Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de diciembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO: UH05-J-2008-000004

PARTES: Ciudadanos C.J.A.C. y SOXNY FRANMAR ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.785.664 y V-19.061.011 respectivamente domiciliados el primero en la calle 8, entre Avenidas 6 y 7 San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda en Cañaveral, última calle, detrás del club Cañaveral, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACION)

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 3 años de edad.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Homologación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana SOXNY FRANMAR ACOSTA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.061.011, domiciliada en el sector Cañaveral, última calle detrás del club Cañaveral, casa S/n, municipio Independencia, estado Yaracuy, en contra del ciudadano C.J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-15.785.664, domiciliado en la calle 8, entre Avenidas 6 y 7 San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por incumplimiento de la obligación de manutención fijada a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 3 años de edad , esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de agosto de 2008, se dictó sentencia mediante la cual se homologó el acuerdo de la obligación de manutención suscrito por los ciudadanos C.J.A.C. y SOXNY FRANMAR ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.785.664 y V-19.061.011 respectivamente domiciliados el primero en la calle 8, entre Avenidas 6 y 7 San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda en Cañaveral, última calle, detrás del club Cañaveral, Municipio Independencia, estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 3 años de edad, mediante la cual se acordó que el ciudadano C.J.A.C., “…se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera, los días 15 y 30 de cada mes, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00), los cuales serán depositados en la cuenta de entidad de ahorro Banco Central, los gastos de medicina, serán cubiertos por el padre de la niña a quien la madre deberá enviarle recipe médico e informe, para las consultas de control serán cubiertas en forma equitativa, por ambos padres, y para el mes de diciembre, el padreofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mas juguete de Niño Jesus…”.

Por redistribución de causas a través del Sistema Juris 2000, me correspondió el conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 02 de junio de 2009, me aboque al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia cursante al folio 35 del expediente, la ciudadana SOXNY FRANMAR ACOSTA TORRES, asistida de abogado solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2009, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, dictada en fecha 13-08-2008, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para tal fin se libró boleta de notificación al demandado, tal como se evidencia de los folios 36 y 37.

Al folio 38 del expediente, cursa boleta de notificación del obligado en Manutención debidamente cumplida.

. En fecha 03 de noviembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento voluntario de la sentencia. En fecha 06 de diciembre de 2010, la ciudadana SOXNY FRANMAR ACOSTA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.061.011, domiciliada en el sector Cañaveral, última calle detrás del club Cañaveral, casa S/n, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida de la Defensora Pública Segunda de este estado, solicita a este Tribunal decretar la Ejecución Forzosa de la sentencia.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior en este caso de la niña de autos, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana SOXNY FRANMAR ACOSTA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.061.011, domiciliada en el sector Cañaveral, última calle detrás del club Cañaveral, casa S/n, municipio Independencia, estado Yaracuy, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de homologación de fecha 13 de agosto de 2008, por lo que, en uso de mis atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por concepto de obligación de manutención, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), desde el mes de AGOSTO de 2009 hasta el mes de DICIEMBRE de 2010, ambos inclusive, lo cual suma la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.250,00).

2) La cantidad que fue causada por sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondiente a la cuota adicional en el mes de diciembre de 2009 y 2010, por concepto de aguinaldos.

3) La cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 722,50) de intereses moratorios a la rata del 12 % anual sobre el monto adeudado por concepto de obligación de manutención.

En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudas por el demandado ciudadano C.J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-15.785.664, domiciliado en la calle 8, entre Avenidas 6 y 7 San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, corresponde a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs.5.972,50).

Por cuanto el ciudadano C.J.A.C., no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA HOMOLOGADA, de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña JAISMAR I.A.A., actualmente de 3 años de edad, dictada por el suprimido tribunal de protección, en fecha 13 de agosto de 2008, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano C.J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-15.785.664, domiciliado en la calle 8, entre Avenidas 6 y 7 San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs.5.972,50), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del demandado ciudadano C.J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-15.785.664, domiciliado en la calle 8, entre Avenidas 6 y 7 San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien labora en FUNDEY, ubicada en la Avenida A.R., Municipio Independencia del estado Yaracuy, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:

  1. La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs.5.972,50), que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, C.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.061.011. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  2. Asimismo, deberá ser descontada de la nómina y entregado a la madre de la niña ciudadana SOXNY FRANMAR ACOSTA TORRES, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) quincenales, del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano C.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.785.664, los cuales deberán ser descontados a partir del mes de DICIEMBRE del presente año.

  3. De igual forma, deberá ser descontada de la nómina y entregados a la madre de la niña ciudadana SOXNY FRANMAR ACOSTA TORRES, la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en los meses de DICIEMBRE, de cada año, por concepto de aguinaldos de la niña de autos. Líbrese el oficio respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:20 p.m.-

La Secretaria,

Abg. A.C..

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