Decisión nº PJ068-2015-000057 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

Asunto: VP01-L-2014-001749.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

Vistos los antecedentes

.

Demandantes: El ciudadano J.A.B.S., venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° V-11.861.806, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia

Demandada: La sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. (antes denominada CORPORACÓN DROGUERÍA LOS ANDES, DROLANCA, C.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Menores, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nro.958, Tomo II, refomada por inscripciones efectuadas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, siendo de las últimas la del 3 de agosto de 2011, Nro.9, Tomo 13-A (Modificación de Estatutos) y la del 8 de diciembre de 2011, bajo el Nro.32, Tomo 20-A (designación de Junta Directiva).

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa signada con la nomenclatura VP01-L-2014-001749, referida al Cobro de INDEMNIZACIONES POR ALEGADA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano J.A.B.S., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. (antes denominada CORPORACÓN DROGUERÍA LOS ANDES, DROLANCA, C.A.), al no lograrse la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la misma fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, y consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió por distribución de fecha 05/05/2015, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, presidido por el Juez Titular Neudo F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (F. 68)

Se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 18 de junio de 2015.

El día jueves 04/06/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) recibió del ciudadano demandante J.A.B.S., asistido por el abogado R.J.B.V., por una parte y; por la otra la abogada V.P.D.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; documento de acuerdo transaccional constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos, y anexo en un (1) folio útil, mediante el cual, la parte demandada entrega cheque Nro. 76-07358204, de la cuenta Nro.01150090151000761712, de fecha 27 de mayo de 2015, girado contra la entidad bancaria Banco Exterior, C.A., Banco Universal, por la cantidad de Bs.F.90.000,00, a favor del ciudadano J.A.B.S., quien recibe conforme; asimismo, el anexo consignado, consiste en copia simple del referido cheque y comprobante de haber recibido (Fls. 78 al 80). El referido documento y su anexo fue recibido por este Despacho Jurisdiccional en la misma fecha, esto es el jueves 04/06/2015.

De modo que, el demandante y la demandada, llegaron a comunidad de voluntades, en poner fin, respecto a ellos, la presente causa, a través de una forma de autocomposición procesal, en concreto, acuerdo transaccional, en el que se destaca el pago de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.90.000,00), los cuales fueron cancelados a través de cheque No. 76-07358204, girado a favor del ciudadano J.A.B.S. contra la entidad bancaria Banco Exterior, C.A., Banco Universal.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, el ciudadano J.A.B.S., demandante en la presente causa, estuvo asistido por el profesional del Derecho R.J.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 63.977; y la parte demandada, CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. (antes denominada CORPORACÓN DROGUERÍA LOS ANDES, DROLANCA, C.A.), estuvo representada por la profesional del Derecho V.P.D.N., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 150.253.

Se observa que, el ciudadano J.A.B.S., prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado, además de haber tenido la asistencia de profesional del Derecho como consta en el documento contentivo del acuerdo transaccional.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del ciudadano J.A.B.S., constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada, y contó con la asistencia de su apoderado judicial.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del ex Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), sentencia en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negritas de este Sentenciador).

En atención a la sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por el demandante J.A.B.S., al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en Escrito Transaccional, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado éstas, estar conformes con la cantidad pactada, como se desprende del propio escrito, en el que se expresa la conformidad con la cantidad pactada de Bs.F.90.000,00, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano J.A.B.S., resta verificar si la representación de la parte demandada, tenía y/o tiene facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí, oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, del poder otorgado a la profesional del Derecho V.P.D.N., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 150.253, actuando en su condición de apoderada de la demandada CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. (antes denominada CORPORACÓN DROGUERÍA LOS ANDES, DROLANCA, C.A.), se observa que en los folios 18 al 23 aparece copia del poder otorgado a la señalada profesional de Derecho, así como a otros abogados, y se indica entre otras facultades la de “desistir, transigir, (…) disponer del derecho en ligio, (…) suscribir contratos de transacción (F.21). Sumado a lo anterior, en v.d.P. de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias que rige en el proceso laboral para las partes involucradas, se ha de destacar que la transacción fue acompañada de copia de cheque (F. 80) a través del cual se efectuó el pago acordado. Ello indica la voluntad de pago a favor del demandante, capaz de concretar la forma de autocomposición procesal analizada, como lo es la transacción.

Siendo así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículo 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y dada la libre manifestación de las partes, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordena archivar el expediente, por cuanto consta en actas el pago integro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-

De otro lado, siendo que en el escrito de transacción se solicita expedición de copias certificadas de la transacción y la decisión de homologación y de la decisión que provee las copias, es por lo que se acuerda la expedición de las copias certificadas referidas, que certificará Secretaría, para lo cual las partes han de suministrar las copias pertinentes. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.90.000,00) a favor del demandante J.A.B.S.; en el juicio incoado en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. (antes denominada CORPORACÓN DROGUERÍA LOS ANDES, DROLANCA, C.A.), por Cobro de INDEMNIZACIONES POR ALEGADA ENFERMEDAD OCUPACIONAL; se le da el carácter de cosa juzgada, ordenándose cerrar y archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la actora, ciudadano J.A.B.S., estuvo asistida por el profesional del Derecho ciudadano R.J.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 63.977; y la parte demandada, CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. (antes denominada CORPORACÓN DROGUERÍA LOS ANDES, DROLANCA, C.A.), estuvo representada por la profesional del Derecho ciudadana V.P.D.N., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 150.253.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario

Abg. RAÚL SARMIENTO

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para despachar, y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2015-000057.-

El Secretario

NFG/.-

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