sólo que vi algo raro por el peso; ya que el espejo iba para Israel; en el momento que uno tenga sospecha de la mercancía; el responsable el Guardia del Almacén; ellos mismos los que cuidan allí. De seguida toma la palabra quien pidió se exhiba el acta policial al testigo y al ministerio público, a pregunta de la defensa respondió: Mi función es evitar el tráfico de sustancias ilícitas, el procedimiento es correcto; no habían testigos (El Juez solicito se deje constancia de la anterior repuesta); el funcionario Villegas; no sabíamos que eran los dueños de la mercancía; el funcionario Villegas me dijo que buscara al agente aduanal y el funcionario Villegas quedó sólo; no se necesita testigo porque eso es una encomienda; sólo se revisa en presencia del agente aduanal; no sólo ese almacén tiene dos puertas una de importación y otra de exportación; es como un galpón dividido en dos partes, sólo pasan los que trabajan dentro de la aduana…”

SEXTO

Con la declaración de la Experto Químico G.R.L.

SEPTIMO

Con la experticia Química practicada a la sustancia incautada, signada con el No. CO-LC-DQ-03/0673 (remitido con oficio No. CO-LC-0986) de fecha 22-07-2003 arrojo un resultado de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE GRAMOS CON SITE DECIMAS (2527,7 g.) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, suscrita por los expertos G.R.L. Y MOLINA RUJANO OLIVER.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, quien con tal carácter suscribe, establece que si bien es cierto que en el procedimiento que dio origen a la conformación de la presente causa donde se incautó en el almacén de Luthansa una caja que pretendía ser enviada a Alemania, una sustancia de prohibida tenencia, que resultó ser CLORIHADRATO DE COCAINA, según la experticia Química. No. CO-LC-DQ-03/0673 (remitido con oficio No. CO-LC-0986) de fecha 22-07-2003 arrojo un resultado de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE GRAMOS CON SIETE DECIMAS (2527,7 g.) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, no es menos cierto que en el debate Oral y Público no se pudo establecer una relación de causalidad directa entre la sustancia ilícita incauta y los acusados de marras.

Ahora bien, en la caja en la cual se incautó la sustancia de prohibida tenencia, cuya propiedad le fue atribuida al ciudadano R.A.P.S., y aun cuando el Ministerio Público alego que dicho nombre fue usado de manera fraudulenta por el acusado J.E.P.N., como elemento subjetivo para cometer el delito imputado, no es menos cierto que la representación fiscal en primer lugar NO le imputo al acusado J.E.P.N., tipo penal alguno en lo que a este hecho respecta y por consiguiente no fue objeto de debate. El Ministerio Público no traja al debate pruebas técnicas que acreditaran el tipo penal. Del mismo modo, aun cuando el acusado manifestó en su declaración rendida en el debate Oral y Público que “…yo con esa cédula la utilicé para votar por Chávez, me la entregó el MVR, yo si entregue la cédula al señor una vez que se la entregue no le iba a decir que me la diera para darle la mía; Me di cuenta que le entregué la cedula falsa pero no le podía decir que me la diera; ya se la había entregado al señor…”, ello no significa que el alegato del Ministerio Público en relación a la falsedad de la documentación se encuentre demostrado y probado, ya que tal como lo señala el autor E.P.L., en su texto LA PRUEBA EN EL P.P.A., pagina 18 señala:“… En este tipo de proceso, regido básicamente por el interés público, funciona inexorablemente el principio in dubio pro reo, lo cual indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público o de un querellante privado. Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, los acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. INCLUSO, EL HECHO QUE EL IMPUTADO ACEPTE QUE ESTUVO EN LA ESCENA DEL CRIMEN NO SIGNIFICA QUE PUEDA CONDENÁRSELE POR ESE SOLO HECHO SI EL FISCAL NO DESARROLLA UNA ACTIVIDAD PROBATORIA MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE.

En resumen, la carga de la prueba, mas allá de las inútiles diatribas sobre su naturaleza jurídica, es un conjunto de reglas legales que determinan quién debe probar y que decisión debe adoptar el órgano jurisdiccional según las partes cumplan o no con sus respectivas cargas de conformidad con la naturaleza del proceso. En este sentido, la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, su base o fundamento y en razón de ello, EN EL P.P.A. JAMÁS PODRÁ HABER, EN BUENA LID, UNA SENTENCIA CONDENATORIA SI LAS PARTES ACUSADORAS NO DESARROLLAN ESO QUE SE HA DADO EN LLAMAR MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA, ES DECIR DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas el autor E.P.L., en su texto LA PRUEBA EN EL P.P.A., pagina 34 señala: “…En el p.p.a., como bien lo reconoce uno de los mas importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor i.G.A.M., NO EXISTE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA ENTRE LAS PARTES, PUES LAS PARTES ACUSADORAS, Y FUNDAMENTALMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO, TIENEN LA INELUDIBLE OBLIGACIÓN DE PROBAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO, Y TODA INEXACTITUD O INSUFICIENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, DEBE DETERMINAR UNA SENTENCIA FAVORABLE AL IMPUTADO, EN RAZÓN DE ESE IRRENUNCIABLE PRINCIPIO DEL PROCESO PENAL QUE ES EL IN DUBIO PRO REO, BASE DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. De tal manera que las partes acusadoras tienen el cien por ciento de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga (0%), por lo cual puede abstenerse de articular hechos a su favor y de probarlos, así como puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, las partes acusadoras deben desvirtuar esos hechos. POR OTRA PARTE, EN EL P.P.A., DE NINGUNA MANERA PUEDE ENTENDERSE QUE EXISTA CONDUCTA ALGUNA DEL IMPUTADO QUE, POR SI SOLA, IMPLIQUE QUE EL IMPUTADO ACEPTA TÁCITAMENTE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Tribunal).

Como colorario tenemos la sentencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, de fecha 13 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado DR. R.P.P., la cual entre otras cosas señala que: “… CABE SEÑALAR QUE EL DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CONFORMA UN TIPO ALTERNATIVO QUE DESCRIBE UNA PLURALIDAD DE ACTOS QUE, SI BIEN SON INDEPENDIENTES ENTRE SI (TRAFICO, DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO, ETC.), PRESENTAN, PARA SU CONFORMACIÓN NATURAL, EL DOLO QUE EL HECHO PUNIBLE REQUIERE. VALE DECIR, TODAS LAS CONDUCTAS OBJETIVAS DESCRITAS (ACTOS EXTERNOS), DEBEN SER INSERTADOS EN EL CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD QUE EL HECHO TÍPICO REQUIERE. DICHO FACTOR DOLOSO, AUNQUE DE DIFÍCIL DEMOSTRACIÓN, TIENE NECESARIAMENTE QUE ACREDITARSE, CUANDO MENOS, POR UNA PLURALIDAD INDICIARIA QUE PERMITA LA CONVICCIÓN JUDICIAL.

La falta de demostración de los elementos de convicción procesal referentes a la intencionalidad de los imputados en los hechos punibles que se les atribuye, incidieron en la correcta demostración de los hechos y la culpabilidad de los acusados en la comisión de los mismos…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas tenemos que la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2003, con ponencia del DR. E.F.L.T., estableció entre otras cosas que: “… Así planteados los alegatos, es de destacar que el sistema de apreciación de la prueba en nuestro actual proceso penal se basa en la sana critica y no en la prueba tarifada, lo que significa que la valoración de la prueba o su credibilidad se sustrae del valor particular que le daba anteriormente la ley y a la que debía sujetarse en principio el sentenciador para dejársela ahora, con el nuevo proceso penal, a su conciencia expresada libremente y sin ataduras de orden legal, al contrario de lo que se estilaba en el sistema penal anterior con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pero claro está, tal libertad en la valoración de la prueba es entendida dentro del marco del raciocinio, del intelecto humano, lo que implica que está sujeta a lo que en doctrina se denomina “la sana crítica”, que no es más que un método de apreciación racional fundado en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual, siempre que lo observe el Juzgador, es incensurable en instancia superior por vía de apelación.

En este orden de ideas el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, esto significa, de acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, que el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, es decir, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual según esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845)…”; “… En cuanto a la culpabilidad del ciudadano G.D.C., al analizarse los elementos probatorios en el sentido de establecer sin lugar a dudas la relación entre esta persona y el equipaje con la aludida droga, advierte la Corte de Apelaciones que solo consta las declaraciones de los mencionados funcionarios ANDREIVY GUEDEZ BRACAMONTE y F.A.S.P., a las cuales no se les adminicula ningún elemento de juicio que reafirme el señalamiento que ellos hacen contra el prenombrado acusado como la persona que tenía el equipaje donde se halló la droga en cuestión, dado que no declararon en juicio los testigos presénciales, ni tampoco se adiciona como elemento incriminatorio ningún ticket, número o tarjeta adosado al equipaje que relacione a éste con el pasaje aéreo o bording pass del acusado, a diferencia de lo que ocurre en estos procedimientos donde generalmente la maleta o equipaje lleva adherido o engrapado en su asa un ticket con un número similar o equivalente con el pasaje del viajero, a lo cual se suma la circunstancia, según se lee de la propia declaración del funcionario ANDREIVY J.G.B. (f. 131 Y 132, 1° pieza), que el equipaje incautado no lo tenía agarrado el imputado cuando fue detenido, sino que estaba en el piso, no recordando además esta persona, si había algún documento que acreditara la propiedad del mismo, a lo que se agrega lo manifestado en su declaración por el otro funcionario que actuó en el procedimiento, F.A.S.P., quien con ocasión de los hechos, señaló que no había dentro del equipaje algún documento que identificara al acusado con el equipaje…”

Este Juzgador se permite traer a colación la sentencia arriba indicada, toda vez que en el caso de marras, sólo consta las declaraciones de los mencionados funcionarios CONTRERAS R.J., HURTADO C.G.A. y VILLEGAS F.D., a las cuales no se les adminicula ningún elemento de juicio que reafirme el señalamiento que ellos hacen contra el prenombrado acusado como la persona que era la propietaria de la caja donde se halló la droga en cuestión, dado que si bien es cierto los testigos presénciales declararon en el juicio, no es menos cierto que los mismos fueron contestes en afirmar que cuando llegaron al lugar donde se encontró la droga en mención, la caja ya estaba a abierta, ni tampoco se suma como elemento inculpatorio ningún documento que relacione a éste con la mencionada caja, ya que en la caja en la cual se incauto la sustancia de prohibida tenencia, era propiedad del ciudadano R.A.S., que aun cuando el Ministerio Público alego que dicho nombre fue usado de manera fraudulenta por el acusado J.E.P.N., como elemento subjetivo para cometer el delito imputado, no es menos cierto que la representación fiscal en primer lugar NO le imputo al acusado J.E.P.N., delito alguno en lo que a este hecho respecta, no lo demostró y por consiguiente no fue objeto de debate. Y ASÍ SE DECLARA

Aunado a esto, se presentan circunstancias de hecho que quedaron establecidas en el debate y que crean en este Juzgador una Duda Razonable, como lo es el hecho cierto y corroborado por los testigos y los funcionarios aprehensores, que la caja en la cual se encontró la sustancia de prohibida tenencia estuvo en el almacén de lufthana desde las 8:30 am hasta las 4:00 y 4:30 aproximadamente, sin el debido resguardo y seguridad de las autoridades competentes, no estaba precintada y dicho almacén es un lugar donde hay acceso al publico. Igualmente con el hecho de que si el acusado J.E.P.N., tuviese la intención de Transportar a través del envío de una caja contentiva en su interior de sustancia de prohibida tenencia, no se hubiese devuelto para el almacén, una vez que el funcionario Villegas, tal y como éste último lo reconoce expresamente en el debate Oral y Público, lo envió solo a buscar al funcionario de resguardo CONTRERAS R.J., quedando para este juzgador desvirtuada la intención de cometer el tipo penal imputado, cuando el mismo J.E.P.N., regresa al almacén de lufthansa, sin estar ni si quiera retenido, con el funcionario de resguardo CONTRERAS R.J..

Por todo lo cual y en base a la duda razonable, la conducta asumida por el acusado J.E.P.N., en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la formación de la presente causa, se evidencia por máximas de experiencia que no es el proceder de una persona que esta realizando actos ejecutivos de consumación del delito imputado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA

En este mismo orden de ideas, se observa igualmente que los funcionarios aprehensores señalaron que ciertamente al momento de abrir la caja en la cual se encontró la sustancia de prohibida tenencia se hizo SIN la presencia de los testigos, hecho este corroborado por los testigos traídos al debate por el Ministerio Público, testimonios estos que no pueden ser valorados por si solos por este Juzgador para establecer la responsabilidad penal del acusado J.E.P.N., ya que los funcionarios aprehensores tienen interés en las resultas del proceso. Del mismo modo los funcionarios aprehensores, al momento de rendir sus testimonios, manifestaron que no efectuaron el procedimiento con la presencia de testigos por ser este tipo de procedimiento un procedimiento administrativo de reconocimiento de mercancía, tesis esta que queda desvirtuada con el dicho del propio funcionario aprehensor Villegas, ya que éste Funcionario es el que inicia el procedimiento y él es un funcionario de Antidrogas, y al iniciarse el mismo no estaba presente el funcionario de resguardo, por lo cual a todas luces resulta evidente que estamos en presencia de un procedimiento penal.

Aunado a ello tenemos la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal, de fecha 09 de Diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrado DRA. BALANCA R.M.D.L., la cual entre otras cosas señala que: “… considero suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados únicamente acreditando las declaraciones de los funcionarios que realizaron la inspección del vehículo…”; “… la cual puede ser tomada para la comprobación del cuerpo del delito mas no para demostrar la culpabilidad de los acusados…” (Sic)

Es por todas las argumentaciones antes expuestas, y en razón de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales esgrimidos, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano J.E.P.N., titular de la Cédula de Identidad N° 7.995.503, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA,

En otro orden de ideas el sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

En tal sentido y en lo que respecta al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al acusado J.A.R., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, NO se encuentra demostrado aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público en el acto de las conclusiones expuso: “...solicito sea decretada sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.A.R., …”, y visto que los elementos de prueba traídos al debate por la representación Fiscal se desprende una y evidente manifiesta contradicción entre las deposiciones efectuadas por los funcionarios aprehensores y los testigos del procedimiento, lo cual a todas luces no constituye elemento probatorio con fuerza conviccionaria para establecer la responsabilidad y culpabilidad del hoy acusado y en consecuencia este juzgado ABSUELVE al ciudadano J.A.R., plenamente identificado, por considerar que hay contradicciones en las pruebas debatidas en el proceso, y no existen elementos suficientes para determinar que el ciudadano antes mencionado haya cometido el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS NO APRECIADAS

Como prueba documental el acta policial de fecha 15 de mayo del 2003, realizada por el Comando Antidrogas, Unida Especial Antidrogas, Comando Maiquetía, en la que se deja constancia de un procedimiento en el que participó el acusado J.E.P.N. y J.R.A., pero que no determina ni la comisión de los hechos imputados por la Fiscalía ni la posible responsabilidad penal de los acusados.

Como prueba documental el acta policial de fecha 15 de mayo del 2003, realizada por el Comando Antidrogas, Unida Especial Antidrogas, Comando Maiquetía, valorando éste Juzgado para emitir el presente fallo, la declaración rendida en el debate oral por los Funcionarios y Testigos del Procedimiento que suscribieron dicha acta, ello en resguardo del principio de inmediación y contradicción.

Como prueba documental los documentos contentivos entre otras cosas de Cedula de Identidad a nombre del ciudadano P.S.R.A., La Carta Antidrogas a nombre del ciudadano P.S.R.A., Acta de Recepción de Carga de Exportación a nombre de P.S.R.A., Guía Aérea a nombre del ciudadano P.S.R.A., la Declaración Jurada a nombre del ciudadano P.S.R.A., la Declaración de Aduana a nombre del ciudadano P.S.R.A., no apreciados por este Juzgador toda vez que, no pueden aportar ningún elemento que determine ni la responsabilidad penal del acusado J.E.P.N. ni su inculpabilidad en los hechos, así como la comisión de algún ilícito penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.E.P.N., titular de la Cédula de Identidad N° 7.995.503, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, hecho este atribuido por la Representación Fiscal.

SEGUNDO

Se decreta la L.P. del ciudadano J.E.P.N., , titular de la Cédula de Identidad N° 7.995.503, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ABSUELVE al ciudadano J.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.995.277, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, hecho este atribuido por la Representación Fiscal.

CUARTO

Se ACUERDA dejar SIN EFECTO las Medidas Cautelares contempladas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano J.A.R., en fecha 16 de Mayo de 2003, por el tribunal segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial

QUINTO

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116..

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los DOCE (12) días del mes de M.d.D.M.C. (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000720

ASUNTO ANTIGUO : 3U-700-03

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