Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Octubre de 2009

Años 199° y 150°

Nº:________-09

1C-4640-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

IMPUTADO: J.A.A.R.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.G.

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Etny Canelón Andrade, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-10-2009, siendo las 10:40 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano J.A.A.R., venezolano, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-12-82, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.708, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio San Antonio, casa Nº 08, calle 02, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 27-10-2009, a las 11:45 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 27 de octubre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana funciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, procedieron a trasladarse hacia el perímetro de la ciudad, específicamente hacia el Barrio San Antonio de esta ciudad, avistando en una vivienda ubicada en la calle 02, donde funciona un taller mecánico informal sin nombre de esta ciudad un vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, el cual no poseía placa identificadora en su parte posterior, razón por la cual les pareció sospechoso el aparcamiento de dicho vehiculo en el lugar antes citado, por lo que decidieron tocar la puerta de la vivienda donde es ubicada el vehiculo en referencia, a los fines de entrevistar al dueño de la misma y obtener mayor información sobre las características y estado legal del vehiculo, allí fueron recibidos por el ciudadano: J.A.Á.R. quien manifestó que el vehiculo que se encontraba aparcado en el estacionamiento de sus vivienda, era propiedad de su concubina quien responde al nombre de Y.A.M.V., de igual forma manifestó que tenia en su poder algunos documentos del vehiculo el cual posee las siguientes características, marca Ford, modelo Fiesta, color blanco, placas VCK-92X, serial de carrocería numero 8YPZF278A21566 y el suiche con el cual se podía encender el motor del citado vehiculo; seguidamente se procedió a practicarle una revisión del mismo; no logrando ubicar ningún tipo de evidencias de interés Criminalísticos; los funcionarios al revisar los documentos que identifican características y propiedad del vehiculo, se percataron que el carnet de circulación presentaba irregularidades en cuanto a la calidad del papel e impresión del mismo, por lo que le manifestaron al ciudadano entrevistado que trasladara su vehiculo hasta la sede de ese despacho policial, a los efectos que los funcionarios expertos en materia de vehículos adscritos a esa unidad policial, realicen experticias tanto en los seriales y documentologicas y determinar el estado legal del vehiculo ya sostuvieron entrevista con el Licenciado Detective Y.O., experto del área de vehiculo, a quien le informaron del motivo del traslado de dicho vehiculo y el funcionario al verificar el carnet de circulación, les manifestó que el papel con el cual elaboraron dicho documento es falso y que el vehiculo al ser verificado por ante el Sistema Computarizado de Siipol, resultó estar solicitado por la Sub- Delegación de Barquisimeto Estado Lara, de ese Cuerpo Policial, según causa numero I-142.248, de fecha 23-07-2009, delito Robo de Vehiculo y de manera inmediata al ciudadano en referencia se le informó que iba a quedar detenido siendo para ese momento las 11:30 horas de la mañana y fue impuesto del contenido de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano J.A.A.R., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer Declarar” y expuso: “El vehiculo de mi concubina estaba estacionado en el patio de la casa, al carro se le daño la cámara yo fui a comprar el repuesto y cuando llega a la casa estaba el CICPC, ellos se iban a llevar el carro en una grúa, yo les iba a dar las llaves para que se lo llevaran, el me dijo llévalo hasta el CICPC, cuando llegue hasta allá me dijeron que estaba detenido, es todo la defensa realizó las siguientes preguntas, tu eres taxista? Respondió: Si; Que relación tiene tu con la señora Mejias Valera Juli Andrea? Respondió: Vivimos y no vivimos, ella tiene sus cosas en casa de su papá y se queda en mi casa; Tuvo usted conocimiento que el vehiculo era robado? Respondió: No, cuando ella compró el vehiculo estábamos separados. ”

Por su parte el Defensor Privado, Abogada J.G., manifestó: “No hay duda que mi defendido y su concubina obraron de buena fe, ella anduvo durante tres meses en ese vehiculo, ignorando todo esto, el documento es de opción a compra, pienso que el acto de flagrancia como tal no esta demostrada, el llego en el momento que se iban a llevar el vehiculo y la conducta de mi defendido no esta subsumida en el tipo penal señalado por la vindicta pública es por lo que esta defensa técnica invocando el espíritu de nuestra Constitución solicita la libertad plena de mi defendido ”, Es todo”

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Etny Canelón Andrade, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 27-10-2009, suscrita por el A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de remisión en calidad de detenido al ciudadano A.R.J.A. y vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, el cual no poseía placa identificadora en su parte posterior. Folio 01.

  2. - Inspección S/N, de fecha 27-10-2009, suscrita por los funcionarios Detectives Salón Bartolomé y Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en un vehiculo aparcado en el Estacionamiento Interno de este Despacho, Guanare Estado Portuguesa. Folio 06

  3. -Experticia Nº 9700-254-477, de fecha 27-10-2009, suscrito por el Lcdo. R.T.S.A. experto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja como conclusión que con base al reconocimiento y observaciones practicados al material suministrado pude establecer 1.- La unidad de objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones FALSOS, fue sometido al proceso de restauración de seriales, lográndose establecer su serial originalmente grabado (8YPZF16NX78A13327) y el mismo le corresponde a un vehiculo clase automotovil, marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, año 2007, uso particular, placas LAU-15U, serial de motor 7ª13327, el cual se encuentra SOLICITADO, por ante la Sub-delegación de Barquisimeto Estado L. delC., según actas procesales numero I-422.248, de fecha 23-07-2009, por el delito de Robo de Vehiculo. La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los cincuenta mil bolívares; estando registrada ante el INTT. Folio 09 y Vlto.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en ninguno de los supuestos de flagrancia, sino por el contrario ante un procedimiento totalmente irregular toda vez que según se desprende de los propios actos de investigación que acompaña el Ministerio Público los funcionarios actuantes en supuestas “labores de inteligencia”, se trasladaron a la residencia de J.A.P., ingresaron al inmueble, le solicitaron los documentos del vehículo que se encontraba aparcado en la parte posterior de la residencia, le solicitaron su documentación, le ordenaron al ciudadano que trasladara el vehículo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a realizar actos de investigación como la realización de experticia y luego de hacer la verificación de los seriales ante el Sistema de Información Policial procedieron a detener al ciudadano J.A.P. a las 11:45 de la mañana tal y como consta del acta de imposición de derechos; así las cosas resulta evidente para este tribunal que los funcionarios actuaron al margen de los derechos y garantía constitucionales que a todo ciudadano le asisten ya que no fue traído ante este tribunal algún elemento para estimar la existencia de una investigación previa y que en todo caso si existía la presunción de que en ese inmueble se encontraba algún objeto pasivo de delito debían entonces solicitar una orden de visita domiciliaria para ingresar al referido inmueble; en consecuencia al no evidenciar elementos de convicción serios plurales y coincidentes en cuanto a la responsabilidad del ciudadano J.A.P. en delito alguno, se aparta este tribunal de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo.

En este mismo sentido y de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público (presente caso), podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al analizar la norma citada Ut Supra y al adecuarla a las circunstancias del caso sometido a conocimiento de este Juzgado, se observa en primer lugar que fundamentalmente el Ministerio Público debe tener elementos de convicción respecto a un hecho y a un posible autor del mismo, no obstante esos elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se inició la presente investigación con el hecho particular de la aprehensión de presunto imputado cuando los funcionarios actuantes ingresaron a su residencia sin existir autorización para registro de morada (allanamiento), sin la correspondiente orden de visita domiciliaria que debe mediar necesariamente ante tal actuación, la cual debe estar expedida y autorizada por la autoridad judicial competente (Juez de Control), manifestando el representante fiscal que tal procedimiento se llevó a cabo por “información confidencial”, transgrediendo así los parámetros del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal motivo y siendo la consecuencia necesaria y legal, declarar la nulidad absoluta del acto mismo y de todos los subsiguientes al registro de morada, se hace inoficioso hacer pronunciamiento acerca de la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público y menos aún sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva, por cuanto este Juzgado no puede tomar como elementos de convicción para fundamentar su decisión, procedimientos llevados a cabo sin la observancia o en contravención de las disposiciones establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas establecidas en el artículo 210 del Código adjetivo; por tanto se declara la nulidad absoluta del acta policial suscrita por E.B., J.G. y R.L. en la cual fundamentó el Ministerio Público la actuación del procedimiento que devino en la detención ilegítima de J.A.R., funcionarios estos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 27 de octubre de 2009, extendiéndose esta nulidad a las actas policiales posteriormente levantadas; lo cual afectó flagrantemente el debido proceso que debe asistir a toda persona que se individualiza como imputado, y vulnerado el derecho de libertad, el cual es inviolable conforme al artículo 44 numeral 1 del texto constitucional, al ser aprehendido el mencionado ciudadano y puesta a la orden del Ministerio Público, a través de un procedimiento a todas luces afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo pautados en los artículos 190, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, declaratoria de nulidad que se hace conforme al artículo 195 ejusdem.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, no se evidenciaron elementos de convicción indicadores de delito, y siendo que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es ordenar al ciudadano J.A.Á.R., la libertad sin restricción alguna garantizando con ello la presunción de inocencia que le asiste y de evitar la utilización de los órganos de administración de justicia cono instrumentos de represión contra los ciudadanos, por lo que se emplaza al Ministerio Público a instruir a sus órganos auxiliares a realizar los procedimientos con estricto apego, sujeción y respeto a los derechos constitucionales de los ciudadanos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se desestima la aprehensión del ciudadano J.A.Á.R., como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la libertad del imputado sin restricción alguna. Se acuerda librar boleta de libertad.

2) Se decreta la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por haberse realizado en contravención a todos los derechos y garantías del imputado.

Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

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