Decisión nº WP01-P-2008-002277 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 16 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002277

ASUNTO : WP01-P-2008-002277

JUEZ: DR. J.E.D.R.

SECRETARIA: ABG. J.C.

FISCAL: DR. J.R.

IMPUTADO: J.A.C.R.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. M.M.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de la ciudadana, J.A.C.R., titular de la cedula de identidad N° 12.866.103, nacido en fecha 07-11-1970, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Monagas, con profesión u oficio Pintor, con dirección en: El Archipiélago de Los Roques, sector La Marina, casa Nro. 27 de color blanca, al lado de la M.E.V., teléfono: 0414-2031119, hijo de J.R.C. (v) y C.R. (v) y debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública DRA. M.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el DR. J.R., en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “ De conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: J.A.C.R., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira en fecha 14-04-2008, toda vez que las actuaciones practicadas señalan que dicho ciudadano en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio Aeropuerto, sector B.d.A. parroquia R.L., agredió física y verbalmente al n.L.A.R.C. de 3 años de edad, quien es hijo de su concubina de nombre Raullenys Yohanllelys R.C., y utilizando un artefacto electrodoméstico denominado plancha caliente le causo lesiones caracterizadas como quemadura en ambos glúteos y a nivel de sus muñecas izquierda y derecha, según dictamen médico legal suscrita por el Dr. E.M. experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación esta que al decir de los testigos ocurrida anteriormente ya que señalan que el hoy imputado sometía a malos tratos al n.L.A.R.C. de 3 años de edad. En virtud de lo antes narrado hace presumir a este Juzgador que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.C.R., encuadra dentro de los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y TRATO CRUEL, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 418 encabezamiento y el artículo 428 ejusdem así como el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en concursos real de delitos conforme lo dispone el artículo 88 del Código Penal, ya que se desprende que dicho ciudadano sin motivo alguno arremetió en contra de un niño indefenso de apenas 3 años de edad a quien sometió a malos tratos causándole Lesiones en varias partes de su cuerpo utilizando para ello una plancha. Por tal razón estima esta representación fiscal que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea decretada al ciudadano: J.A.C.R. LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así mismo solicito la continuación del presente procedimiento por la vía Ordinaria a los fines de recabar mayores elementos de convicción que permitan al Ministerio Público dictar el acto conclusivo a que haya lugar de acuerdo con lo criterios de objetividad, imparcialidad y transparencia. Solicito al Tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento tome en consideración lo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual es referido al interés SUPERIOR DEL NIÑO en las decisiones que le conciernen el cual esta dirigido asegurarle su desarrollo integral así como su disfrute pleno de sus derechos y garantías, por lo que invoco en este acto el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser el niño victima sujeto de derecho, a quien intencionalmente y sin medir la desproporción física el hoy imputado agredió físicamente causándole las Lesiones ya descritas lo que viola el derecho a la integridad personal a que se contrae el artículo 32 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los tratados internacionales y convenciones que rige la materia también, solicito copia de la presente acta y a su vez pido se remita al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas con sede en la Jefatura Civil de la Parroquia C.L.M., copia certificada de la decisión que se dicte en el presente caso, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado J.A.C.R., a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “El día lunes 14-04-08 me dirigía hacia mi trabajo en la madrugada pero primero estaba haciendo sesenta (60) arepas para salir a venderlas en el aeropuerto, en eso como a las 2:30 de la madrugada llega un ciudadano tocando la puerta preguntando por Raullenys, yo le dije que eso era una falta de respeto, en ese momento ella saltó y me dijo que eso no era problema mío, que ella hacia con su vida lo que a ella le diera la gana y que esa era su casa, yo le dije que estaba bien, agarre mi cava, metí mis arepas y me fui a trabajar, regreso como a la 1:10 de la tarde de mi trabajo, me quito mi camisa, me siento, saco la bolsa, todos los aliños, los ingredientes y me pongo a trabajar con mis cosas para salir a vender en la madrugada, en eso llegan los niños el Chino y Clendenson y me dicen que al hijo de Raullenys lo estaban fornicando por allá atrás, en un gallinero, que lo vieron con los pantalones abajo y vieron también a pirulo con el pipi erecto dándole a mi hijastro por detrás, ellos también vieron cuando la mama le pego, pero yo no estaba allí cuando ella le pegó, entonces yo llame al niño y lo estaba regañando, el niño salió llorando y en eso sale la mama y me ofende, me dijo maldito, marico, etc, yo también le respondí, ella estaba brava porque yo no tenia derecho de regañar al niño, ella me dijo que ya estaba obstinada de mi, que iba a salir de mi a como diera lugar, yo en ningún momento vi al niño quemado, el tenia quemado era la mano, porque ella lo había quemado con un cigarrillo porque le boto unos cosméticos de ella maquillarse. Ella salió no se a que y yo me quede en mi casa con mi hija M.Á. trabajando, al rato llegaron los policías diciéndome que yo había agredido al niño y me detuvieron. Yo nunca le he pegado a ese niño, lo estoy criando desde que tenia 9 meses, ella tiene tres denuncias en la LOPNA, en el C.d.P. del Niño y del Adolescente, y en el Tribunal del Protección, ya que su madre es una mala madre, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la defensora pública penal ABG. M.M., quien expuso: “Oídas la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas esta defensa difiere con relación a la precalificación imputada por el Fiscal del Ministerio Público ya que el mismo fundamenta dicha imputación en el artículo 415, 418 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose que el 418 en su encabezado no remite al artículo al artículo 406 del citado Código, y al verificar el mismo estamos en presencia del delito con personas específicamente con relación al Homicidio Calificado, lo cual no se evidencia en la presente causa ni la frustración del mismo, con relación al artículo 428 dicho artículo es especifico al describir lo que se reputa como arma por cuanto dichos instrumentos son propios para maltratar o herir lo cual no se evidencia en la presente causa, sino por el contrario el objeto en mención esta acondicionado para planchar ropa y no para matar o herir como lo quiera hacer el Fiscal del Ministerio Público en su exposición, igualmente se desprende de las actas exámenes médicos legal practicado a dicho niño el cual arrojo estado general bueno con tiempo de curación de dieciocho (18) a veintiuno (21) días aproximadamente, e igualmente tiempo de privación de su ocupación habitual; y por cuanto de dicho informe no se dejo constancia del tipo de lesión pero en virtud de lo manifestado por lo mismo es evidente que nos encontramos en presencia del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita se le realicen exámenes médicos psiquiátrico y psicológico a mi defendido así como a la ciudadana: Raullenys R.C.. Igualmente, oída la exposición de mi defendido, esta Defensa Solicita se oficie al Tribunal de Protección y al C.d.P., a fin de que informen a este Tribunal si efectivamente existe denuncia interpuesta por parte de mi defendido en contra de la madre del niño de autos, así mismo que se le tome opinión al niño de autos, así como a los demás niños mencionados en autos, de conformidad con ,lo previsto en el articulo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Asimismo solicito que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido prevista en el artículo 256 ordinal 3° del citado Código y que la presente causa se ventile por la vía ordinario. Solicito igualmente copias del acta y de todas las actuaciones. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, J.A.C.R., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira en fecha 14-04-2008, toda vez que las actuaciones practicadas señalan que dicho ciudadano en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio Aeropuerto, sector B.d.A. parroquia R.L., agredió física y verbalmente al n.L.A.R.C. de 3 años de edad, quien es hijo de su concubina de nombre Raullenys Yohanllelys R.C., y utilizando un artefacto electrodoméstico denominado plancha caliente le causo lesiones caracterizadas como quemadura en ambos glúteos y a nivel de sus muñecas izquierda y derecha, según dictamen médico legal suscrita por el Dr. E.M. experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación esta que al decir de los testigos ocurrida anteriormente ya que señalan que el hoy imputado sometía a malos tratos al n.L.A.R.C. de 3 años de edad. En virtud de lo antes narrado hace presumir a este Juzgador que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.C.R., encuadra dentro de los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y TRATO CRUEL, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 418 encabezamiento y el artículo 428 ejusdem así como el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en concursos real de delitos conforme lo dispone el artículo 88 del Código Penal, ya que se desprende de las actas que rielan en la presente causa que el imputado de autos sin motivo alguno, se presume arremetió en contra de un niño indefenso de apenas 3 años de edad a quien sometió a malos tratos causándole Lesiones en varias partes de su cuerpo utilizando para ello una plancha. Por tal razón estima este Decisor que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal decreta al ciudadano: J.A.C.R. PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculparla o en caso contrario exculparla de los hechos que se le imputan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.A.C.R., por los delitos precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y TRATO CRUEL, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 418 encabezamiento y el artículo 428 ejusdem, así como el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. TERCERO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, Estado Miranda, debiendo el ciudadano J.A.C.R. quedar en resguardo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, acordándose librar los oficios correspondientes y boleta de encarcelación, todo ello en virtud de que el referido ciudadano es testigo presencial de una investigación llevada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de los exámenes psiquiátricos y psicológicos a su representado J.A.C.R.. QUINTO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que se le practiquen a la ciudadana RAULLENYS R.C., madre de la victima, los exámenes psiquiátricos y psicológicos solicitados por la defensa y a que se le tome declaración a la misma. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de medida cautelar a favor de su representado. SÈPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se acuerda remitir copias al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas con sede en la Jefatura Civil de la Parroquia C.L.M..

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C..

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