Decisión nº 725-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Expediente No. 16.850

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: F.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 5.767.453, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2003, la abogada en ejercicio J.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.83.648, en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.J.A., antes identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES y LUCRO CESANTE en contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., identificada ut supra, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de junio de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Entrada la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se tramitó ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, no lográndose la conciliación, por lo cual se pasaron los autos a este Tribunal de Juicio, y en fecha 21 de de 2005, se celebró la audiencia pública y oral de juicio, y posteriormente en fecha 30 de enero de 2006, se dio continuación a la audiencia oral y pública de juicio, dictándose en esa misma fecha el dispositivo oral; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo presentado por la profesional del Derecho J.F.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.J.A., y de los alegatos producidos en la audiencia pública y oral de juicio, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que en fecha 23 de junio de 2000 comenzó a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., hasta el día 10 de julio de 2002, cuando fue despedido injustificadamente.

Que su último salario normal diario fue de Bs. 37.246,90.

Que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., es una contratista de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

Que fue contratado para ejercer el cargo de Operador de Grua, desempeñando sus labores durante todo el tiempo que duró la relación laboral en las Operaciones que realizaba la Gabarra GP-24, propiedad de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en el Lago de Maracaibo.

Que laboró hasta el día 10 de julio de 2002.

Que mediante correspondencia de fecha 08 de julio de 2002, el ciudadano E.F., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., le comunicó que tenía que prescindir de sus servicios a partir del día 10 de julio de 2002, motivado a terminación de contrato, cuando en verdad nunca habían firmado ningún contrato.

Que la demandada al momento de terminar la relación laboral no le realizó el examen medico pre-retiro.

Que en fecha 05 de agosto de 2002, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Zulia, con el fin de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que en fecha 27 de agosto de 2002, el ciudadano A.S. le pidió que se hiciera un examen medico pre-retiro y dependiendo de su resultado volverían a conversar en relación al pago de los conceptos laborales de los cuales era beneficiario.

En fecha 12 de septiembre (sic), fue evaluado en el Servicio Medico Legal de la Inspectoría del Trabajo.

Que en fecha 17 de septiembre de 2002, el Licenciado A.S., le comunicó que la empresa le cancelaría los beneficios laborales, que le cancelaría el equivalente a 216 días de salario normal, y le pagaría 194,40 días de salario básico, además de lo que le correspondería por prestaciones sociales.

Que las labores como Grueso u operador de grúa, para la demandada las realizó en el Taladro de perforación GP-24, durante la jornada de trabajo de la industria petrolera de 5 – 5 – 5 – 6.

Que su labor consistió en operar una grúa, y además realizaba mantenimiento general de la gabarra, trasladar manualmente las mechas, cuñas de perforación y herramientas de distintos diámetros y pesos; mantenimiento de la sala de bombas; organizar el taller de soldaduras; efectuar trabajos de mantenimiento en los desagües de aguas negras del taladro.

Que la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., violó la cláusula 33 de Convención Colectiva del Trabajo Petrolera, y el articulo 2 del Reglamento de las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que debido a las labores extenuantes, empezó a sentir molestias y dolores en su columna., zona lumbar, las piernas y pies.

Que la demandada en el mes de febrero de 2001, le autorizó para que fuera a consulta medica, y en fecha 30 de marzo de 2001, se le practicó un examen “RM COL LUMBAR”, dando como resultado “ESPONDILOLISTESIS L5 – S1 GRADO 1 CON ESPONDILOLITESIS BILATERAL PROMINENCIA DEL ÁNULO CRIBOSO Y TENDENCIA A LA PROTUCIÓN CENTRAL DEL DISCO L5 – S1, CAMBIOS DE DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4 – L5, L5 – S1. PRESENCIA DE PEQUEÑO HEMANGIOMA A NIVEL DE L3.”

Que se sometió a varias sesiones de fisioterapia según las indicaciones médicas; en fecha 01 de agosto de 2001 se le ordenó suspensión médica por 15 días, hasta la fecha de intervención quirúrgica.

Que aún para el día 27 de junio de 2002 no se había recuperado complemente de la afección física causada por el trabajo que éste realizaba, y en fecha 08 de julio de 2002, el medico A.C., le informa que ya estaba recuperado y que debía reintegrarse al trabajo.

Que la empresa tomo la decisión de elaborar la carta de terminación de servicio, fechándola el 08 de julio de 2002.

Que si bien es cierto que le practicaron el examen medico previo, no es menos cierto, que éste se limitó a determinar si el trabajador padecía de una hernia inguinal o umbilical, pero jamás el examen estuvo dirigido a determinar si padecía una afección en su columna vertebral.

Que de conformidad con el ordinal tercero del articulo 33 de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, la empresa está obligada a cancelarle la indemnización equivalente al salario de 3 años, por un monto de Bs. 44.510.046,oo.

Además esta obligada a indemnizarle el daño moral sufrido por el hecho ilícito de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil, por un monto de Bs. 150.000.000,oo.

Que por concepto de Lucro Cesante demanda la cantidad de Bs. 545.283.888,oo, por haber incurrido la patronal en hecho ilícito, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; tomando en cuenta para dicho cálculo, las remuneraciones que debió percibir en su vida útil como laborante, por los conceptos siguientes: a.- por concepto de vacaciones, de conformidad con cláusula 8, de la Convención Colectiva del Trabajo, 30 días de salario normal, que multiplicados por 24 años, que dejó de percibir arroja la cantidad de Bs. 26.817.768,oo; b.-por concepto de bono vacacional, de conformidad con el literal e, de la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, 40 días de salario normal, que multiplicados por 24 años de vida útil y productiva, suman la cantidad de Bs. 35.757.024,oo; c.- por concepto de indemnización de 24 años de utilidades anuales como trabajador de una contratista petrolera, por 37.246,90 que es salario normal, y anualmente la suma de Bs. 13.408.884,oo, por el 33,33% resulta la cantidad de Bs. 4.469.181,oo, multiplicado por los 24 años, arrojan un total de Bs. 107.260.344,oo; d.-por concepto de antigüedad, por el salario normal de Bs. 37.246,90, por 60 días, da un monto de Bs. 2.234.814,oo, por los 24 años de vida útil productiva, le corresponde la cantidad de Bs. 53.635.536,oo.

Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 739.793.934,oo, mas la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación a la demanda presentado por la demandada, y de los alegatos producidos en la audiencia pública y oral de juicio por la profesional del Derecho M.C.Z.L., actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada, el Tribunal observa que la accionada fundamento su defensa en los siguientes términos:

Alega de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción; por cuanto la supuesta incapacidad alegada se originó por una enfermedad que fuera constatada en fecha 30 de marzo de 2001, y desde esa fecha hasta la interposición de la demanda no se produjo ninguno de los mecanismos interruptivos de la prescripción.

Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido injustificadamente. Que la relación laboral se extinguió por motivo de la culminación de operaciones para la cual la demandada había contratado al demandante.

Que le canceló la cantidad de Bs. 20.700.393,65 por prestaciones sociales, según la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, y la suma de Bs. 10.874.496,24 por los conceptos comprendido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 29 de Convención Colectiva del Trabajo Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que el demandante realizara el mantenimiento general de la Gabarra.

Niega, rechaza y contradice que el demandante adquirió una enfermedad profesional durante y a causa de la prestación de servicios a la empresa.

Niega, rechaza y contradice las pretensiones derivadas de hecho ilícito.

Niega, rechaza y contradice que este obligada a indemnizar al actor por la cantidad de Bs. 44.510.046,oo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevencion y medios Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que este obligada a indemnizar al demandante por el supuesto daño moral.

Niega, rechaza y contradice que la lesión de las vértebras L4-L5 y L5-S1, tenga como causa directa las labores o el servicio cumplido por el trabajador, ya que en estas patologías influye la constitución orgánica de la persona, y el actor presenta un sobrepeso calificado médicamente.

-Niega, rachaza y contradice que el salario normal alegado por el actor, pues su salario integral diario era de Bs. 42.722,22, y su salario básico diario de Bs. 41.055,57.

Niega, rechaza y contradice que este obligada a pagarle por concepto de lucro cesante la suma de Bs. 545.283.888,oo.

Que es cierto que en fecha 23 de junio de 2000, el ciudadano F.A. ingresó a prestar servicios hasta el día 10 de julio de 2002, que su último salario normal diario fue de Bs. 37.246,90.

Que es cierto que fue contratado para ejercer el cargo de Operador de Grúa, en la jornada de 7 x 7.

Que su labor consistió en la perforación y mantenimiento de un pozo petrolero.

PUNTO PREVIO I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este sentenciador emitir pronunciamiento expreso sobre la TACHA DE TESTIGOS, propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, sobre las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.L.H. y E.E., y que fueron promovidos por la parte actora.

Arguye la parte demandada que los ciudadanos J.L.H. y E.E. incurrieron en falso testimonio ante la autoridad judicial, pues según su opinión, al ser interrogados en la audiencia de juicio de si la patronal les notificaba de los riesgos a que eran sometidos en la labores por ellos desempeñadas, estos falsearon los hechos, y al efecto y como prueba de ello, consignaron en la oportunidad probatoria de la incidencia de tacha sendas cartas de notificación de riesgos hechas por la demandada a los ciudadanos J.H. y E.E., suscritas por estos últimos, y reconocidas en la audiencia de juicio por los deponentes.

Es de la opinión de este Sentenciador que el hecho cierto de que los deponentes J.H. y E.E., ex-trabajadores de la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., hayan suscrito una carta donde se les informaba de los riesgos que ellos en particular eran expuestos en la prestación de servicio para la demandada, no es suficiente para concluir que efectivamente sus trabajadores estaban suficientemente informados de los riesgos a que se exponían en la ejecución de sus labores, esto en obsequio del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ni mucho menos, el dar por demostrado que la afirmación expuesta por los tachados al rendir su testimonio en juicio, puede ser calificada de falso testimonio. De modo que al no haber la parte demandada demostrado la falsedad del testimonio rendido por los ciudadanos J.H. y E.E., la propuesta de tacha resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

PUNTO PREVIO II

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción.

Arguye la demandada con fundamento en lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desde el momento en que se le diagnosticó la supuesta enfermedad profesional, es decir, el día 30 de marzo de 2.001 hasta la fecha de de la introducción de la demanda ocurrida el día 10 de junio de 2.003, habían transcurrido más de los dos (2) años requeridos para intentar la acción.

En tal contexto se considera pertinente transcribir los artículos correspondientes a la prescripción en materia laboral, y aplicables para el caso de autos para el momento de ocurrencia de los hechos denunciados, en específico los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el artículo 1.952 del Código Civil.

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (El subrayado es de la jurisdicción)

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado es de la jurisdicción)

Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el demandante como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal de la misma naturaleza, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes, o de las pruebas producidas en el debate probatorio; teniendo presente que la prescripción alegada es respecto a las reclamaciones derivadas de enfermedad profesional cuyo lapso de prescripción es de 2 años.

De las actas se desprende que ciertamente fue en fecha 30 de marzo de 2.001 el momento en que médicamente se le detectaron problemas físicos al trabajador (hoy accionante), siendo sometido a intervención quirúrgica a los fines de corregir las anomalías; sin embargo, no es sino hasta el 12 de septiembre de 2.002 que se declara la incapacidad parcial y permanente, conforme a lo indicado por el informe Médico Legista, suscrito por Dra. L.R.d.S.d.M.L. de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, al cual se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que es a partir de dicha declaratoria de incapacidad que han de contarse los dos (2) años para el cumplimiento de la prescripción, de conformidad con la doctrina sentada por nuestro alto tribunal de justicia en Sala de Casación Social.

Así las cosas, al haber el actor presentado su demanda el día 10 de junio de 2.003, y constando la notificación de la parte demandada en fecha 13 de enero de 2.004, el ejerció de la acción y la notificación de la demanda fue propuesta dentro del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lográndose de esta manera interrumpirse la prescripción de la acción de conformidad con lo estatuido en la letra a) del artículo 64 eiusdem; por lo que la defensa perentoria resulta IMPROCEDENTE, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de trabajo, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Continuando con la doctrina expuesta por nuestro alto tribunal de justicia, en materia de distribución de la carga de prueba, y en específico, cuando se trate de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un accidente o enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. C-352 proferida el juicio seguido por C.D.F. contra la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS C.A., y otras empresas, expediente No. 01449 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció lo siguiente:

    “Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la ley del Trabajo de 1.936, derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo”. (Las negritas son de la jurisdicción)

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, así como de los alegatos de las partes reproducidos en la audiencia de juicio, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la patronal y el actor; así como tampoco, en cuanto al hecho que esa relación se desarrolló desde el día 23 de junio de 2000, y que concluyó el día 10 de julio de 2002; que es una contratista petrolera; y que el actor padeció de una enfermedad y que la misma fue diagnosticada en el curso de la relación de trabajo, esto último, por haberlo admitido la demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 276), y se cita: “…Sin embargo, como el ciudadano F.A., no se encontraba para ese momento apto para el retiro, la relación laboral con éste no se extinguió, sino, que por el contrario, mi representada, cumplidora cabal de sus responsabilidades y obligaciones, cubrió todos los gastos médicos que comprendieron su intervención quirúrgica, rehabilitación, terapias, medicinas, y lo mantuvo en nómina durante las 52 semanas que exige la ley, cancelándole su salario durante todo ese lapso..”. Todos estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.

    La demandada rechazó algunas de las funciones alegadas que el actor afirmó haber ejecutado en el cumplimiento de sus funciones, específicamente, la demandada niega que el actor realizara el mantenimiento general de la Gabarra; así como el salario integral, normal y básico devengado por el actor; hechos estos que constituyen el rechazo y su fundamentación que deben ser acreditados por la parte demandada. Así se establece.

    En cuando a la naturaleza de la enfermedad padecida por el accionante, le corresponde a éste demostrar que la misma se produjo asociada en gran medida al servicio personal prestado, es decir, que tiene naturaleza profesional; igualmente, le corresponde acreditar que esta se debió a la conducta culpable de la demandada, es decir, que ocurrió por la imprudencia, negligencia o impericia del patrono o de su representante, por el uso abusivo del derecho o por la inobservancia de normas. Así se establece.

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    -La parte demandante promovió las siguientes:

  6. - Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba, sin embargo la misma tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.

  7. - Documentales:

    - Forma 14-02 (cédula del asegurado), producida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en copia en un (1) folio útil riela en el expediente en el folio 131 del expediente, en el cual consta la inscripción del ciudadano ALBARRAN FRANCISCO como asegurado, y que la fecha de ingreso a la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., fue el día 23-06-2000. Con respecto a esta documental que fue presentada bajo la forma de copia fotostática simple, por tratarse de una reproducción de un documento emanado del I.V.S.S. se considera un instrumento público administrativo, se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los hechos que con ella se pretende acreditar no resultan controvertidos en la presente causa. Así se establece.

    - Forma 14-03 (participación de retiro del trabajador), producida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en copia en un (1) folio útil riela en el expediente en el folio 132 del expediente, en el cual consta el retiro del ciudadano ALBARRAN FRANCISCO como asegurado, y que la fecha de ingreso a la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., fue el día 10-07-2002. Con respecto a esta documental que fue presentada bajo la forma de copia fotostática simple, por tratarse de una reproducción de un documento emanado del I.V.S.S. se considera un instrumento público administrativo, se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los hechos que con ella se pretende acreditar no resultan controvertidos en la presente causa. Así se establece.

    - Produjo carta en copia fotostática simple que riela al folio 133, fechada el día 08 de julio de 2002, emanada por la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. Observa este jurisdicente que la referida instrumental no fue desconocida, impugnada, ni en ninguna forma atacada en derecho, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó legalmente reconocida. De la misma se evidencia que el patrono de forma unilateral decidió ponerle fin a la relación de trabajo existente entre ella y el actor a partir del 08 de julio de 2002. Así se establece.-

    - Produjo en copia al carbón, sellada y firmada en original que riela al folio 134, acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, de fecha 05 de agosto de 2002, de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, firmado por el demandante y por la abogada K.O., Jefe de la Sala de Fuero Sindical. Observa este jurisdicente que la referida instrumental se trata de un instrumento público administrativo, y que al no ser atacado bajo forma alguna en Derecho, y surte todos sus efectos probatorios a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el demandante F.A. en fecha 05 de agosto de 2002, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, el reenganche y el pago de los salarios caídos; sin embargo este hecho no resulta controvertido en la presente causa. Así se establece.-

    - Produjo en copia fotostática que riela al folio 135, el Informe del Médico Legista Dra. L.R., fechado 12 de septiembre de 2002. Observa este jurisdicente que la referida instrumental se trata de un instrumento público administrativo que fue presentado bajo la forma de copia fotostática, y que al no ser desconocida, impugnada, ni atacada bajo forma alguna en Derecho, quedó legalmente reconocida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma lo que hace es ratificar el grado de incapacidad para el trabajo que padece el accionante de autos, y que no es objeto de controversia en la presente causa. Así se establece.

    - En un folio útil Acta de matrimonio, y en 4 folios utiles, actas de nacimiento en copia certificada, que riela en los folios 136 al 141 del expediente. En atención a estas instrumentales, observa este jurisdicente que las mismas no fueron tachadas en la audiencia de juicio. En razón de ello se le aprecia en su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem, sin embargo, estos hechos no resultan controvertidos en la presente causa. Así se establece.

    - Produjo en copia fotostática que riela al folio 142, carta de compromiso, de fecha 09 de octubre de 2001, emanada de la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. Observa este jurisdicente que la referida instrumental se trata de una copia fotostática, y que al no ser desconocida, impugnada, ni atacada bajo forma alguna en Derecho, quedó legalmente reconocida. En razón de ello se le aprecia en su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem, sin embargo, estos hechos no resultan controvertidos en la presente causa. Así se establece.

    - Produjo en copia fotostática que riela al folio 143, recibo firmado por el demandante F.A., de fecha 17 de septiembre de 2002, emanado de la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. Observa este jurisdicente que la referida instrumental se trata de una copia fotostática, y que al no ser desconocida, impugnada, ni atacada bajo forma alguna en Derecho, quedó legalmente reconocida. En razón de ello se le aprecia en su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem, y con el mismo se evidencia que el demandante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 10.874.496,24, por incapacidad de 60%. Así se establece.

    - Forma 14-04 (solicitud de prestaciones en dinero), producida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en copia en un (1) folio útil riela en el expediente en el folio 155 del expediente, de fecha 06-05-2003. Con respecto a esta documental que fue presentada bajo la forma de copia fotostática simple, por tratarse de una reproducción de un documento emanado del I.V.S.S. se considera un instrumento público administrativo, se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente esta documental prueba que el accionante solicitó por ante el mencionado Instituto las prestaciones en dinero. Así se establece.-

    - Evaluación de Incapacidad en copia fotostática, producida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela en el expediente en el folio 156 del expediente, de fecha 02-06-2003. Con respecto a esta documental que fue presentada bajo la forma de copia fotostática simple, por tratarse de una reproducción de un documento emanado del I.V.S.S. se considera un instrumento público administrativo, se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, el hecho que con ella se pretende acreditar no resulta controvertido. Así se establece.

  8. - De la prueba de exhibición.

    -Solicitó la exhibición de los originales de documento privado de fecha 08 de julio de 2002, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada de la notificación de despido; documento emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada de carta de compromiso ante la Fundación Hospital Ortopédico Infantil; del documento privado de fecha 17 de septiembre de 2002 por concepto de recibo de pago por concepto de indemnización establecida en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero. Observa este Jurisdicente, que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció expresamente la existencia de dichas documentales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo su valor probatorio, sin embargo, los mismos nada aportan a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.

  9. - De la prueba de informe.

    - Solicitó se realizará prueba de informativa contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas Estado Zulia, para que informara a este Tribunal sobre la celebración de acto de contestación de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 27-08-2002; entre el ciudadano F.A. y MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. En fecha 15 de agosto de 2004, la mencionada Institución dio respuesta de la cual observa este jurisdicente que la misma no aporta ninguna prueba de algún hecho debatido en el juicio. En razón de ello este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara el I.V.S.S., para que informara si el ciudadano F.A., ha solicitado su incapacidad laboral, y que diagnostico sirvió de fundamento para solicitar la respectiva incapacidad. La presente prueba nada aporta a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.

    - Solicitó se oficiara al Centro de Deformidades de la Columna de Caracas; al a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; al Sermed Rehabilitación, S.R.L. Observa este Jurisidicente, que no consta en actas las respuestas de las referidas pruebas informativas. Así se establece.

  10. - De la prueba testimonial.

    -Promovió la testimonial de los ciudadanos E.P., E.A. y H.J.L.. Dichos testigos que fueron presentados en la audiencia de juicio, y bajo juramento respondieron a las interrogantes de las partes y del Juez de la causa. De un análisis exhaustivo de la deposición de estos testigos, infiere este jurisdicente, que estos le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio, ya que los mismos manifestaron conocer al actor, por haber laborado con él (demandante), pero sus testimonios nada aporta a la solución de la presente controversia; razón por la cual son desechados por este Sentenciador de conformidad como lo establecido el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  11. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

  12. - De la prueba Documental.-

    - Carta de notificación de riesgos de la demandada, en original, que riela al folio 166 del expediente. Observa este jurisdicente que la referida instrumental no fue desconocida, impugnada, ni en ninguna forma atacada en derecho, en la audiencia de juicio; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 10 eiusdem, quedó legalmente reconocida y surte todos sus efectos probatorios. Así se establece.-

    - Manual de seguridad de la empresa, marcado con la letra “B”. Con respecto a esta documental, observa este sentenciador, que la misma carece de valor probatorio, por cuanto no emana de la parte contra quien se produce. Así se establece.

    - Reporte de Charlas de seguridad identificados con los Nros. GP-24-00-07-003; GP-24-00-10-019; GP24-00-08-013; GP24-00-10-027 y GP24-00-10-028, constante de cinco (05) folios útiles. Observa este jurisdicente que las referidas instrumentales no fueron desconocidas, impugnadas, ni en ninguna forma atacadas en derecho; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 10 eiusdem, quedaron legalmente reconocida y surte todos sus efectos probatorios. Así se establece.

    - En dos (02) folios útiles, descripción de cargos de operador de grúa, de la demandada. Con respecto a esta documental, observa este sentenciador, que la misma carece de valor probatorio, por cuanto no emana de la parte contra quien se produce. Así se establece.

    - En un folio útil, registro de inducción de seguridad e introducción al trabajo en el Taladro GP-24, de la demandada, de fecha 02-07-2000. Con respecto a esta documental, observa este sentenciador, que la misma carece de valor probatorio, por cuanto no emana de la parte contra quien se produce. Así se establece.

    - Produjo en cinco (05) folios útiles, finiquitos de pago de liquidación. Observa este jurisdicente que las referidas instrumentales no fueron desconocidas, impugnadas, ni en ninguna forma atacadas en derecho, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó legalmente reconocida. De la misma se evidencia que el actor fue liquidado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y a la Convención colectiva Petrolera, y que recibió por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.700.393,59, el tiempo de servicio con fecha de ingreso y de egreso, hechos estos que no resultan controvertidos. Así se establece.

    - Produjo recibos de pago por incapacidad por la demandada al ciudadano F.A.. Observa este jurisdicente que la referida instrumental no fue desconocida, impugnada, ni en ninguna forma atacada en derecho, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó legalmente reconocida. De la misma se evidencia que al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 10.874.496,24, por concepto de incapacidad parcial temporal, según la L.O.T. y C.C.P., hechos estos que no resultan controvertidos. Así se establece.

    - Produjo informe del medico legista de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, de fecha 12 de septiembre de 2002, que riela al folio del 186. El mérito de esta documental fue a.u.s.A.s. establece.-

    - Promovió en copia fotostática constante de tres (03) folios útiles, acta de inicio y acta de finalización de la ejecución del servicio de operación y mantenimiento del taladro GP-24, y comunicación de participación dirigida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 20-07-2001. Con respecto a esta documental, observa este sentenciador, que la misma carece de valor probatorio, por cuanto no emana de la parte contra quien se produce, y si la parte promovente pretendía acreditar los hechos contenidos en dicha documental debió auxiliarse con otros medios de prueba. Así se establece.

    - Produjo en original “orden de examen médico pre-empleo” que riela al 191, y “orden de examen medico retiro” que riela al folio 193, emitida por la demandada. Observa este jurisdicente que las referidas documentales al no emanar de la parte en contra de quien se opone, sino que por el contrario, parte de su contenido fue sucrito por un tercero extraño y ajeno al proceso, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Jurisdicente desechas las mismas. Así se establece.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, constancia de entrega de salvavidas, al demandante, de fecha 25 de junio de 2000. Observa este Jurisdicente que la referida documental que no tiene validez como prueba instrumental al no aparecer suscritas por la parte contra quien se oponen, razón por la cual este Jurisdicente desecha la misma. Así se establece.-

    - Promovió en copia fotostática diecinueve (19) folios útiles, resumen curricular, diplomas y certificados de cursos de entrenamiento del demandante. Observa este Jurisdicente que las referidas documentales que no tiene validez como pruebas instrumentales al no aparecer suscritas por la parte contra quien se oponen, razón por la cual este Jurisdicente desecha las mismas. Así se establece.-

    - Promovió en copia fotostática, constante de cuatro (04) folios útiles, constancia de la instalación del Comité de Higiene y Seguridad de la Gabarra GP-24, de fecha 19-07-2000. Se observa que la referida documental que no tiene validez como prueba instrumental al no aparecer suscritas por la parte contra quien se oponen, razón por la cual este Jurisdicente desecha la misma. Así se establece.

    - Forma 14-02 (cédula del asegurado), producida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en copia en un (1) folio útil riela en el expediente en el folio 217 del expediente, en el cual consta la inscripción del ciudadano ALBARRAN FRANCISCO como asegurado, y que la fecha de ingreso a la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., fue el día 23-06-2000. Observa este Jurisdicente que el mérito de esta instrumental fue establecido ut supra. Así se establece.

    - Produjo carta en copia fotostática simple que riela al folio 218, fechada el día 08 de julio de 2002, emanada por la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. Observa este Jurisdicente que el mérito de esta instrumental fue establecido ut supra. Así se establece.

    - Promovió notificación de falta, constante de un (01) folio útil, emanado de la demandada, de fecha 11-07-2001, que riela al folio 219. Observa este Jurisdicente que la referida documental que no tiene validez como prueba instrumental al no aparecer suscritas por la parte contra quien se oponen, razón por la cual este Jurisdicente desecha la misma. Así se establece.-

    - Produjo constante de dos (02) folios utiles “Ordenes de Asistencia Médica” emitida por la demandada, signadas con los numeros 0194, y 0613, de fechas 05-04-01 y 20-04-01, respectivamente, que riela en los folios 220 y 221. Observa este jurisdicente que al no emanar de la parte en contra de quien se opone, sino que por el contrario, parte de su contenido fue sucrito por un tercero extraño y ajeno al proceso, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, el hecho que con ella se pretende acreditar fue admitido por la representación judicial en la audiencia de juicio. Así se establece.

    - Produjo constante de once (11) folios útiles “suspensiones médicas del ciudadano F.A., emitidas por la Coordinación medica de la demandada. Observa este jurisdicente que las mencionadas documentales al no emanar de la parte en contra de quien se opone, sino que por el contrario, parte de su contenido fue sucrito por un tercero extraño y ajeno al proceso, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, el hecho que con ella se pretende acreditar fue admitido por la representación judicial en la audiencia de juicio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, informe medico realizado al ciudadano F.A., por el Dr. A.C., que riela al folio 233. Se observa que la referida documental que no tiene validez como prueba instrumental al no aparecer suscritas por la parte contra quien se oponen, razón por la cual este Jurisdicente desecha la misma. Así se establece.-

    - Produjo constante de dos (02) folios útiles “orden de asistencia médica”, de fecha 08-07-02, e informe medico emanado por el Dr. A.C., que rielan a los folios 234 y 235. Observa este sentenciador que al tratarse de un instrumento emanado de un tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual es desechada por este sentenciador. Así se establece.-

  13. - De la prueba testimonial.

    - Promovió la testimonial de los ciudadanos F.I., E.R. y R.A..

    Los testigos E.R. Y R.A., que fueron presentados en la audiencia de juicio, y bajo juramento respondieron a las interrogantes de las partes y del Juez de la causa. De un análisis exhaustivo de la deposición de estos testigos, infiere este jurisdicente, que estos le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio, ya que los mismos manifestaron conocer al actor, por haber laborado con él (demandante), pero sus testimonios nada aporta a la solución de la presente controversia; razón por la cual son desechados por este Sentenciador de conformidad como lo establecido el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    El testigo F.I., no fue presentado en la audiencia de juicio para su evacuación. Así se establece.-

  14. - De la prueba de informe.

    - Solicitó se realizará prueba de informativa al I.V.S.S., para que informara si el ciudadano F.A., fue inscrito por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en dicho Instituto en el mes de junio de 2.000. La respuesta nada aportada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

    - Solicitó se oficiara a PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, División Exploración y Producción, a los de informar si reposa Acta de inicio suscrita por los ciudadanos J.B. en representación de PDVSA, y G.M.I., en representación de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y acta de finalización suscrita por los ciudadanos H.M. en representación de PDVSA, y JENS SCHMIDT, en representación de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. En fecha 30 de septiembre de 2004, la mencionada Institución dio respuesta de la cual observa este jurisdicente que la misma no aporta ninguna prueba de algún hecho debatido en el juicio. En razón de ello este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informara si se consignó comunicación de participación de fecha 20-07-2001. El referido Juzgado dio respuesta informando que en fecha 20-07-2001, fue recibida participación de despido por terminación definitiva del cotrato N° 4600002717, taladro GP-24, de varios trabajadores; con la cual se evidencia que la demandada participo el retiro de los trabajadores, entre los cuales se encuentra el ciudadano F.A.. Así se establece.

    - Solicitó se oficiara al Centro de Deformidades de la Columna de Caracas; al a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; al Sermed Rehabilitación, S.R.L. Observa este Jurisidicente, que las mencionadas no dieron respuesta de lo requerido. Así se establece.

  15. - De la prueba de exhibición.

    -Solicitó la exhibición de los originales de los certificados de asistencia a cursos que realizó el demandante. Observa este Jurisdicente, que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio reconoció expresamente la existencia de dichas documentales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo su valor probatorio, sin embargo, los mismos nada aportan a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    En cuanto a la pretensión de reclamo de las indemnizaciones previstas en la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y Daño Moral y Lucro Cesante por hecho ilícito de la patronal, y tratándose el caso sometido a la jurisdicción, proveniente de una enfermedad presuntamente de naturaleza profesional, y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. C-352 proferida en el juicio seguido por C.D.F. contra la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS C.A., y otras empresas, expediente No. 01449 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., le correspondía al ciudadano F.J.A. la carga de la prueba de si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, o con ocasión de él, es decir, que debió acreditar en primer orden que se trataba de un infortunio laboral. Así se establece.

    A este respecto debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

    La enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, el cual la conceptualiza en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional o del trabajo aquellos estados de carácter patológicos contraídos por el trabajador con ocasión de la labor o el trabajo para el cual ha sido contratado; o por exposición al ambiente en el cual el trabajador se encuentra obligado a prestar el servicio personal, para el que ha sido contratado por el patrono.

    Por su parte, el artículo 28 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, legislación especial aplicable para el momento del presunto hecho fundamento de la pretensión, define la enfermedad profesional como los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o en su defecto que haya resultado de la exposición al medio ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a laborar; estados patológicos imputados a la acción de agentes de naturaleza físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten como consecuencia de una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, funcionales, desequilibrio mental, sea éste temporal, permanente, que tenga la característica de haber sido contraído en el ambiente de trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.

    Ahora bien, para que al ciudadano F.J.A. le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional que dice padecer, se repite, debe constar en las actas procesales del expediente, que el actor sufrió o sufre una enfermedad, y que ella es producto del trabajo desempeñado por él, o con ocasión de él, es decir, que se verifique en primer orden, la ocurrencia de un infortunio laboral.

    No constituye un hecho controvertido que el accionante de autos padeció de una patología discal, denominada ESPONDILOLISTESIS L5 – S1 GRADO 1 CON ESPONDILOLITESIS BILATERAL PROMINENCIA DEL ÁNULO CRIBOSO Y TENDENCIA A LA PROTUCIÓN CENTRAL DEL DISCO L5 – S1, CAMBIOS DE DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4 – L5, L5 – S1. PRESENCIA DE PEQUEÑO HEMANGIOMA A NIVEL DE L3, lo cual fue además corroborado por este sentenciador del análisis efectuado a las probanzas aportadas por las partes; además de ello, ha quedado admitido que el estado patológico anotado se encontraba presente en el accionante de autos, aun vigente la relación laboral, -se repite- por haberlo admitido la parte demandada al darle contestación a la demanda, lo cual tampoco es objeto de controversia, lo que trajo como consecuencia, una declaratoria de incapacidad parcialmente y permanente por el ente administrativo competente, tal y como se evidencia del informe del médico legista acompañado como prueba por la parte actora, y que fue analizada ut supra por este Sentenciador. Así se establece.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas en la presente causa, en especial, de las producidas por la parte actora, no se desprenden que la patología o enfermedad padecida por el actor F.J.A., se haya producido por exposición al trabajo que ejecutaba en cumplimiento de sus obligaciones laborales para con la demandada, ni tampoco con ocasión del mismo, ni mucho menos logró demostrar que dicha enfermedad se haya producido por la intención, negligencia o imprudencia de la empleadora o de alguno de sus representantes o dependientes, o por abuso de Derecho, o por el incumplimiento a las normas, es decir, por haber incurrido en hecho ilícito; en razón de ello, las reclamaciones formuladas con fundamento en la responsabilidad subjetiva de la patronal, las derivadas de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el daño moral y por lucro cesante con fundamento en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, y las determinaciones accesorias, resultan IMPROCEDENTES, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, IMPROCEDENTE EL COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por el ciudadano F.J.A., en contra de la sociedad MAERSK DRILLING VENZUELA,S.A., ambos plenamente identificadas en las actas procésales.

    No procede respecto al actor la condenatoria en costas por no constar en actas que este devengue más de tres salarios mínimos, esto de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto a la demandada se condena en costas con respecto a la incidencia derivada de la infructuosa tacha de testigos intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho J.F., MILANGI GONZÁLEZ e IRELINA R.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 83.648, 89.420 y 89.419, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho M.C.Z., Y.G., C.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 83.668, 92.686, 25.786, respectivamente, todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez

    NEUDO FERRER GONZÁLEZ.

    La Secretaria,

    MARILU DEVIS

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 725- 2006.

    La Secretaria,

    Exp. N° 16.850.-

    NFG/ebr.-

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