Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 24 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000452

ASUNTO: RP11-P-2015-000452

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICACIÓN DE LAS

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Realizada la Audiencia Especial el día Veintitrés (23) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e Imputación de Delito, en el asunto Nº J.A.G.F., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose RP11-P-2015-000452, seguido al presunto Agresor o Imputado presente la Víctima ciudadana Feneidy Del C.M.F.. Acto seguido, se dio inicio a la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. J.A., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procedo en este acto a Imputar al ciudadano J.A.G.F., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Feneidy Del C.M.F., así mismo, solicito se Ratifique las Medidas de Protección en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana Feneidy Del C.M.F., y una vez ratificadas las mismas me sea devuelta las presentes actuaciones a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo, y copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana Feneidy Del C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.173.912, quien expuso: Ciudadano Juez el ha bajado un poco su molestia, porque sabe que esta este caso, pero el sigue molestándome mandándome mensajes que me vaya rápido del rancho y el sabe que no tengo para donde irme, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le Impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le instruyo sobre lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sobre la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y la Imputación del delito, a lo que procedió a identificarse de la siguiente manera: J.A.G.F., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.173.156, nacido en fecha 17-10-1977, de 37 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio obrero, hijo N.G. y R.F., y domiciliado en la Urbanización Playa Grande, Calle 3, Casa S/N, cerca de la Escuela Petrica Reyes, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros firmamos un papel voluntariamente y ella se quedo con las cosas y yo con el rancho, yo me comprometo a no seguir molestándola y que ella tampoco me escriba a mi, no voy a tener ningún tipo de problema con ella, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa se opone a la imputación realizada por el Ministerio Público, por cuanto no se evidencia suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existen testigos que avalen el dicho de la víctima, y en razón de ello no existe motivos para imponer unas medidas, ya que no se presume la comisión de delito alguno, así mismo, me opongo a la solicitud de restitución de la presunta víctima en el hogar toda vez que la misma posee una pareja nueva y se encuentra habitando en otro lugar, aunado a que no se esta discutiendo en el presente asunto la titularidad de la casa, lo cual es materia de derecho civil, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud explanada por el Representante de la Vindicta Pública, lo expuesto por la Victima, el presunto Agresor, así como lo manifestado por la Defensora Pública, y de la Actas que conforman la presente causa: Como lo son: Acta de Denuncia por Violencia a Mujer, de fecha 09-02-2015, realizada por la victima ciudadana Feneidy Del C.M.F., por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Carúpano, Estado Sucre; Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 12-02-2015, a favor de la Victima y en contra del presunto Agresor; Acta de Comparecencia o Atención al Público, de fecha 26-02-2015, realizada por la Victima ciudadana Feneidy Del C.M.F., por ante la Fiscalia Segunda, Carúpano, Estado Sucre; y demás actas anexas a la presente solicitud. Así mismo, por cuanto existen elementos probatorios que determinan su necesidad, con la finalidad de garantizar el sometimiento del agresor o imputado al proceso seguido en su contra, y garantizar la integridad física y psicológica de la victima y su familia, considera éste Juzgador Acordar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, de Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuesta por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensora Pública a favor de su representado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Imputación del Delito, y Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas al ciudadano J.A.G.F., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.173.156, nacido en fecha 17-10-1977, de 37 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio obrero, hijo N.G. y R.F., y domiciliado en la Urbanización Playa Grande, Calle 3, Casa S/N, cerca de la Escuela Petrica Reyes, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Feneidy Del C.M.F.; consistentes en: Primera: Se Refiere a la victima ciudadana Feneidy Del C.M.F., a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al ciudadano J.A.G.F., acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima ciudadana Feneidy Del C.M.F.. Tercera: Se Prohíbe al ciudadano J.A.G.F., realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima ciudadana Feneidy Del C.M.F.. Cuarta: Abstenerse el ciudadano J.A.G.F., de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral de la víctima ciudadana Feneidy Del C.M.F.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que el asunto principal se encuentra en ese Despacho. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. A.P.

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