Sentencia nº 1455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-0808

El 11 de septiembre de 2013, el ciudadano J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 19.242.790, debidamente asistido por los abogados P.C.C. y F.Q.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 26.395 y 58.858, respectivamente, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2013, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano J.A.R.C., presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se me condenó a la pena de seis (6) meses de prisión por el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana S.R.E.”.

Que “(…) contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación con fundamento en (…) inmotivación de la sentencia por ilogicidad y contradicción, así como por falta de análisis y valoración de las pruebas, y su concatenación con las demás pruebas cursantes a los autos, teniendo ello como consecuencia que el tribunal no pudo establecer debidamente los hechos, todo ello en razón de no haber atendido a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “(…) se señaló ante la Corte de Apelaciones, que la juez de instancia para dictaminar mi culpabilidad solo tomó en cuenta el dicho de la víctima, las declaraciones de los médicos, el informe del Inspector Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (sic), y el testimonio del funcionario policial, omitiendo toda la valoración de las demás pruebas del proceso, en especial del dicho de las dos únicas testigos presenciales de los hechos, que me exculpaban de manera absoluta”.

Que “(…) la violación constitucional que aquí se denuncia se concretó por la inobservancia de parte de la Corte de Apelaciones de su deber de motivar el fallo y como consecuencia de ello se constituyó en una decisión arbitraria, violatoria de la garantía constitucional de los justiciables de obtener un fallo razonable en derecho, prevista en el artículo 26 de la Constitución (sic) y violatoria del derecha (sic) a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que “(…) ante la Corte de Apelaciones se sometió a consideración el vicio de inmotivación del cual adolecía la sentencia de primera instancia, en razón de que la juez de juicio se limitó a efectuar una transcripción parcial (…) de algunos órganos de prueba, y que omitió toda valoración, y en algunos casos, toda mención al resto de los elementos de prueba, siendo que para fincar el fallo de culpabilidad (…) valoró únicamente el dicho de la víctima, las declaraciones de los médicos que efectuaron los exámenes médicos, el Informe del Inspector Técnico del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el testimonio del funcionario judicial”.

Que “(…) la sentencia accionada en amparo, al resolver el vicio de inmotivación que planteáramos por no haber valorado todas las pruebas (…), al referirse a la actividad que realizó el juez de juicio, omitió revisar y estudiar con sentido exegético si en efecto aquel tribunal había evaluado, analizado, valorado y concatenado TODO el acervo probatorio incorporado al debate oral, de acuerdo a lo que constituyó el objeto de apelación (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) se denunció en apelación, en relación al testimonio de las únicas testigos presenciales (…), la absoluta falta de análisis y valoración, y que parecía que el Tribunal Primero de Juicio, las había descartado, aunque tampoco fue precisa y clara en cuanto a esto, en franca violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en todo caso si no tomó en cuenta esas declaraciones por tener dichas testigos amistad conmigo, ello también era contrario al sistema de la sana crítica (…)”.

Que “(…) encontramos un galimatías inentendible, carente de estructura gramatical y lógica; no hay concordancia alguna entre los elementos integrantes de una oración (…), con ausencia y uso incorrecto de los signos de puntuación, que desemboca en tal deficiente redacción que impide saber a quién ha de atribuírsele tal o cual declaración, si a alguno de los testigos allí mencionados, al acusado, o si por el contrario de lo que se trata es de una alusión a la propia sentencia apelada, lo cual se traduce en un pronunciamiento incoherente, absurdo e ilógico, y por ende inmotivado y lesivo de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución (sic), aquí denunciados”.

Que “(…) jamás analizó las testimoniales de M.E.C., Nivario Rancel y L.C. (quienes tuvieron contacto con la víctima momentos después de haber sucedido los hechos), y afirma la sentenciadora de la primera instancia, contrario a lo que en realidad constaba en el registro audiovisual, que estos se habían enterado de los hechos por terceros (…)”.

Que “(…) denunciamos en el recurso de apelación, que la jueza a quo no concatenó ninguno de estos testimonios con el dicho del funcionario policial que utilizó para condenarme, puesto que de haber hecho tal valoración y comparación o concatenación, habría revelado fácilmente que CINCO personas (…) que tuvieron contacto con la víctima esa noche, afirmaron que estaba ebria (…)”.

Que “(…) no solo incurrió la Corte de Apelaciones en inmotivación de su propio fallo, al no explicar en forma detallada y exhaustiva la actividad realizada por la juez a quo en su sentencia, sino que con este proceder se extralimitó en sus funciones, porque entró a analizar el acervo probatorio que no analizó la sentencia de primera instancia (…)”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones no controló si hubo esa actividad probatoria, y para concretar otra violación de los derechos y garantías constitucionales, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se arrogó funciones de los juzgados de juicio y entró a valorar las pruebas que la instancia omitió apreciar”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones se limitó a señalar unas cuestiones conceptuales sobre lo que es motivación, pero sin precisar cómo habría cumplido la juez de juicio con su obligación de motivar. La Sentencia de la Corte de Apelaciones, a más (sic) de no contener fundamentos de hecho, conforme a todo lo anteriormente expuesto, no tiene ni un solo fundamento jurídico para declarar sin lugar la apelación en cuanto al vicio de inmotivación denunciado. Carece de argumentos propios, no hay ni un solo supuesto por el cual haya considerado que los hechos se dieron por demostrados en el juicio (…)”.

Que “(…) fue también objeto de apelación la contravención por parte del Tribunal Primero de Juicio, que no obstante no haber tomado en cuenta las declaraciones de S.C. y D.C., estableció en la sentencia que según sus deposiciones, que como yo era el ‘único caballero presente’, era por tanto el responsable de los hechos (…). La Corte de Apelaciones omitió igualmente verificar o corroborar si había incurrido o no el a quo en este dislate, pero contrariando su deber, calló toda mención acerca de esta denuncia (…)”.

Que “(…) en cuanto a la denuncia sustentada en el artículo 109 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la incorporación de prueba en contravención a las normas de la audiencia oral, la decisión erró en la resolución, pues lo denunciado ante esa instancia fue que el testimonio de los médicos privados sobre los cuales se fundó mi condena, no podía valorarse puesto que los informes suscritos por aquellos, no tenían valor probatorio alguno, como así lo señaló la recurrida en apelación (…). Tales informes o certificados médicos (…) no podían ser valorados por no cumplir las exigencias del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, no fueron hechos a requerimiento del Ministerio Público ni fueron conformados por un experto forense (…)”.

Finalmente, señala que “(…) a fin de impedir el sufrimiento de una lesión irreparable o de difícil reparación, solicitamos a este alto Tribunal, decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013, objeto de la presente acción de amparo, así como de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio que me condenó a seis meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Física (…)”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 14 de marzo de 2013, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 2 de julio de 2012, publicado el día 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de dicha Circunscripción Judicial, confirmando la condena al ciudadano J.A.R.C., a cumplir la pena de seis meses de prisión por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio a la ciudadana S.R.E., en los siguientes términos:

(…) del escrito impugnatorio el (sic) y la recurrente denuncian la contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia por parte de la jueza recurrida, afirmando que no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad de su defendido en la ocurrencia de los hechos por los cuales se le condenó; no determinándose de las declaraciones de la médica forense y los otros profesionales de la medicina, que las lesiones en el supuesto afirmativo fueron producidas por la acción del ciudadano J.A.R.C. y la data de las mismas. Por otra parte, señalan la violación del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al no cumplirse con los requisitos exigidos en la norma en cuanto negar todo el valor probatorio de los informes, advirtiendo que las declaraciones rendidas por los médicos que los suscribieron, no pueden ser valoradas pues ellos son traídos a juicio en su calidad de expertos. Igualmente aseguran que la jueza no dijo de manera expresa el por qué no tomó en consideración los testimonios de las únicas testigas presenciales, constituyendo esto un vicio grave por parte del Juzgado de Instancia; alegan igualmente que la declaración del funcionario policial en cuanto aseverar que la víctima no se encontraba ebria al momento de los hechos, no guarda relación con lo que se pretende probar; es decir no se está juzgando a la víctima sino al acusado, por lo que no le era dado al funcionario esta afirmación al no ser testigo presencial, además de incurrir en contradicciones e imprecisiones. Igualmente denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia ya que no se a.n.v.c. a derecho las pruebas con la (sic) cuales afirmó quedó demostrada la responsabilidad de su representado en la comisión del delito por el cual se le condenó. Por último, invocan que el defecto de análisis de parte de la sentenciadora de las testigas presenciales quienes fueron contestes en declarar que fue la víctima quien ofendió y agredió físicamente a una de ellas y al acusado quien jamás empleó la fuerza física sobre la víctima, fue parcial y sesgado como también actúo en relación al testimonio del progenitor del acusado al no valorarlo ni el dicho de la ciudadana L.C., no obstante, valoró las declaraciones de los expertos que suscribieron los informes médicos cuando en el mismo fallo indicó que los mismos no tenían valor probatorio, pero fueron incorporados a juicio en violación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contradiciendo así los principios de la prueba de experticia en el juicio oral y público en contravención de lo dispuesto en el artículo 49 constitucional.

… omissis …

(…) las facultades del tribunal superior se circunscriben al análisis objetivo de lo pretendido en el escrito de apelación interpuesto contra cualquier actuación jurisdiccional que así se considere; sin embargo, esta Corte ante la exposición oral de la defensa con ocasión de la audiencia efectuada en fecha 11 de marzo de 2013, relativo a la falta de cualidad del representante fiscal para actuar en el acto de juicio, advierte que el artículo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone entre los deberes y atribuciones de los Fiscales o las Fiscalas Auxiliares, realizar actuaciones de investigación e intervenir en todos los actos de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, pero esta limitación por llamarla de alguna manera en virtud de procurar la unidad de acción de los funcionarios o las funcionarias al servicio del organismo; así como la cooperación entre ellos tiene su excepción y es, la figura de la Comisión (instrucciones) por parte de la superioridad; en el caso particular, como se evidencia al folio doscientos cincuenta y uno, pieza III, el ciudadano Josmer A.U.C., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó al juzgado de la recurrida copia simple de la comunicación emanada de la Dirección de Violencia Contra la Mujer del Ministerio Público, mediante la cual fue encargado del despacho de la citada representación fiscal, implicando su obligación de actuar como si fuese el Fiscal o la Fiscala principal, precisamente en pro de la celeridad procesal, no pudiendo considerarse que el representante del Ministerio Público haya actuado sin cualidad; por consecuencia, se desestima esta observación.

Con respecto a la violación del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por no cumplirse los requisitos exigidos en la norma en cuanto negar todo el valor probatorio de los informes, esta Corte advierte igualmente que la interpretación dada por la defensa al citado artículo no se corresponde con la intención de los legisladores y las legisladoras del 2007; quienes facultan a la víctima a presentar si lo desea certificado médico (constancia) expedido por cualquier institución de salud pública o privada ante el órgano receptor de denuncias (acotando que estos son dictámenes documentados por escrito y no documentos públicos) ello a fin de resguardar cualquier lesión o sufrimiento físico de la misma; en este sentido, como bien lo ha señalado la defensa efectivamente se requiere la conformación de dicho certificado por parte de un experto o una experta forense, pero solo sí el Ministerio Público presentara ante el órgano jurisdiccional acusación como acto conclusivo.

Ahora bien, ha sido criterio de esta Alzada que en el ordenamiento adjetivo penal venezolano no existe la prueba de experticia sino de expertos, ya que al estar ante un proceso oral, el juzgador o juzgadora en el juicio oral al estar bajo la preeminencia del principio de inmediación, debe considerar es el dicho del experto y no lo hecho constar en su informe, puesto que de no declarar, no le está dado al juzgador o juzgadora interpretar una conclusión que no se encuentra en su esfera de conocimiento y de tenerlo debe vetarlo a fin de conservar la objetividad y proporcionalidad, además de la sana crítica; siendo un elemento del juicio previo, que las partes (acusador y defensa) presenten las pruebas ante el juez o jueza para que este (sic) o esta (sic) de manera directa tenga acceso a ellas, y posteriormente las valore, luego del contradictorio que se genere, lo único que podría valorar sin la declaración de quienes suscriben son los documentos públicos, lo cuales se consideran iuris tamtum.

En base a lo anterior, el artículo 242 del hoy derogado Código Orgánico Procesal Penal, estatuía de manera diáfana que los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrían ser exhibidos entre otros a los peritos para que informen sobre ellos, concluyéndose que lo valorado como prueba es el dicho de los expertos y no los informes que hayan realizado, respetándose el principio de oralidad; ya que la defensa pudiera desvirtuar el decir del experto o perito en su interrogatorio; en este sentido, se reitera que la valoración de las experticias era propio del sistema inquisitivo, superado en Venezuela a partir del año 1999 con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, no incurrió en irregularidad alguna la jueza sentenciadora al no considerar las experticias, pero si la declaración en audiencia de los expertos, siendo necesario también desestimar la denuncia en cuestión.

En cuanto a la ausencia de motivación para desestimar las declaraciones de las testigas S.C. y D.C., la juzgadora indicó que estas (sic) manifestaron ser amigas del acusado, y que una de ellas mantuvo con él una relación amorosa, además de indicar que se encontraba la víctima bajo los efectos del alcohol, afirmando que se cayó por tener zapatos de tacón alto, aunado a que la progenitora del hoy acusado al igual que D.C. no le observaron lesión alguna a la primera de las testigas nombradas, afirmando el funcionario policial que la víctima no se encontraba en estado de embriaguez, surgiendo por ende la duda razonable, motivando a la jueza no valorar las declaraciones en cuestión. En cuanto al testimonio de la ciudadana L.C. y del ciudadano Nivario Rancel, progenitor del acusado, la sentenciadora refirió que manifestaron no encontrarse en el lugar de los hechos y apersonarse con posterioridad, enterándose de lo suscitado por terceras personas, siendo testiga y testigo referenciales de los hechos, no pudiéndose comprobar lo denunciado por la parte apelante, siendo desestimado su manifiesto.

La motivación constituye los alegatos de hecho y de derecho a través del cual el juzgador o juzgadora establece sus consideraciones para dictar la decisión que considere correspondiente, por tanto es un acto que ha de hacerse de manera objetiva y además llevar al convencimiento de que la reproducción del hecho y la responsabilidad de una persona es la que dictamina de ser condenatoria la sentencia, conllevando esto a que la parte afectada pueda considerar que no existió esa motivación; en el caso concreto, la sentenciadora indicó el porqué consideró que el acusado fue la persona que utilizando la fuerza física (medio idóneo), lesionó a la víctima (resultado), detectándose una actuación guiada por la discriminación y el machismo, que obliga al Estado intervenir y tutelar a la víctima, así se tiene entonces que la sentenciadora de manera sencilla determinó sus fundamentos para considerar que el acusado fue el autor del hecho, por lo que se ha de declarar sin lugar el recurso de apelación presentado (…).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

ÚNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado (…), contra la sentencia dictada el 02 de julio de 2012, publicada el día 10 del mismo mes y año por el Juzgado Primero en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer, y como consecuencia, se confirma el fallo recurrido (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo. A tal efecto, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25.20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, visto que el amparo bajo examen tiene por objeto la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La pretensión de la parte actora en la presente acción de amparo, se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 2 de julio de 2012, y publicado el día 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de dicha Circunscripción Judicial, confirmando la condena al ciudadano J.A.R.C., a cumplir la pena de seis meses de prisión por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio a la ciudadana S.R.E..

Luego, del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación (Vid. Sentencia de la Sala N° 27/2013).

Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

En cualquier grado y estado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

.

En este sentido, observa la Sala que el accionante solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia accionada, así como de la decisión dictada el 2 de julio de 2012, y publicada el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en que se le estaría causando una lesión irreparable, ante la omisión de valoración de pruebas determinantes en un proceso penal en que se le condenó a cumplir pena de prisión, lo que constituye a su criterio, una lesión a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, esta Sala, con base en el análisis preliminar de los hechos narrados por la parte accionante, evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar posibles lesiones a sus derechos constitucionales que generen un gravamen irreparable o de difícil reparación por la sentencia de fondo, haciendo que la misma sea nugatoria, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada y, como consecuencia de ello, suspende los efectos de la sentencia accionada y la causa penal seguida contra el accionante en el estado en que se encuentre, hasta tanto se decida el presente amparo, motivo por el cual se estima conveniente notificar al Juzgado Primero en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del presente amparo y de la medida cautelar acordada. Así se decide.

Finalmente, la Sala considera que si bien la parte accionante consignó los documentos indispensables para fundamentar las denuncias formuladas en la pretensión de amparo de autos, dada la admisibilidad de la misma resulta pertinente recabar la totalidad de las actas procesales que corresponden a la causa penal que dio origen al presente amparo, con el propósito de tener un conocimiento integral sobre la situación jurídica presuntamente infringida y contribuir de esta forma al esclarecimiento de los hechos planteados para dictar sentencia una vez escuchadas las partes en la audiencia constitucional, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a esta Sala, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal que se sigue contra el accionante, y en caso de que el mismo no obre en su poder, deberá recabarlo para su remisión. Así se decide.

Al respecto, debe esta Sala advertir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo podría dar lugar a la sanción prevista en dicha norma.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 19.242.790, debidamente asistido por los abogados P.C.C. y F.Q.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 26.395 y 58.858, respectivamente, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2013, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Se ACUERDA la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia accionada y de la causa penal seguida contra el accionante que dio origen al presente amparo, en el estado en que se encuentre, hasta que el mismo sea decidido. En tal sentido, se ORDENA notificar de esta decisión al Juzgado Primero en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la acción de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción a que se contraen las presentes actuaciones. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  4. - Se ORDENA notificar a la representación del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. - Se ORDENA a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que notifique a la víctima interviniente en la causa penal que se sigue contra el accionante y que remita a esta Sala las resultas de la notificación practicada.

  6. - Se ORDENA a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a esta Sala, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal que se sigue contra el accionante, y en caso de que el mismo no obre en su poder, deberá recabarlo para su remisión.

  7. - Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de los cuatro (04) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 13-0808

LEML/

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