Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 21 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001348

ASUNTO: RP11-P-2015-001348

AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Mayo de 2015; donde se constituyó en la Sala de Audiencia 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. A.R., acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. D.M. y el alguacil de Sala J.M., con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2015-001348, seguido al imputado J.A.G.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de FENEIDY DEL C.M.F.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo Del Ministerio Público Abg. J.A.S., la defensora publica Nº 01 Abg. Amagil Colon en sustitución de La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, el Imputado J.A.G.F. y la víctima Feneidy Del C.M.F.. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Ratificó en este acto formal acusación en contra del ciudadano J.A.G.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de FENEIDY DEL C.M.F.; por los hechos ocurridos en fecha en fecha 26/02/2015, donde la ciudadana FENEIDY DEL C.M.F., compareció al despacho Fiscal manifestando que el ciudadano J.G. no a dejado de ofender por llamadas por mensajes, llegó a la casa se puso agresivo y me rompió el ventilador, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima del presente asunto ciudadana FENEIDY DEL C.M.F., quien expone: Yo lo que quiero es que el señor no se siga metiendo conmigo, que me deje en paz, y debe de estar amenazando, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.A.G.F., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, divorciado, de 37 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.173.156, nacido en fecha 17-10/1977, hijo N.G. y R.d.G., domiciliado en: Playa Grande, calle 03, cerca de la escuela Petrica Reyes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano J.A.G.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de FENEIDY DEL C.M.F., por los hechos en fecha 26/02/2015, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, procediendo a cederle la palabra al acusado J.A.G.F., quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.A.G.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de FENEIDY DEL C.M.F., éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado J.A.G.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de FENEIDY DEL C.M.F., por los hechos ocurridos en fecha 26/02/2015, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Un (01) AÑO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: No cometer nuevo delito. TERCERO: No generar más problemas con la victima ni por si ni por intermedio de terceras personas. Así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano J.A.G.F., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, divorciado, de 37 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.173.156, nacido en fecha 17-10/1977, hijo N.G. y R.d.G., domiciliado en: Playa Grande, calle 03, cerca de la escuela Petrica Reyes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de FENEIDY DEL C.M.F., por los hechos ocurridos en fecha 26/02/2015, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Un (01) AÑO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: No cometer nuevo delito. TERCERO. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 24/05/2016 a las 10:00 A.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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