Decisión nº 0043 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Producciòn Agroalimenta

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE

LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

EXPEDIENTE: A-0338

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano J.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.813.217, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado FRANDY A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

Conoce este Juzgado la presente Medida de Protección a la Posesión Agroalimentaria en fecha 14/07/2012, incoada por el ciudadano J.A.C.F., aten identificado, representado en este acto por el abogado FRANDY A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno constante de treinta y cuatro hectáreas (34 Has) ubicado en el Sector La Trilla, Municipio San F.d.E.Y.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados la urbanización San Geronimo y Quebrada Marincito; SUR: Terreno incultos, Quebrada Las Tinajas, Caserío Picurito; ESTE: Terrenos ocupados por el Caserío Picurito, Quebrada Marincito y Finca de N.H. y OESTE: Limites del parcelamiento.

En fecha 20/07/2011 este Juzgado ordenó darle entrada a la presente solicitud, anotarlo en los libros respectivos bajo la nomenclatura de este Tribunal previa su lectura por secretaria, asimismo fijo inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud para el 27/09/2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), ordenando oficiar a los organismos competentes para el traslado del Tribunal.

En fecha 27/07/2011, el alguacil de este Tribunal consigno oficio librado en fecha 20/07/2011, debidamente sellado y firmado.

En fecha 27/09/2011, compareció por ante este Juzgado el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 56.246, actuando en su condición de Defensor Publico Primero en materia Agraria del estado Yaracuy, solicitando se difiera inspección judicial fijada en auto de fecha 20/07/2011. Posteriormente en fecha 28/09/2011 se acordó lo solicitado por el Defensor Público y se fijo inspección judicial para el día 24 de octubre de 2011 a las 09:00 a.m. Ordenando oficiar a los organismos competentes para el traslado del Tribunal.

En fecha 24/10/2011, compareció por ante este Juzgado el Abogado FRANDY A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, solicitando se difiera inspección judicial fijada en auto de fecha 27/09/2011. Posteriormente en misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado por el Defensor Público, acordando fijar inspección por auto separado una vez la parte lo solicite.

En fecha 02/11/2011, compareció por ante este Juzgado el Abogado FRANDY A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Posteriormente en fecha 21/11/2011 este Tribunal acordó lo solicitado por el Defensor Público, acordando fijar inspección judicial para el día 06 de diciembre de 2011 a las once de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 06/12/2011, compareció por ante este Juzgado el Abogado FRANDY A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, solicitando se difiera inspección judicial fijada en auto de fecha 02/11/2011. Posteriormente en misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado por el Defensor Público, acordando fijar inspección por auto separado una vez la parte lo solicite.

En fecha 02/03/2012, compareció por ante este Juzgado el Abogado FRANDY A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Posteriormente en fecha 05/03/2012 este Tribunal acordó lo solicitado por el Defensor Público, acordando fijar inspección judicial para el día 27 de Marzo de 2012 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

En fecha 27/03/2012, compareció por ante este Juzgado el Abogado FRANDY A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, solicitando se difiera inspección judicial fijada en auto de fecha 02/03/2012. Posteriormente en misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado por el Defensor Público, acordando fijar inspección por auto separado una vez la parte lo solicite.

En fecha 12/06/2012, compareció por ante este Juzgado la Abogado ADIBY ABDEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.643, en su carácter de Defensora Pública Tercero Suplente en Materia Agraria del Estado Yaracuy, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Posteriormente en fecha 14/06/2012 este Tribunal acordó lo solicitado por la Defensora Pública, acordando fijar inspección judicial para el día 09 de Julio de 2012 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

En fecha 09/07/2012, compareció por ante este Juzgado el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 56.246, actuando en su condición de Defensor Publico Primero en materia Agraria del estado Yaracuy, solicitando se difiera inspección judicial fijada en auto de fecha 14/06/2012. Posteriormente en misma fecha se acordó lo solicitado por el Defensor Público y se fijo inspección judicial para el día 07 de Agosto de 2012 a las 09:00 a.m. Ordenando oficiar a los organismos competentes para el traslado del Tribunal.

En fecha 06/08/2012, compareció por ante este Juzgado el Abogado FRANDY A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, solicitando se difiera inspección judicial fijada en auto de fecha 09/07/2012. Posteriormente en fecha 07/08/2012 este Tribunal acordó lo solicitado por el Defensor Público, acordando fijar inspección por auto separado una vez la parte lo solicite.

En este estado, quien aquí decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir; la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, en este estado es oportuno señalar que de la revisión de las actas procesales de la presente solicitud, se puede constatar que en la misma no existió la práctica de la inspección judicial por falta de impulso procesal; razón por la cual esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los requisitos que versado en el pericullum in mora; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno constaste de de treinta y cuatro hectáreas (34 Has) ubicado en el Sector La Trilla, Municipio San F.d.E.Y.; donde no se puedo observar la existencia de diferentes rubros de ciclos cortos y largos en buenas condiciones tales señalados al momento de consignar la solicitud, en virtud a que el solicitante no manifestó algún interés de la misma; asimismo es oportuno señalar que desde la 06 de agosto de 2012 hasta la presente fecha a transcurrido un lapso de tiempo sin que la parte solicitante haya manifestado ante este Juzgado las condiciones actuales de la de dicha producción agroalimentaria, que la misma se haya visto afectada durante todo ese lapso de tiempo; razón por la cual esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los requisitos que versado en el periculum in damni y por último, el tercer requisito contenido es el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, es oportuno señalar que al momento de introducir la solicitud se constató que en la misma mencionan que se desarrolla en el fundo objeto de la presente solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal tales como plantas de maíz; plantas de yuca; plantas de parchita; plantas de cebollín anudado a ello la existencia de ganado lechero, búfalos, caballos, asnos, cria y engorde de peces (Cachamas), las cuales no pudieron ser verificadas por este Tribunal en ninguna oportunidad ya que en la misma no se realizo la inspección judicial; configurándose en consecuencia, solamente un requisito establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos al auto por la parte solicitante Ciudadano J.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.813.217, de este domicilio, ya que desde 06 de agosto de 2012 hasta la presente ha transcurrido un lapso sin que la parte interesada le haya dado impuso a la misma, asimismo observa este Juzgado que dentro del marco de la medida solicitada no se cumple con los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas y en la doctrina atinente a la normativa adjetiva especial que rige la materia agraria y hechos que motiven a quien aquí Juzga a decretar una medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria; por lo que mal pudiese esta Juzgadora otorgar la presente medida. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, incoada por el ciudadano J.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.813.217, de este domicilio, representado en este acto por el abogado FRANDY A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. C.E.M..

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

CEM/MD.dp

ExpN A-0338-

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