Decisión de Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-2047

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.G. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.858.215

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTA EN AUTOS

PARTE DEMANDADA: PIZZERIA RESTAURANT LA STRADA DEL SOLE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Calificación de Despido Reenganche, presentada por ante este órgano jurisdiccional en fecha 06 de julio de 2015, por el ciudadano J.A.C.G. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.858.215, en contra de PIZZERIA RESTAURANT LA STRADA DEL SOLE, C.A. a los fines que le sea calificado su despido y se ordene su reenganche con el consecuente pago de salarios caídos, observa este Tribunal, que el demandante alega haber sido despedido de su puesto de trabajo en fecha 03 de julio de 2015, el cual venía ejerciendo desde el día 15 de febrero de 2010 para la demandada, desempeñándose en el cargo de Mesonero, devengando como último salario mensual la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00), con un horario mixto.

Ahora bien, visto el contenido del escrito libelar que riela en el folio 01 del presente expediente, este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia del escrito libelar presentado, que la relación de trabajo alegada por el accionante con PIZZERIA RESTAURANT LA STRADA DEL SOLE, C.A., en el cargo de Mesonero, inició en fecha 15 de febrero de 2010 hasta el 03 de julio de 2015, por lo que la relación laboral alegada tuvo una duración de cinco (05) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo de acuerdo a los dichos explícitamente indicados en la demanda, el reclamante se desempeñaba en el cargo de Mesonero, con lo cual se aprecia que no ejercía cargo de dirección y debido a la alegada continuidad de la relación laboral desde su inicio hasta la fecha del despido invocado, no se evidencia que el accionante haya prestado sus servicios en forma temporal, eventual u ocasional para la empresa demandada.

Dicho lo anterior este Tribunal advierte que el vigente Decreto Presidencial Nº 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.168 del 30 de diciembre de 2014, establece la Inamovilidad Laboral Especial, con independencia del salario devengado, para los trabajadores del sector público y privado que: i) laboren a tiempo indeterminado a partir del primer (1º) mes; ii) que contratados por tiempo determinado no haya vencido el término de dicho instrumento y iii) que contratados para una obra determinada, ésta no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación. Así mismo, se excluye del mencionado decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de confianza, y de los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

Así mismo, al artículo primero (1º) del Decreto Presidencial in comento, fija su propia vigencia en el tiempo, desde la fecha de publicación del Decreto en la Gaceta Oficial de la República, es decir, 1º de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.

La inamovilidad laboral especial establece que los trabajadores por ella tutelados, gozan de la protección prevista en el Decreto que la estipula, independientemente del salario que devenguen; en el sentido que no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento de calificación de falta que necesariamente deberá iniciar el empleador. El incumplimiento de ello, y así lo ordena el artículo tercero (3º) del Decreto Presidencial in comento, dará derecho al trabajador a denunciar el despido ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, en el caso de marras, y ante lo manifestado por el demandante J.A.C.G. se encuentra investido de la inamovilidad especial establecida en el ya mencionado Decreto Presidencial, por lo que le corresponderá a la Inspectoría del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo tres (3) del Decreto Presidencial comentado y en concordancia con establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pronunciarse sobre lo alegado por la accionante en cuanto a la calificación del despido aducido. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido y visto que nuestra doctrina nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: i) cuando estamos frente a un Juez Extranjero y; ii) con respecto a la Administración Pública, y en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo, órgano administrativo que deberá calificar el despido aducido por el accionante. ASÍ SE DECIDE

Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala del M.T.d.J. a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; Primero: LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para conocer de la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.C.G. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.858.215, en contra de PIZZERIA RESTAURANT LA STRADA DEL SOLE, C.A. Segundo: En virtud de la falta de jurisdicción decretada se REMITE EN CONSULTA OBLIGATORIA a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de los establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE OFICIO Y REMITASE EL EXPEDIENTE. CUMPLASE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal, en tanto no contraría principio alguno del nuevo proceso laboral, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

La Juez

Abg. Ysabel Cristina Piñeyro V.

El Secretario

Abg. Eric Aponte

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario

Abg. Eric Aponte

ASUNTO: AP21-L-2015-2047

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