Sentencia nº 946 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0895

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio N° 537-10 del 18 de agosto de 2010, recibido en esta Sala Constitucional el 24 de agosto de 2010, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 29 de junio de 2010, por los abogados J.F.M. y J.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.805 y 20.436, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.452.917, contra el fallo dictado el 25 de enero de 2010, por el Tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta por esa representación judicial, contra la decisión del 11 de enero de 2010 que acordó la prórroga legal solicitada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de acusación, todo ello en el proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de actos lascivos agravados.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 17 de agosto de 2010 por los defensores del hoy accionante, contra la decisión dictada el 10 de agosto de ese año, por la referida Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta.

El 7 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

El 21 de septiembre de 2010 el defensor judicial del accionante abogado J.Q., consignó dos escritos ratificando sus argumentos, y una serie de actuaciones llevadas en la causa penal principal seguida al ciudadano J.A.S..

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó reconstituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marco Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A., ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 25 de enero de 2010, el Tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por los abogados J.F. y J.Q., en representación del ciudadano J.A.S. contra la prórroga acordada por ese órgano jurisdiccional, mediante decisión del 11 de enero de 2010, a la representación del Ministerio Público.

El 29 de junio de 2010, fue interpuesta acción de amparo constitucional por la defensa de la actual parte recurrente contra el fallo dictado, el 25 de enero de 2010, por el referido Tribunal en Funciones de Control.

El 6 de julio de 2010, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le correspondió en primer lugar conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó la corrección o subsanación del escrito de interposición de la acción.

El 16 de julio de 2010, la defensa del accionante presentó escrito mediante el cual señaló que estimaban corregidos los aspectos indicados por la referida Corte de Apelaciones.

El 21 de julio de 2010, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de seguir conociendo la acción de amparo sometida a su consideración.

El 23 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, vista la anterior inhibición, asignó la causa a la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 2 de agosto de 2010 la referida Sala N° 10 declaró con lugar la inhibición planteada y al día siguiente asignó la ponencia de la acción incoada a la abogada A.L.B.B., Jueza integrante de esa Corte de Apelaciones.

El 10 de agosto de 2010, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo incoada.

El 17 de agosto de 2010, la defensa del ciudadano J.A.S. interpuso escrito de recurso de apelación de acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 10 de agosto de 2010.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señalaron como hechos relevantes para la interposición de su acción que “[c]ursa por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa signado (sic) con el Nro. 17C-6578-06, es el caso que nuestro defendido S.J.A., se encuentra en estado de agraviado ante el Tribunal.”

Que “[e]n la presente causa que data de denuncia común de fecha 17 de Septiembre de dos mil cinco (17-09-05), y el inicio de la correspondiente averiguación penal por parte de la fiscalía centésima primera Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, en cuya averiguación el imputado en ningún momento en las entrevistas efectuadas estuvo S.A.J., asistido de abogado, violación Artículo 49 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, luego en fecha 10 de Diciembre de 2009, es aprehendido por orden de captura, ordenada por el Tribunal de la causa que cursa a los folios 24 al 28 del Expediente, escrito interpuesto por el Fiscal 101° del Ministerio Público, mediante el cual solicita la orden de Aprehensión a nombre del ciudadano J.A.S., de conformidad con el artículo último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de que una vez oído decida sobre la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”

Que “[c]on respecto a las experticias enumeradas y argumentados (sic) por la representación fiscal en el escrito de acusación no consta tales experticias es de señalar, que la defensa en la oportunidad legal correspondiente solicito (sic) la nulidad de la experticia de fecha 20-09-2009, contenido inicio el punto 3 y siguientes del `C.I.C.P.C´”

Que “[d]icha solicitud de nulidad fue negada por el Tribunal de la causa, por lo cual insistimos en la nulidad de dicho documento que causa daños irreparables al imputado a quien dicha experticia ni en acto subsiguiente en la investigación se ha demostrado que el presunto semen le pertenece al imputado, que corre inserta en los Recaudos al folio 4 y 5. Y de la misma manera como en la prorroga (sic) el representante del Ministerio Público señalo (sic) entre otras cosas lo siguiente `…en virtud de que en la presente causa aun (sic) no se ha logrado recabar el reconocimiento médico psicológico del ciudadano J.A.S., la experticia tricológica la cual fue solicitada por el Tribunal, además del barrido de experticia en busca de apéndices, así como las otras experticias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a la necesidad de la ampliación de la declaración de la víctima en razón a (sic) nuevos elementos surgidos de la investigación…´”

Que “[l]o cierto es que Ciudadanos Magistrados el hecho real en el expediente es que en el acto conclusivo o acusación no aparece ninguna de estas diligencias reseñadas lo cual indica un incumplimiento de la imputación de prorroga (sic), de la cual se pidió su nulidad de conformidad con escrito, según consta de SOLICITUD DE NULIDAD de fecha 20-01-2010, según consta al folio 8 de los recaudos que acompaña al presente Escrito de Amparo, de la cual fue solicitada la nulidad de la solicitud de prorroga (sic) en la oportunidad antes señalada.”

Que “[a] través de todo el proceso a partir de la presentación de la audiencia de presentación del imputado J.A.S., donde se le señalo (sic) al Tribunal la violación de los derechos inconstitucionales (sic) del Imputado de manera Flagrante y escandalosa habida cuenta que cuanto (sic) se le cito (sic) a la fiscalía por primera vez en el año (17-09-2005), en todas las entrevistas que se le efectuaron al ciudadano J.A.S., no estuvo asistido de abogado, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 125, ejusdem, por lo que se viola el debido proceso consagrado en el Art. 49, y sus ordinales 1°, 2° y 8°, que son el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, y de que nadie pueda ser perseguido por una causa que no tiene prueba y por ende se patentiza el vicio de la falta de asistencia del abogado desde el inicio de la investigación, tal así se le plantea a la ciudadana Juez del Tribunal 17° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así en fecha 09-06-2010, se introdujo escrito solicitando la Nulidad de la Acusación o Acto Conclusivo consignada por la representación fiscal del Ministerio Público 101 del Área Metropolitana de Caracas, el tribunal NO CONTESTA la solicitud de nulidad, en el término de los 3 días correspondientes que señala el Código Orgánico Procesal Penal…”

Que “[l]a solicitud de Nulidad por falta de la imputación formal en la audiencia de presentación y por cuando están proveniendo (sic) unos recaudos como lo es la experticia del Cuerpo de Investigaciones Penales Certificas con el Nro. 9700-035-AB-2571 de fecha Caracas, 20-09-05, y está dentro de la esfera de violación del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 26 de la Tutela realmente efectiva y aunado a esto de que la imputación formal no fue realizada esta experticia se esta (sic) proponiendo como un documento para su lectura en el juicio oral y público y así mismo como testigo el perito que realizo (sic) la presunta experticia violando la regla de la sana crítica que indica para estos casos una prueba anticipada por cuanto se trata de un semen en una pantaletica, indeterminado a lo que es necesario la prueba del ADN del imputado ANTONIO (sic) SALAZAR para que sea comparada con la que ya tiene en la presunta experticia indeterminada.”

Que “[a]sí las cosas como no consta en el expediente prueba que sustenten los presuntos elementos de convicción referentes al hecho reseñado en el acto conclusivo, artículo 376, único aparte del Código Penal, por cuanto no se ha demostrado lo que establece el ARTÍCULO 61 del Código Penal (…)”

Que “[p]or lo tanto insistimos ciudadano Magistrado que en el presente caso existe violación al Derecho a la Defensa del ciudadano J.A.S., y denegación de justicia u omisión de justicia, causando retardo al no haber sustanciado (sic) SOLICITUD DE NULIDAD presentada en fecha (09-06-2010), siendo desechada en forma inmediata y diferida para otra oportunidad, sin tomar en cuenta el derecho constitucional a favor del imputado por cuanto la privativa de libertad se había efectuado sin la imputación formal, establecida en el artículo 131 del COOP, (sic) que es un deber procesal de la Representación Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece la sala (sic) de Casación Penal en decisión de fecha 04-08-08, Expediente N° 08-0046, sentencia N° 186 (…)”

Que “[l]a Juez (sic) 17 de Control Penal Dra. M.D.V., es agraviante de nuestro defendido J.A.S., al permitir el tipo penal que se le atribuye el Art. 376, con el ordinal 1 del 374 del Código Penal, sin los elementos de convicción dejando escapar que es necesario que la representación del Ministerio Público realice una función motivadora mediante la cual efectúe la imputación formal mediante la cual establezca de manera razonada todo circunstancia de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables en cuestión, además, se le impongan de los elementos de convicción que se relaciona con la investigación, para de esa manera, se permite el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa y se tutele los Derechos y Garantías fundamentales que constituyen el debido proceso por tanto reiteramos el acto lesivo reiterado denunciado específicamente la FALTA DE IMPUTACION FORMAL hecha al imputado antes de todos los actos procesales cumplidos, por lo pedimos NULIDAD antes de todos los actos procesales cumplidos incluyendo la acusación fiscal consignada en el Tribunal por la Fiscalía 101 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.”

Solicitaron “(…) LA NULIDAD de todo lo actuado y se ordene la reposición de la causa, para que el Ministerio Público realice el ACTO DE IMPUTACION FORMAL (…)”

El 6 de julio de 2010 la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitó a los defensores del accionante, en uso del despacho saneador dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

PRIMERO: Aclare, cuales son los hechos, actos u omisiones que lesionan los derechos supuestamente vulnerados o amenazados de violación por parte del Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, de que (sic) forma ocurre su vulneración, y que se persigue con la Acción Extraordinaria de Amparo.

SEGUNDO: Aclare la ambigüedad de los términos de la solicitud cuando al folio 7 de su escrito, esgrime “denegación de justicia u omisión de justicia”, presuntamente en perjuicio de su representado, al no haberse sustanciado solicitud de nulidad presentada en fecha (06-06-2010)”, que según los términos literales de su solicitud reza “siendo desechada de forma inmediata…”. Sírvase el solicitante aclarar que quiere expresar utilizando el término desechada.

TERCERO: Así mismo se sirva aclarar si existe una decisión expresa por parte del Tribunal presunto agraviante respecto a la solicitud de nulidad, y en ese caso afirmativo, acompañar copia de la misma.

Con ocasión de dicha solicitud los defensores judiciales del ciudadano J.A.S., -debidamente notificados- interpusieron un escrito mediante el cual señalaban dar cumplimiento a lo requerido por la mencionada Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:

Con respecto al punto primero de la solicitud del despacho saneador se refiere de lo siguiente: que falta la imputación formal por parte del Ministerio Público al imputado S.J.A., por cuanto fue citado a la Fiscalía 101 en varias oportunidades entrevistas referentes a una denuncia a las cuales compareció sin la presencia de un abogado violando de este modo el artículo 125, numeral 3°, relativo a los derechos del imputado.

Dicha solicitud de nulidad se introdujo en fecha 09-06-2010, a las 10:00 am por ante (sic) el Despacho Tribunal 17° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nro. 6578.

(…omisis…)

En la presente causa que data de denuncia común de fecha 17 de Septiembre de dos mil cinco (17-09-05), y el inicio de la correspondiente averiguación penal por parte de la fiscalía centésima primera (sic) Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, en cuya averiguación el imputado en ningún momento en las entrevistas efectuadas estuvo S.J.A., asistido de abogado, violación al debido proceso Derecho a la defensa se violo (sic) Artículo 125, ordinal 3°, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego en fecha 10 de Diciembre de 2009, es aprehendido por orden de captura, ordenada por el Tribunal Décimo Séptimo de Control de la causa que cursa a los folios 24 al 28 del Expediente, escrito interpuesto por el Fiscal 101° del Ministerio Público, mediante el cual solicita la orden de Aprehensión a nombre del ciudadano S.J.A., de conformidad con el artículo último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que una vez oído decida sobre la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

En fecha 09-12-2009, se recibe oficio N° 508008, procedente del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual ponen a la orden de este Juzgado al ciudadano S.J.A., en virtud de que el mismo se encuentra requerido por este Despacho.

En fecha 20-01-2010 se le solicita al Tribunal Décimo Séptimo de Control la nulidad de prorroga (sic) pedida por la representación fiscal al tribunal según consta de escrito que anexamos como recaudo al Presente Amparo y ahora ante este Escrito Saneador de respuesta a la solicitud de saneamiento. Y así mismo se solicito (sic) la nulidad de la experticia sobre el semen en una pantaleta la cual consta como recaudo del amparo y ahora se presenta también en este escrito saneador de fecha Carcas, 20-09-05, constante de un (1) folio útil.

(…omisis…)

La acción de amparo tiene que declarar la nulidad por que se violo (sic), los derechos Constitucionales y del C.O.O.P, del imputado S.J.A. y que sea puesto en libertad sin restricciones, y se hizo en tiempo hábil cuando pidió la Nulidad de la Prorroga (sic) para presentar la acusación, ahí esta (sic) la amenaza de violación por ante el Juez Décimo Séptimo de Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, eso es una vulneración abierta a los derechos del imputado contemplados en el artículo 125, numeral 3°.

Con respecto al segundo punto (…)

La negación de justicia consiste en no desarrollar el petitorio de nulidad y suplantarlo con el escrito negando la solicitud de nulidad de la prórroga pedida por el Fiscal del Ministerio Público 101. Alegando que eso no era para otra oportunidad procesal: audiencia preliminar expresado en escritos que no se han traído acá pero que constan en el expediente.

(…omisis…)

Ahora bien la ley señala que la privativa de libertad es cuando pasa más de 9 años, según el (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 del COOP, o sea el caso no ha sido estudiado de acuerdo al artículo del COOP, hay un conjunto de hechos irresolutos porque esto data de 5 años atrás, los cuales el Ministerio Público no ha aportado los elementos que den certeza sobre la circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos y pretende presentar una acusación cuando ya se había pedido la Nulidad de la prórroga para hacer ese acto conclusivo, como consta en el expediente que no hay imputación formal por parte del Ministerio Público, la aprehensión es ilegal y es ilegal el acto conclusivo por no haber cumplido con ese requisito legal la representación fiscal.

Ahora bien ciudadano Magistrado cuando la Juez difiere para otra oportunidad legal para otros actos solemnes como lo es la audiencia preliminar esta desechando, poniendo la solicitud de nulidad aún cuando lo tenía que contestar en los 3 días hábiles, y no lo hizo, por tanto no hubo respuesta oportuna, situación esta que esta (sic) contemplada en el artículo 51 de la constitución (sic) (…)

(…omisis…)

Con respecto al TERCERO: (…)

ME ES GRATO PRESENTAR SENTENCIA DEL Tribunal Décimo Séptimo de primera Instancia en (sic) Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2010 (…), que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito de prórroga fiscal y menos aún de la decisión de fecha 10 de enero 2010, dictada por este Juzgado, requeridas a tenor de previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , por no haberse vulnerado en criterio de quien decide el debido proceso ni el derecho a la Defensa en el presente caso.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 10 de agosto de 2010, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores del ciudadano J.A.S., teniendo como fundamento lo siguiente:

Correspondió a la Sala 09 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el conocimiento de dicha Acción de A.C., quienes en fecha 21 de julio de 2010 presentaron inhibición, recayendo ésta en fecha 23 de julio de 2010, según la distribución realizada por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, la cual admitió en fecha 26 de julio de 2010, y declaró con Lugar en fecha 02 de agosto de 2010, con ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

(…omisis…)

El Debido proceso penal “due process orf law” es la serie de etapas por las cuales conforme a los estipulado por el legislador, transcurre el proceso y que se manifiesta como garantía al representar límites al ius puniendi del Estado, conformados por una serie de derechos –derecho a la defensa, a ser procesado por Juez predeterminado por la Ley e independiente, a presumirse inocente, a no declarar en su contra, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho-, frente a la arbitrariedad, orientados a lograr el equilibrio entre los derechos del justiciable y de la víctima en cumplimiento de sus fines, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, que en definitiva se materializa en juicio justo.

En consecuencia, al tener el Estado la exclusividad de la administración de justicia y regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional (…).

(…omisis…)

En relación a la fase intermedia, se inicia con la presentación de la acusación penal pública por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que como señala Roxin, determina la decisión judicial sobre la apertura del procedimiento principal, cuya importancia reside en su “función de control negativa, discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a requerimiento de pruebas y objeciones. (…)

(…omisis…)

Al respecto, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (…) mediante los cuales ha asentado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera forzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…)

(…omisis…)

Criterio mantenido por esta Sala de la Corte de Apelaciones 1014, 1289, 1464 del año 2004, en virtud de lo cual, el supuesto de inadmisibilidad citado precedentemente, expresa que la admisibilidad de la acción de amparo, está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o si existen, no permitan el restablecimiento de la lesión a sus garantías constitucionales, cuya vulneración se denuncia. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que hubiere sido lesionado.

En base a lo cual, se debe señalar, que no debe considerarse la acción de amparo como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, máxime cuando el ordenamiento jurídico penal, consagra fases o etapas en las cuales debe hacerse los planteamientos conducentes, con base al debido proceso; por lo que debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan vías legales que logren satisfacer la pretensión que se pretende obtener con la acción de amparo; de modo tal que la acción de amparo no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico contemple vías ordinarias contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.

Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica del ciudadano S.J.A. de solicitar la nulidad de la acusación fiscal en la oportunidad de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual ya fue fijada por la Instancia; es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

IV

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 17 de agosto de 2010, el abogado defensor J.Q., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2010, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes fundamentos:

Ahora bien ciudadano Magistrado en el presente caso la finalidad de esta apelación es establecer con claridad y certeza los derechos constitucionales que han sido violado (sic) al imputado S.J.A. nuestro representado y en este orden en el punto uno narrativa de los hechos así como la apelación traída al presente caso por la Sala N° 9 por la Corte de Apelaciones que se inhibió por lo que había omitido opinión sobre el tema del amparo que toca con la apelación, es necesario señalar que el requisito indispensable para ejercer el Recurso de A.C. que se haya ejercido el Recurso de Apelación como en efecto se hizo, y por tanto el accionar en cumplimiento de las formalidades legales establecido por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, no puede entenderse ni pasar a ser una causa de que se esta (sic) obligado a continuar por la vía llamada ordinaria siendo que en la apelación in comento el planteamiento de la falta de imputación formal de los hechos de que se le atribuyen al imputado en el presente caso hace nula todas las actuaciones aunado esto al hecho señalado de que en la investigación no tuvo (sic) en las declaraciones efectuadas en las entrevistas defensa de abogado ni privado ni público violando el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(…omisis…)

Ciudadano Magistrado del Sala Constitucional mediante la expresión del anterior pronunciamiento el artículo 49 numeral 1ero., (sic) Constitucional, numeral 1° Derecho a la Defensa pasa a ser una situación que colide con el artículo 329 del COP, por cuando el reclamo Constitucional pasa a ser objeto de una excepción que esta (sic) bajo la potestad de la juez agraviante y que según su conducta presente va a declarar sin lugar esa excepción pasando de este modo el derecho a la defensa a ser un asunto difuso y por tal circunstancia de conformidad con el criterio establecido por la sala (sic) constitucional (sic) en su doctrina sobre el estado social de derecho esta decisión es inaceptable pues de otra manera significaría convenir aceptar el agravio…

(…omisis…)

Pretender que la vía para obtener la reparación de estos daños son las clásicas demandas por nulidad de los actos administrativos es una irrealidad, ya que es la conducta omisiva o ilegal del estado de la prestación social, la que en bloque produce los actos dañosos a la actividad y en criterio de esta sala (sic) , esa desviación de poder continuada producto de una falta de actividad estatal o de su colusión con los particulares permite a las víctimas (sic) acciones por acciones por derechos o interese difusos, o de otra naturaleza, cuando la prestación incumplida total o parcialmente atenta contra el débil jurídico y rompe la armonía que debe existir entre grupos, clases o sectores de la población, potenciando a unos pocos a costas del bien común. El restablecimiento o mejoras de la calidad de la vida se convierte en objeto de las acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, mas (sic) que la solución de un problema, a particular en concreto.

Por los razonamientos o argumentos expuestos es por lo que APELO formalmente como así lo hago en este acto contra la decisión DE LA CORTE DE APELACIONES SALA 10 (sic) TRIBUNAL COSNTITUCIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C. deA. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada el 10 de agosto de 2010, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada, el 25 de enero de 2010 por el Tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia, esta Sala precisa, como punto previo, que el abogado defensor J.Q. intentó el recurso de apelación el 17 de agosto de 2010 contra la decisión dictada, el 10 de agosto de 2008, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, todo ello dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que consta de las actas que conforman el expediente que dicho profesional de derecho se dio por notificado de la referida decisión, el 12 de agosto de 2010, y en atención al cómputo practicado por la referida Corte que cursa al folio 197 del expediente transcurrieron dos (2) días de despacho para la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación. Así se declara.

Ahora bien el fallo accionado lo constituye la decisión dictada, el 25 de enero de 2010, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que consta en el expediente, y mediante el cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del quejoso contra el auto que acordó quince (15) días de prórroga al Ministerio Público para la presentación de la acusación.

Por su parte la decisión recurrida en apelación dictada, el 10 de agosto de 2010, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el referido fallo, al considerar que la parte actora contaba con una vía judicial ordinaria, como lo era la solicitud de nulidad de la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, esta Sala observa tanto del confuso escrito de interposición de la acción como del escrito de subsanación que, la acción de amparo constitucional está dirigida a atacar la decisión dictada, el 25 de enero de 2010, por el referido Tribunal de Primera Instancia que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta intentada contra la prórroga otorgada al Ministerio Público para la presentación de su acusación, argumentando para ello la falta de presentación del acto de imputación formal a su representado por parte de la representación fiscal.

En efecto, la parte actora señala en su demanda de amparo que el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, acordó la prórroga de quince (15) días para que el Ministerio Público presentase su acusación o acto conclusivo, estando el imputado privado de su libertad por la supuesta comisión de un hecho que ocurrió en el año 2005, sin importar que faltaba el resultado de la experticia practicada a la ropa interior de la niña presuntamente lesionada e inobservando el hecho de que su defendido no contó con la presencia de un abogado en los primeros actos de presentación ante el Ministerio Público; lo que a su juicio, ocasionó la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva entre otros. Además, adujo el abogado accionante que lo conducente era declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso y retrotraerlo a su inicio.

Ahora bien, advierte esta Sala que la decisión accionada en amparo y que fue consignada por los defensores del accionante en el expediente se limitó sólo a analizar lo solicitado referente a la legalidad de la prórroga otorgada a la Fiscalía para la presentación de su acusación, llegando a la conclusión que la nulidad de dicha prórroga no era procedente, sin embargo, el fallo proferido por él a quo constitucional examinó tanto lo referido a la legalidad de la prórroga fiscal como el argumento esgrimido por la parte actora con respecto a la falta de imputación fiscal, cuando lo correcto era que la Corte de Apelaciones circunscribiera su pronunciamiento únicamente al objeto del amparo, el cual era el pronunciamiento sobre la nulidad de la prórroga otorgada al Ministerio Público.

Aclarado lo anterior esta Sala procede a analizar la pretensión con respecto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la prórroga otorgada al Ministerio Público y al efecto observa que la defensa técnica del quejoso podía utilizar, contra dicho fallo, los medios judiciales preexistentes, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación contenido en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo.

Esta posibilidad prevista en el referido artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal –introducida en la reforma de dicho instrumento adjetivo, publicado en la Gaceta Oficial N°5.930 Extraordinario del 4 de septiembre de 2009- con respecto a la apelación contra el auto que declare sin lugar la nulidad, viene a ser un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo; todo ello en aplicación de la Disposición Final contenida en el encabezado del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así entonces no se evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora haya hecho uso del recurso de apelación de autos, por lo que al no haberse agotado con anterioridad ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver doctrina asentada en las sentencias N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

En relación al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala desde su fallo N° 2369, ha reiterado del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (Subrayado añadido).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados J.F. y J.Q., en su condición de Defensores del ciudadano J.A.S.; y confirma, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada el 10 de agosto de 2010, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo; y en consecuencia, declara inadmisible la misma a tenor de lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.F. y J.Q., en su condición de defensores del ciudadano J.A.S..

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la decisión dictada, el 10 de agosto de 2010, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 10-0895

CZdeM/jr.-

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