Decisión nº PJ0182016000243 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-001044

Resolución Nº PJ0182016000243

PARTE ACTORA: J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.651.204, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.E.A.V. y R.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros. 93.280 y 93.279 respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: P.Y.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.116 y de este domicilio

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido hasta la presente fecha.

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES

El día 03/11/2015 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Juzgado, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.651.204, de este domicilio, debidamente asistido por los ciudadanos A.E.A.V. y R.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros. 93.280 y 93.279 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la ciudadana P.Y.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 156.927.116 y de este domicilio.

Señala la parte actora, en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana P.Y.A.B., en fecha 27/05/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio Angostura, del Estado Bolívar, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, en la avenida Libertador, sector S.F., casa Nº 94, siendo su último domicilio conyugal.

Que durante la referida unión matrimonial, vivían en armonía, respetándose mutuamente, trabajando conjuntamente, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, hasta que en el mes de noviembre del año 2009, su esposa asumió una conducta de reproche hacia el, se comportaba en el interior del hogar como una extraña, el ambiente era tenso, discusiones que se fueron haciendo cada día mas fuertes entre ellos, que su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, que su esposa se ausentaba del hogar por más de cinco (05) meses y luego regresaba, si le reprochaba su comportamiento, lo insultaba y le decía que estaba cansada de él y su evangelio, hasta que el 20/03/2012 abandonó definitivamente el hogar conyugal, sin querer regresar hasta la fecha.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que no adquirieron bienes durante su relación conyugal.

Por último dice que procede a demandar a su cónyuge ciudadana P.Y.A.B., por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

El día 24/11/2015, se admitió la demanda, donde se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada en autos, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 12/02/2016 y 29/03/2016, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 11/04/2016, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. Dejándose constancia en los tres (03) actos antes mencionados, que no compareció la demandada por sí, ni por medio de apoderado.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) invocó el mérito favorable de autos. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.A.C.F., J.L.C., D.D.C.E. y W.D.A.O., para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitidas las pruebas en fecha 15/06/2016, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer y cuarto día de despacho siguiente.

En fechas 20 y 21 de marzo del año 2016, rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora, las cuales corren insertas del folio 28 al 33 del expediente.

El día 02/08/2016, el secretario dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 11/08/2016, los abogados R.D.G. y A.E.A.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes constante de dos (02) folios, sin anexos.

El día 27/09/2016, el secretario dejó constancia del vencimiento del término fijado para la presentación de informes.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora, ciudadano J.A.A.P., que una vez contraído matrimonio con la ciudadana P.Y.A.B., fijaron su domicilio en esta ciudad, que su relación de pareja funcionaba con respeto, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, hasta que en el mes de noviembre del año 2009 todo cambió, su pareja cambió su comportamiento dejando de cumplir con sus deberes conyugales, se ausentaba del hogar por meses, hasta que el día 20/03/2012 se marchó del hogar conyugal y no ha regresado al hogar común.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Capítulo I, referido al mérito favorable de los autos, es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En relación al acta de matrimonio que fue consignada junto con el libelo de la demanda, en cuanto a dicho documento, este juzgador observa, que por cuanto dicha acta de matrimonio no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos J.A.A.P. y P.Y.A.B.. Así se decide.

En relación al Capítulo II, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: ciudadanos D.A.C.F., J.L.C., D.D.C.E. y W.D.A.O., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, dichas deposiciones corren insertas del folio 28 al 33 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.A.P. y P.Y.A.B.. Que conocen a la pareja desde hacen más de cinco (05) años. Que es cierto y les consta que la ciudadana P.Y.A.B. abandonó el hogar conyugal y se fue para la ciudad de Barcelona; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.A.A.P. en contra de su cónyuge P.Y.A.B., aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2° El abandono voluntario…

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, el accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas, y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.A.A.P. en contra de su cónyuge P.Y.A.B., ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio Angostura, del Estado Bolívar, contrajeron en fecha 27/05/2009, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los cuatro (04) días del mes de octubre del dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

El Secretario,

Abg. E.P.C.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

El Secretario,

Abg. E.P.C.

JRUT/EPC/lismaly.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR