Decisión nº 124 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad. de Tachira, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad.
PonenteBetty Yajaira Valera Marquez
ProcedimientoTítulo Supletorio

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 26 de mayo de 2015.

205º y 156º

Presentada personalmente por sus firmantes, la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles, con recaudos en ochenta y siete (87) folios útiles, interpuesta por el ciudadano J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.509.060, asistido por la abogada M.C.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.939; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:

Consta del escrito, que la presente solicitud tiene como objeto el JUSTIFICATIVO PARA P.M. (TITULO SUPLETORIO), sobre unas bienhechurías que con dinero de su propio peculio ha construido el solicitante, sobre un lote de terreno propiedad de la NACIÓN, consistentes en una casa de habitación, la cual describe; alega igualmente que dicho terreno tiene cercas perimetrales con estantillos de madera y concreto, seis hebras de alambre de púas dividido en cinco (5) potreros internos, dos (2) hectáreas de pasto de corte y tres (3) hectáreas de gramíneas de pastoreo, mejoras éstas que posee desde hace siete (7) años, y se encuentran ubicadas en El Páramo La Laja, Parroquia Libertad, denominada “LA LUGAREÑA”, Asentamiento Campesino, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, la cual consta de veintiún hectáreas con ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (21 ha con 866 m2). Señala que el predio in comento no es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acrediten el carácter privado de las tierras, por lo cual presume que las mismas son de dominio público según lo dispuesto en el artículo 1 de a Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

En este sentido, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios, lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De la norma trascrita se infiere que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria.

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de julio de 2007, estableció:

“…En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

…”. (Jurisprudencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional

.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O., publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)

A la luz de lo expuesto, se percata esta sentenciadora que en el caso de marras se desprende que el inmueble objeto de la controversia es susceptible de explotación agropecuaria, por cuanto el solicitante señala en su escrito que el terreno se encuentra dividido en cinco (5) potreros internos, dos (2) hectáreas de pasto de corte y tres (3) hectáreas de gramíneas de pastoreo; con una superficie total de veintiún hectáreas con ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (21 ha con 866 m2), igualmente de los requisitos consignados, específicamente de la “Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”, consta que el terreno denominado “La Lugareña”, ubicado en el Asentamiento Campesino, el Páramo La Laja, Parroquia Libertad, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, deberá cumplir con la actividad agroproductiva y con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Nacional S.B., quedando obligados a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas, so pena de que sea revocada dicha Garantía Agraria; por lo cual se configuran los requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios.

En consecuencia, con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTA DO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, se declara INCOMPETENTE por la materia y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir, con oficio, la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2399-2015, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 124, siendo la (s) 3:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina / Secretaria

BYVM/lcm.

Va sin enmienda.-

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