Decisión nº WP01-P-2008-002277 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 1 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002277

ASUNTO : WP01-P-2008-002277

JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL: DR. J.R.

SECRETARIA: ABG. J.C.

IMPUTADO: J.A.C.R.

VICTIMA: L.R.C.

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. M.M.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano: J.A.C.R., de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07-11-1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio Pintor, hijo de J.R.C. (v) y C.R. (v), de estado civil soltero, residenciado en El Archipiélago de Los Roques, Sector la Marina, casa Nª 27 de color blanca, al lado de la Marina, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-12.866.103.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 25 de Junio del año 2008, estando presentes las partes, el DR. J.R., quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en fecha 30-05-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.A.C.R., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ratifico igualmente todos los medios de prueba promovidos en el capitulo V, del escrito acusatorio, por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito sea admitida la presente acusación e igualmente solicito el enjuiciamiento del acusado, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se impuso a la acusada del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano J.A.C.R., quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la representante de la victima RAULLENYS R.C., quien manifestó: “No me opongo a que se le otorgue un beneficio al imputado, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. M.M., quien expone: “Rechazo la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio y solicito que la misma no sea admitida por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en este acto el escrito presentado por esta defensa en fecha 17 de Junio del presente año, en caso de ser admitida la acusación presentada, esta defensa se adhiere a los medios de prueba ofrecidos en la misma, igualmente solicito a este Tribunal que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido. Es todo”. De seguidas, el Juez toma la palabra y le indica a las partes lo siguiente: Antes de proceder a imponer a la acusada acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las excepciones planteadas por la defensora publica en fecha 17-06-08, y en tal sentido se declaran sin lugar las mismas por cuanto no están dados los supuestos establecidos en el art. 328 ord. 1ª en relación con el art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado J.A.C.R., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; motivo por el cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como los medios probatorios ofrecidos y así se decide”. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano J.A.C.R., lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa DRA. M.M., quien expone "Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad libre de admitir los hechos, solicito a este tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, igualmente solicito su traslado al Internado Judicial de Los Teques”.

Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Testimonio de la ciudadana R.C.R.Y., plenamente identificada en autos, la cual es la madre de la victima, de la cual se desprende en forma detallada del hecho ilícito, siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por tratarse de su progenitora quien señala como ocurrieron los hechos, así como detalles en el sitio del suceso. 2- Testimonio del n.L.A.R.C., plenamente identificado en autos, siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por tratarse del dicho de la victima, quien señala como ocurrieron los hechos, así como detalles en el sitio del suceso. 3- Testimonio de la ciudadana R.C.M.J.D.C., plenamente identificada en autos, la cual es la madre de la victima, de la cual se desprende en forma detallada del hecho ilícito, siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por tratarse de la abuela de la victima, la cual es testigo y señala como ocurrieron los hechos, así como detalles en el sitio del suceso. 4- Testimonio del n.E.J.R., plenamente identificado en autos, siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por tratarse del dicho de un testigo, quien señala como ocurrieron los hechos, así como detalles en el sitio del suceso. 5- Experticia de Reconocimiento Medico Legal y testimonio del Dr. E.M., quien practicó el reconocimiento médico legal, al n.L.A.R.C., la cual es útil pertinente y necesario a los fines de manifestar las causas y la gravedad sufridas por la victima el n.L.A.R.C.. 6- Testimonio de los funcionarios W.C., R.D., U.N. y J.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano J.A.C.R., así como la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo este medio de prueba útil, necesario y pertinente por estar no solo vinculado al hecho objeto de investigación sino que viene a ser necesaria también debido a que se trata del dicho de los funcionarios, que dejaron constancia de las características físicas, ambientales y de iluminación del sitio del suceso, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del antes mencionado ciudadano.

Por todo lo antes mencionado hace determinar quien aquí decide, que el ciudadano J.A.C.R., es el autor de los hechos señalados ut supra, ya que el mismo en su declaración admitió los hechos que le imputa la Representación de la Vindicta Pública.

Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano J.A.C.R., encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras derivan, los cuales derivan en la concreción plena del delito de autos, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del J.A.C.R., por la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos de marras como los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano J.A.C.R., fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados.

Por otra parte, el ciudadano J.A.C.R., en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, la misma ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano J.A.C.R., y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a condenar a J.A.C.R., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo antes mencionado permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, por lo que ya se puede verificar en el presente caso, que el ciudadano J.A.C.R., admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público y así mismo se pudo corroborar que el delito en cuestión no pudo consumarse, al incautarle al hoy acusado piezas del aire acondicionado que el ciudadano de marras trató de hurtar de la escuela, lo que permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública.

PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más la penas accesorias de ley, así mismo para el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves establece una pena de UN (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 415 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de DOS AÑOS y SEIS (06) MESES, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de DOS AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano J.A.C.R., situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de DOS (02) MESES, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no excede en su límite máximo de cuatro (04) años, por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la seguridad de las personas, la colectividad y el orden público, el Tribunal rebaja en el presente caso un tercio de la pena aplicable, que al restarle el tercio de los dos años (02) y cuatro (04) meses queda una pena por cumplir en UN (01) AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, así mismo es importante destacar que debe hacerse el aumento de la pena por el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual al aplicar el referido agravante aumenta la pena a UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano J.A.C.R.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.C.R., arriba identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos legales, necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION al ciudadano J.A.C.R.. Por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

  3. Se declara sin lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensora publica y en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad.

Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C..

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