Decisión nº 8197 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199° y 149°

DEMANDANTE: J.A.M.G.

DEMANDADO: PURACERÁMICA LITORAL C.A.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA

EXPEDIENTE N° 11495

I

ANTECEDENTES

SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, el cual corre inserto al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza principal.

Vista la diligencia estampada por la abogada C.C., con el carácter de autos, donde ratifica en todas y cada una de sus partes las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

II

SOBRE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora narra en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que en fecha 03 de mayo de 2008 hizo una compra en el local identificado como PURACERÁMICA LITORAL C.A., según factura Nº 108020, por un monto de seis mil ochocientos setenta bolívares fuertes (Bs. 6.780,00), de una cerámica catalogada de primera, sugerida por el vendedor como garantía de que la mercancía viniera con los mismos tonos, colores y medidas; 2) Que en la fecha del despacho de la mercancía se visualizaron inconsistencias en los colores y faltantes de los productos, por lo cual se hicieron las observaciones manuscritas y se devolvió la mercancía al transportista, la cual fue sustituida por la por la correcta en fecha 31 de mayo de 2008; 3) Que procedió a contratar al personal de mano de obra, en fecha 07-05-2008 para colocar dicha cerámica en pisos de sala-comedor, en las habitaciones y la correspondiente cocina; 4) Que al comenzar los trabajos se detecta que hay inconsistencia ligeramente notable en l color de fondo de la cerámica y del rodapié, por lo cual inmediatamente se reporta a PURACERÁMICA LITORAL C.A., en fecha 10-06-2008 dicha anomalía y se entregan al vendedor, siendo atendido por la representante de venta Sra. Karol, para su cambio; 5) Que ante lo sucedido le manifestaron que la empresa no disponía de dichas cerámicas para cambio o sustitución; 6) Que en virtud de los hechos suscitados en fecha 18 de junio de 2008, procedió a hacer el reclamo formal ante PURACERÁMICA LITORAL C.A., dende fue atendido por el gerente de la oficina, quien en su momento asumió que hubo un error en los tonos despachados; 7) Que posteriormente en fecha 12-07-2008 conversó con el gerente de la oficina, a quien le pide resarcir el daño económico que le ocasionó su error en la venta y despacho de mercancía y este le indicó que estaba dispuesto a sustituir los 70,56 mts2 de cerámica y los 70 metros lineales de rodapié y pego utilizado para colocar el material descrito en piso, remoción de la cerámica, de los escombros resultantes de ésta y traslados de los mismos, pero que el sábado 19-07-2008 fue cerrar el acuerdo con la escogencia del material, pero la decisión fue modificada por la empresa, quien solo acordaba entregar cerámica, rodapié y pego, pero que no resarciría el daño: retiro del material y traslado de escombros acordado, gastos de obreros, maestro de obra y la pérdida de tiempo que les generaba días de alquiler de la vivienda donde vive y no había podido dejar por no haber culminado con el trabajo en cuestión; 8) Que por todo lo expuesto, demandaba por saneamiento por evicción a la empresa PURACERÁMICA LITORAL C.A.

III

SOBRE LA MEDIDA

Finalmente peticiona la parte actora en la diligencia suscrita en fecha 05 de Marzo de 2009, lo siguiente:

…Conforme a lo establecido en el art 588 C.P.C (sic) en su ordinal 1º en concordancia con lo establecido en los articulos 585 y 586 del C.P.C. (sic), a tales fines de garantizar las resultas del juicio solicito medida preventiva de embargo de bienes muebles del demandado, a pesar de no ser solicitado en el respectivo libelo de demanda, me acojo a lo establecido en el art 588 del C.P.C. “…” Todo fundamentándose en la parte demandante en el tenor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o difícil reparación del daño causado por parte del demandado (sic) (art 588 C.P.C. paragrafo primero (sic)). Por lo que solicito ante éste Juzgado ejecute tal medida solicitada a la parte demandada (en lugar identificado y sobre los bienes muebles que se encuentran en el demandado (sic))…”

Ahora bien, el texto del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

La precitada disposición de carácter procesal, establece la potestad del Órgano Jurisdiccional para decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, que resulta sucedánea y supletoria del embargo cuando se trata de bienes inmuebles, y para cuyo decreto se requiere hacer presumir al Juez la verosimilitud del derecho reclamado y del riesgo que existe para la ejecución del fallo por la demora procesal.

En efecto, la medida de prohibición de enajenar y gravar sólo puede versar sobre bienes inmuebles, pero tiene la misma finalidad que el embargo de asegurar bienes muebles para garantizar la ejecución de la sentencia. Por ello, es supletoria y sucedánea del embargo preventivo, respecto de inmuebles.

Adicional a lo anterior, tratase el presente caso de un juicio de saneamiento por evicción, siendo que lo alegado por la parte actora y las pruebas acompañadas, constituyen en esta etapa del proceso presunción grave del derecho que se reclama, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial, es por lo que el Tribunal de conformidad con la norma antes transcrita decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PURACERÁMICA LL C.A. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los ( ) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC.,

M.V.

En la misma fecha de hoy, de Marzo de 2009, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA ACC.,

M.V.

EXP. Nº.11495

CEOF/MV/af

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