Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 18 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000428

ASUNTO: RP11-P-2013-000428

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. M.M.A., la Secretaria Judicial Abg. N.E., y el alguacil J.L.; en el presente asunto, seguido al I.J.R., quien se encuentra recluido en el Hospital General “Santos Anibal Dominicci de esta Ciudad”. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., el imputado J.R.. Seguidamente La Juez impuso al imputado J.R. del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 04, en funciones de Guardia Abg. W.Z., quien asumió la defensa y se impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.R., a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal,; asì como el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 09-02-2013, en la Concha acústica de Irapa, cuando dos ciudadanos a bordo de una moto, realizan varias detonaciones y luego son perseguidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cayendo uno herido al pavimento, a quien se le encuentra un arma de fuego de regular tamaño, siendo detenido y trasladado al Comando...”. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que lo comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, Por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, y se continúe por el procedimiento ordinario conforme al artìculo 373 ejusdem. Por último solicito copias simples de la presente acta.”

DEL IMPUTADO:

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional

contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se dijo ser y llamarse: J.A.R., venezolano, nacido en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.787, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-12-86, de estado civil S., de profesión u oficio agricultor, hijo de Y.R. y J.J., residenciado en: Calle Principal, casa S/N. de rio Chiquito Abajo, I.M.M. delE.S., quien expone: “Yo estaba solo y no tenia nada, la verdad es que tengo problemas con la cèdula y tengo constancia que estoy solucionando ese problema, con mi numero de cèdula. Yo solo tenia la Glock, es todo.

DE LA DEFENSA PÙBLICA:

Quien expone: Por cuanto de la revisiòn de las actuaciones, no existen elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicito su libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud que los delitos imputados por el Ministerio Público, el de mayor pena, no excede en su límite mayor de ocho (08) años. Es por lo que solicito se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se me expida copia simple, es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.R., a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad en los hechos, escuchado igualmente lo declarado por el imputado y los alegatos de la Defensa, quien solicita libertad sin Restricciones para su representado o una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así como de la revisión de las actuaciones procesales; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir 09-02-2013; así mismo existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado J.A.R., como autor o participe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: Acta Policial, de fecha 09-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autònomo de la Estación Policial “G/J S.M., del Estado Sucre, Mediante la cual dejan constancia de cómo se realizo la aprehensión del imputados de autos. Cursante al folio 03 y su vuelto… y donde se deja constancia entre otras cosas: En el dìa de hoy, en horas de la noche aproximadamente a las 09:30pm, encontrándose en labores de patrullaje… en la Jurisdicción de esa localidad, específicamente cerca de la concha acústica …en el sitio se escucharon varias detonaciones al acercarnos nos dimos cuenta que dos (02) ciudadanos se desplazaban en una moto, al que se encontraba de barrillero se le pudo visualizar dos armas de fuego una en cada mano, en vista del peligro inminente en el que nos encontrábamos, procedimos hacer uso de nuestras armas de reglamento en contra de esos dos ciudadanos, en ese instante se percatan que la persona antes mencionada se había caído de la moto y uno de ellos salió en veloz carrera quedando el otro tendido en el pavimento al lado de la unidad donde se trasladaba, cerca de èste

uno de los funcionarios de la GNBV le incautò una arma de fuego de regular tamaño y el oficial R.J. le pudo incautar una pistola…procediendo a trasladar al ciudadano al CDI, de esa localidad, donde fuè identificado como J.R.. Acta Policial, de fecha 09-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78 Tercera compañía de Irapa, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: El dìa sábado 09 de febrero de 2013, a eso de las 9:20 horas de la noche….realizando patrullaje de seguridad por el sector la playa, específicamente en la concha acùstica …se escucharon varias detonaciones por armas de fuego….y observamos a un ciudadano que se desplazaba en sentido hacia nosotros en un vehículo tipo moto, que al ver la comisión procedió a bajar del vehículo tipo motocicleta y procedió arrastrarse hasta el otro lado de la acera cubriéndose con unos vehículos que estaban allí estacionados y el marco de la puerta de una viviendo, procediéndole a dar la voz de alto, al cual obedeció levantando las manos dejando caer un arma de fuego tipo UZI, marca MP WALTHER, modelo KURZ, serial ilegible, calibre 9mm, un cargador con una capacidad de treinta y dos (32) cartuchos, y en su interior poseía nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, cinco (05) marca CAVIN y cuatro (04) sin marca comercial, posteriormente se presentó la comisión de la Policia del Estado…realizándole un cacheo corporal incautándosele un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, con un cargador de capacidad de quince (15)b cartuchos vacío, la cual portaba entre la pretina del pantalón y la cadera izquierda, e igualmente un vehículo tipo noto, marca NEW JAGUAR, modelo 150, color negro con verde, sin placas…identificando al ciudadano como J.R.. Cursante a los folio 6 y su vuelto y folio 7, Reseñas Fotográficas, de los objetos incautados en el procedimiento, cursante a los folio 10 y, 11; Informe Mèdico, de evaluación médica practicada al imputado de autos, cursante al folio 13. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fìsicas, cursante al folio 14, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 789 de la Guarnia Nacional Bolivariana, de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas, en el procedimiento. Mecànica y Diseño Nº 076, de fecha 10-02-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Guiria, cursante al folio 15, 16 y realizada a las armas de fuegos y cartuchos objeto de la presente investigación..- Memorandum Nº 9700-226-183, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 22, de fecha 10-02-2013, mediante la cual dejan constancia que en los archivos llevados por esa Su-delegaciòn y por ante el sistema SIPOL, el C.J.R., Titular de la Cèdula de Identidad Nº 18.586.727, no aparece registrado, mientras que el nùmero de Cèdula 18.586.727, corresponde a CLEDYS DEL VALLE CEDEÑO. Por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativas de libertad, calificados en principio por la Representación Fiscal como, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos para los cuales la pena, que podría llegar a imponerse es superior a los ocho (08) años de prisión, en su termino máximo; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos son de fecha reciente, es decir: 09-02-2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de auto, es autor o participes de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2°, 3° del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a los ocho años, así como por la magnitud del daño causado; además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado estando en libertad, puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de los funcionarios para que este informe falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el imputado no està plenamente identificado por cuanto no existe certeza de su identificación tal como lo solicita el ministerio público, La conducta violenta o intimidatorio asumida por el mismo durante el proceso, donde se enfrenta a funcionario del estado antes de su detención; así mismo nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; razón por la cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, como en efecto se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.R., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; desestimando de esta forma la solicitud de Libertad Sin Restricciones, o en su defecto medida cautelar efectuada por la defensa, por las consideraciones anteriormente expuestas. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena continuar por la vía del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 ejudem. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.A.R., venezolano, nacido en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.787, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-12-86, de estado civil S., de profesión u oficio agricultor, hijo de Y.R. y J.J., residenciado en: Calle Principal, casa S/N. de rio Chiquito Abajo, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las B. de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud de que el imputado de autos, se encuentra convaleciente en el Hospital General de esta Ciudad, por presentar herida de arma de fuego en una de sus piernas, y el mismo segùn su manifestación, fue sometido a operación quirúrgica, permanecerá con apostamiento policial, hasta tanto sea dado de alta, una vez autorizado su egreso del hospital, deberá ser ingresado en el Internado Judicial de esta Ciudad. Por cuanto esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. L. oficio y boleta respectivas. C..

.La Juez Tercero de Control,

Abg. M.M.A.E.S.J.,

Abg. J.C.G.

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