Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-003309.-

PARTE DEMANDANTE: F.J.D.A.V., Venezolano, de este domicilio, titular de las cédula de identidad, 12.670.134.-

APODERADA JUDICIAL: C.F.M., abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 81.862.-

DEMANDADA: DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., inscrita por ante el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24/01/1997, bajo el N° 40 Tomo 3-A Cto.-

APODERADO JUDICIAL: H.E.T.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 111.415.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo que inició su prestación de servicios con el cargo de Técnico Reparador en fecha 18/05/2001, devengando un salario inicial de Bs. 143,16 mensuales, mas el pago de horas extras, bono profesional, ajuste de salario por inflación, bono de asistencia y Bono Técnico, para completar un salario normal mensual de Bs. 247.885,10; que su último salario fue de Bs. 1.178,72, hasta el día 15/04/2008, cuando decidió poner fin a la relación laboral, a través de la renuncia a supuesto de trabajo; que su relación laboral duró 06 años, 10 meses y 27 días; que recibió el pago de su liquidación en esa misma fecha, pero inconforme con la cantidad recibida en pago; que desde el 19/05/2001 y hasta el 30/09/2006, no recibió pago alguno por concepto de bono de alimentación (Cesta Ticket); que se le adeudan los siguientes conceptos y montos: 1) Vacaciones año 2006-2007 Bs. 52,96; 2) Vacaciones 2007-2008 (fraccionada) Bs. 174,79; 3) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 125,22; 4) Utilidades Fraccionadas año 2008 Bs. 99,30, para un total demandado por estos conceptos de Bs. 452,29; igualmente demandó Cesta Ticket desde el 19/05/2001 hasta 30 septiembre 2006 la cantidad de Bs. 11.948.500, ya que el demandante empezó a cobrar Cesta Ticket con Carga a Tarjeta Electrónica a partir del 1/10/2006 hasta el 15/04/2008.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente: Negó tanto en los hechos como en derecho lo alegado por el demandante en su libelo de demanda; que en cuanto a lo demandado por diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, están siendo calculadas en base a un salario incorrecto, por lo que se rechaza, lo niegan que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs 452,29 por estos conceptos

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, el pago reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “1”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y por cuanto se observa que la parte actora consignó en original el mismo, ésta se analizará conjuntamente con las pruebas aportadas por la parte actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “2”, tarjeta de alimentación Sodexho Pass, y por no haber sido concatenada esta prueba con la prueba de informes, no s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “B”, “C”, “D” y “F”, comprobante de egreso, Planilla de Pago de Prestaciones Sociales y anticipos de Prestaciones Sociales, de fecha 15/01/2008, 15/04/2008, 07/01/2004 y 13/11/2007 respectivamente, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, solicitud de prestaciones sociales de fecha 01/06/2004, y ésta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que el actor alegó en su libelo de la demanda, que recibió el pago de su liquidación pero inconforme con la cantidad recibida en pago; que desde el 19/05/2001 y hasta el 30/09/2006, no recibió pago alguno por concepto de bono de alimentación (Cesta Ticket); que se le adeudan los siguientes conceptos y montos: 1) Vacaciones año 2006-2007 Bs. 52,96; 2) Vacaciones 2007-2008 (fraccionada) Bs. 174,79; 3) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 125,22; 4) Utilidades Fraccionadas año 2008 Bs. 99,30, para un total demandado por estos conceptos de Bs. 452,29; igualmente demandó desde el año 2001 hasta septiembre 2006 la cantidad de Bs. 11.948.500, ya que el demandante empezó a cobrar Cesta Ticket con Carga a Tarjeta Electrónica a partir del 1/10/2006 hasta el 15/04/2008.-

Por su parte la demandada en su escrito de contestación, negó todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda, pero no negó lo demandado por el actor por concepto de Cesta Ticket.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció criterio el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, determina que a calculo realizado al pago de las prestaciones sociales recibidas por el actor según se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales promovida pro el actor marcado “C”, que los conceptos cancelados fueron debidamente calculados conforme al salario integral y básico conforme a cada concepto, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente los conceptos y montos demandados por: 1) Vacaciones año 2006-2007 Bs. 52,96; 2) Vacaciones 2007-2008 (fraccionada) Bs. 174,79; 3) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 125,22; 4) Utilidades Fraccionadas año 2008 Bs. 99,30, así como el monto total demandado por estos conceptos de Bs. 452,29, por no estar ajustado a derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por concepto Cesta Ticket desde el 19/05/2001 hasta 30 septiembre 2006, se considera procedente este concepto, y se condena a la demandada a cancelar los mismo desde el 19/05/2001 hasta 30 septiembre 2006, y para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación o los referidos cesta ticket, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar a los accionantes los Cesta Ticket antes referidos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.D.A.B., contra la demandada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., ambos plenamente identificados, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor los Cesta Ticket demandado, y para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación o los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 15/04/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 31 de Julio de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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