Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000216

ASUNTO: RP11-P-2009-000216

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido, en el día de hoy treinta (30) de Abril de 2009, siendo las 08:45 de la mañana; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen A.R., a objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000216, seguido al imputado C.J.A.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.M.L.R.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. C.M., el imputado L.J.M.L.R., previo traslado, la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien suple a la Abg. S.K., los representantes de la victima I.M.L.R.d.M. y L.M. (PADRES), acompañados de su abogado asistente L.F.L..

Seguidamente la Jueza toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

Concedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, la misma expuso: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de Marzo de 2009, en contra del imputado C.J.A.M., ampliamente identificado en todas y cada una de las actas procesales, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por haber maniobrado un arma de fuego tipo revolver, con imprudencia, lo que trajo como consecuencia la muerte del hoy occiso ciudadano L.J.M.L.R., exactamente el día 02 de febrero del presente año, cuando aproximadamente a las 06:00 de la tarde tanto la víctima como el imputado se encontraban manipulando un arma de fuego, luego entran al cuarto de la víctima y el hoy imputado manipula el arma escapándosele un tiro, logrando darle en el hemitorax izquierdo, produciéndose la muerte del acusado, el acusado toma un vehículo propiedad de un vecino, lo llevan a la policlínica, aún se encontraba consciente, los médicos le prestan la asistencia debida y de acuerdo a las investigaciones llevadas por el Ministerio Público se determinó que ciertamente hubo una manipulación del armamento pero sin ninguna carga de intencionalidad, se evacuaron una gran cantidad de testigos que señalan que la víctima y el imputado no tenían ninguna enemistad manifiesta, que no hubo ruidos que se pudiese presumir que hubo una discusión entre éstos, el mismo abuelo de los jóvenes señala que no tenían problema y que siempre andaban juntos, por lo que no pudiera decirse que hubo algún tipo de venganza o de intención dolosa contra la víctima. De todos y cada uno de los testimonios no se evidenció algún tipo de incompatibilidad entre estos jóvenes, algún tipo de problemas entre la víctima y el imputado. De las evidencias técnicas como la realizada en el lugar de los hechos y la realizada al cadáver de la víctima, se evidencia que hubo una sola herida, se determinó que la víctima estaba en la posición señalada por el acusado, por lo que la vinculación de las pruebas testimoniales con las pruebas técnicas hacen llegar al Ministerio Público que efectivamente estamos en la presencia del delito por el cual el Ministerio Público presentó su acusación. Se hizo la prueba de luminol en lo que corresponde el lugar de los hechos, la cual fue presenciada por la representación fiscal y de acuerdo con dicha prueba se determinó que si el muchacho estaba parado en el closet tuvo que caer en la parte media hacia la pared y precisamente allí fue que hubo una mayor reacción del luminol, descartándose el resto de la casa por cuanto no hubo reacción alguna al reactivo de luminol. El testigo que lleva el muchacho a la policlínica dice que la víctima se bajó caminando, se bajó hablando, nos llevan a decir que si hubo algún tipo de intento de robo por parte del acusado hacia la víctima lo hubiese dicho, tampoco señaló que hubo algún tipo de violencia por parte del acusado hacía la víctima; dada todas estas pruebas se consideró que no estábamos ante la presencia de un delito de Homicidio Intencional sino de un homicidio culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal vigente, por haber maniobrado un arma de fuego tipo revolver, con imprudencia, lo que trajo como consecuencia la muerte del hoy occiso ciudadano L.J.M.L.R.. El Ministerio Público solicita que se admita en su totalidad la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas en él, tales como las pruebas testimoniales y las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio. En tal sentido ciudadana Juez reitero mi solicitud que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas promovidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, no me pronuncio en el escrito acusatorio sobre la medida cautelar privativa de libertad por cuanto el Ministerio Público considera que han cambiado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, y tales circunstancias no soportan la Medida Privativa de Libertad. Me hago extensa en mi exposición por cuanto aquí están los padres de la víctima y ellos manejaban la tesis de que el imputado había tratado de robar un dinero que estaba en la casa del hoy occiso, tesis esta que fue desvirtuada puesto que existe la declaración de una ciudadana que señala que momentos antes había retirado el dinero de la casa, el Ministerio Público se pregunta que si los jóvenes no tenían ningún tipo de problema, no tenía ningún tipo de relación, que no tenían comunicación, ¿como me puede afirmar el querellante que el imputado tenía conocimiento del dinero que estaba en la casa?, para el Ministerio Público lo que hubo fue una maniobra imprudente. El Ministerio Público tiene como norte la búsqueda de la verdad verdadera. Es todo.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadana I.M.L.R.d.M., quien expuso: “Yo vengo porque yo estoy segura que mi hijo no se iba a dejar matar porque era mas fuerte que él, el nunca estando yo en mi casa él entró a mi casa, yo tengo mas de veinte años molesta con su madre, su abuelo no entraba a mi casa sino cuando su papá estaba grave, él jamás y nunca entro a mi casa, todos los testigos que están allí no viven por mi casa, el único que vive por mi casa es el señor Nelson, yo no tengo vecinos, mi hijo tenía golpes en la cabeza y en el cuello, hay rumores por donde yo vivo que dicen que a mi hijo no lo mató el solo, y solo eso lo sabe él, yo tengo tres carros en mi casa, porque mi hijo no buscó que lo llevaran en uno de esos carros, porque no le prestaron auxilio a mi hijo allí, mi hija lo dejó escuchando música y mi nietito que tiene como 10 años que es el que lo acompaña en la casa, a las 4:30 llevó el guacuco y estaba escuchando música y le dijo que se viniera como a las 5 para que lo acompañara a buscar el pescado, mi hijo era mas fuerte que él, que Dios me castigue a mi, que me deje ciega y sorda si no estoy diciendo la verdad, es todo.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadano L.M., quien expuso: “Yo voy atener 50 años, somos 9 hermanos, este muchacho yo nunca lo vi en mi casa, hay tengo la licencia del hijo mío, el documento del vehículo que cargaba, tengo los testigos que ese día le vendió el pescado en el mercado, yo le preguntara a él, en el cuarto del hijo mío no hay closet ni escaparate, la chaqueta estaba metida atrás en un camión, entonces como voy a creer yo que el se metió en el cuarto a buscar la chaqueta si la chaqueta estaba en el camión, porque él esperó ir a las 6 de la tarde a la casa, cuando se estaba ocultando el sol, allí está el examen médico forense que dice que mi hijo tiene golpes en la cabeza y en cuello, que diga la verdad, la PTJ no lo agarra porque no dice que él le había dado el tiro, la PTJ lo sacó a él de su casa, él no se presentó, que diga la verdad, desde que empezaron le han mentido, quien se va a dar un tiro limpiando un revolver, desde un principio el está mintiendo, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado querellante ciudadano L.F.L., quien expone: Yo coincido en muchas cosas en lo expresado por la representación fiscal, en cuanto a las pruebas promovidas, los testimonios rendidos, pero hay ciertos desacuerdos a detallitos que la Fiscal obvia omite o transforma d la realidad, la Fiscal habla de una prueba de luminol realizada por funcionarios del CICPC, señala que había sangre en el porche y en la habitación de la víctima, yo tengo aquí una copia de esa experticia de luminol, pero no dice que había caída libre de sangre, el disparo no se produce en el cuarto y la víctima nunca entró a la habitación a buscar la chaqueta porque la chaqueta estaba era en el camión. Otro detalle que toma la Fiscal como tergiversado un poco su realidad, ningún vecino oyó discusión, lógicamente, la madre de la víctima ha dicho que no hay vecinos, lo que queda cerca de la casa es una quebrada, al lado vive un señor que tiene problemas de droga y el otro vecino que lo llevó vive lejos de la casa, con respecto a ese testigo cuando él declara en ningún momento señala, el sobrino de él señala que el muchacho estaba sólo, llegan al sitio y es que obligan al imputado a montarse en el carro, pero eso se determina a través de un juicio, lo que esta en papel es una cosa y lo que se escucha es otra cosa. Hay un detalle muy importante que el acusado en su audiencia de presentación dice que puso la pistola en la mesita y el arma se disparó pero sabemos que hay que hacer cierta fuerza para disparar esa arma, dijo que él dijera que era un atraco para que no lo culpara, los testigos dijeron que lo único que decía la víctima era que no lo dejara morir. Otro detallito es que el señor Menes cuando llega de Caracas todos los comentarios de vecinos y familiares mencionan que el hoy acusado no se presentó sino que lo fueron a buscar a su casa, porque él estaba evadiendo la acción de la Justicia, detallitos que van sumando contradicciones y no se explica porque la Fiscalía llega a esa conclusión. La Víctima solicita al Ministerio Público algunas diligencias de investigación, como una visita domiciliaria en la vivienda del acusado porque se presumía que habían unos collares que el imputado le había quitado a la víctima y luego a la semana aparecen esos collares señalando que una enfermera le dio los collares al imputado, pero las enfermeras en ninguna declaración señalan que le dio los collares al muchacho, detallitos que si no existieran no estuviéramos en esta situación de la desesperación de esta gente para buscar las causas de la muerte de su hijo, no hay tatuaje en la herida que se produjo a la víctima, faltaron detalles en la investigación, allanamiento, cruce de llamadas, de lo cual no hay resultado de esas investigaciones, faltan detalles que debían incorporarse en el expediente a solicitud de la víctima. La representación del acusado promovió 60 testigos que vinieron que vinieron a declarar porque se pusieron bravos con la señora porque dijo que el acusado mató intencionalmente a la víctima; porque viene esa gente a declarar, porque simplemente vienen a enderezar la investigación. Las pruebas promovidas en la acusación propia no vienen hacer sino otras que las promovidas por la representación Fiscal, ratificamos dichas pruebas pero con la calificación de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, asimismo solicitamos que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado. Solicito copias certificadas de la presente acta, es todo.

Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse C.J.A.M., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-01-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 21.379.133, de profesión u oficio estudiante, hijo de B.A. y G.A., domiciliado en Guiria de la Playa, vía Los Uveros, casa s/n, cerca del cementerio, Carúpano, Estado sucre, quien expone: “No voy a declarar, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “la defensa ciertamente como ha quedado demostrado desde un principio y como lo ha mantenido mi representado en sala, considera que no hubo intención como lo señala claramente el querellante de causarle la muerte al hoy occiso, todo ello en razón, de que tal como lo señaló el Ministerio Público, no se actuó con intención sino que se actuó con negligencia e impericia, la defensa presentó una foto donde salía el hoy occiso que estaba muy alegremente con esa arma, mi representado no actuó con intención por lo que solicito se desestime la acusación particular de acuerdo al artículo 320 del Código orgánico procesal Penal, asimismo solicito se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que las circunstancias realmente han variado considerablemente, solicito que el Tribunal se pronuncie sobre estos pedimentos, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Revisada como ha sido la presente causa y escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Decreta: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por la fiscal del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 02-02 del 2009, aproximadamente a las 6:00 de la tarde en la calle principal del sector Los Uveros de Guiria de la Playa, Carúpano, Estado Sucre, específicamente en la residencia de la víctima, ciudadano L.J.M.l.R., cuando el mismo se encontraba en compañía de su p.C.J.A.M., en el momento que la víctima manipulaba un arma de fuego tipo revolver, el cual de acuerdo con la investigación resultó ser propiedad del padre del hoy occiso, con la cual realizó varias maniobras, colocándola luego en una de las mesas de la casa, se fue hasta su habitación y cuando se encontraba en ella parado cerca del closet, su p.C.A. tomó el arma de fuego, se paró en la puerta de la habitación y jugando le apuntó, convencido de que el arma no tenía balas, porque así se lo había dicho la víctima, y es cuando se le disparó el arma de fuego impactando en la humanidad de la víctima; por lo que considera este Tribunal que los hechos objeto de la presente investigación se subsumen en el tipo penal y por ende constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M., como para enjuiciar al ciudadano C.J.A.M., ya que el mismo actuó con imprudencia al momento de manipular el arma de fuego. Asimismo se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el acusado y los medios de prueba aportados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Asimismo se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia y legalidad de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la acusación privada presentada por el querellante en cuanto a la calificación jurídica dada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, admitiendo sólo las pruebas promovidas en la misma, quedando la misma ADMITIDA PARCIALMENTE. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.

Ahora bien, vista la solicitud de la defensa de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera este Tribunal, que han variado los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por cuanto la pena que prevea el artículo 409 del Código Penal, no excede de 5 años de prisión, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida y se le impone la obligación al imputado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de su residencia sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y admitida como ha sido la presente acusación, se le impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. Acto seguido y habiéndole concedido el derecho de palabra al imputado, expuso: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, yo no entiendo porque ellos me culpan que yo lo mate intencionalmente, él era como mi hermano, desde pequeñitos andábamos juntos pa arriba y para abajo, yo lo hice sin querer porque él me dijo que esa arma no tenía balas, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja se le tome en cuenta que es un autor primario, es menor de 21 años y no posee antecedentes penales; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado C.J.A.M., plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público se le imputa al ciudadano C.J.A.M., la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal; imputación esta sobre la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 409 del Código Penal, establece para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, una pena comprendida entre seis (06) meses a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Dos (02) años y nueve (09) años de prisión. Sin embargo, tal y como señala la defensa, ciertamente operan a favor del imputado la atenuante establecida en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, circunstancias éstas que valora el Tribunal y procede a rebajar de la pena media a imponer nueve (09) meses, quedando la misma en principio en Dos (02) años y de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 376, sólo puede rebajarse un tercio de la pena, por lo que se procede a establecer como pena definitiva a imponer UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano C.J.A.M., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-01-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 21.379.133, de profesión u oficio estudiante, hijo de B.A. y G.A., domiciliado en Guiria de la Playa, vía Los Uveros, casa s/n, cerca del cementerio, Carúpano, Estado sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por haber actuado con imprudencia; en perjuicio del ciudadano L.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto previo a la admisión de los hechos el Tribunal revisó la medida privativa e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en al artículo 256, ordinales 3º y 9º y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar boleta de libertad y junto con oficio remitirla a la Comandancia de Policía de esta ciudad, medidas éstas que prevalecerán hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte lo conducente en virtud de la pena impuesta. Se acuerda remitir la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala con la lectura y firma de la presente acta. Expídanse las copias certificadas solicitadas por el defensor privado del acta de audiencia preliminar, así como las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la defensa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 de la mañana.- Se deja constancia que una vez culminado el acto la ciudadana I.L.R.d.M. comenzó a llorar y el ciudadano L.M. manifestó delante de todos los presentes lo siguiente: “tranquila lo que hay es que matarlo”. Cúmplase.

La Jueza Quinta de Control

Abg. M.W.F.L.S.J.

Abg. Yllen A.R.

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