Sentencia nº 647 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, constituido como Tribunal Unipersonal, el 18 de abril de 2007, mediante sentencia dejó establecido lo siguiente: “…II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 03 de Abril de 1997, cuando la ciudadana M.J.P. se presentó ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial a formular denuncia en contra del ciudadano J.A. CASTELLANO LÓPEZ, acusándole de haber violado a su hija MARIELBYS (sic) DE LA CRUZ MONTILLA PÉREZ, quien para entonces tenía nueve (9) años de edad, hecho que según la denunciante ocurrió cuando dejó a sus hijas en la casa y el denunciado aprovechó para llevarlas a un monte cercano, donde cometió el abuso sexual…(Omissis)…

  1. HECHOS ACREDITADOS. Mediante la prueba practicada en el juicio oral y público, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos: 1) Que la víctima MARIELVYS DE LA C.P. para el momento en que presuntamente ocurrió el hecho TENÍA NUEVE (9) AÑOS DE EDAD, y por tanto, tenía la condición de NIÑA de acuerdo con las previsiones del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…(Omissis)…

La víctima MARIELVYS DE LA CRUZ MONTILLA PÉREZ en el Juicio Oral y Público manifestó que el ciudadano presente, que está acusado, fue la persona que la violó cuando estaba pequeña; que un día que su mamá no estaba él la llevó junto con su hermanita a un monte cercano a su casa y amarró a su hermanita y a ella se la llevó más allá y le bajó la ropa,… y luego la violó… (Omissis)…

Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que el acusado se bajó los pantalones, se echó saliva en su órgano y en el de ella y luego le hizo lo demás; que el acusado vivía cerca de su casa y era muy allegado a la familia de ella; que las amenazó con un machete pero no las golpeó; que se quedaron en el lugar y no salieron corriendo por miedo de él y que él les dijo que no fueran a decir nada; que en relación con su primo J.G., siguió viviendo un tiempo en su casa y luego se fue porque la mamá de ella le prohibió la junta con la familia del acusado.

Al ser interrogada por la Defensa respondió: que le contó a J.G. el mismo día en que ocurrió el hecho; que su tía escuchó la conversación y le dijo todo a su mamá; que transcurrió casi una semana antes de que su mamá se enterara; que el acusado no le dijo nada a su hermana, sólo la amarró y la dejó más abajo...”.

Por los hechos anteriormente señalados, y en la misma fecha, el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Declara C U L P A B L E a J.A.C., de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.906.543… de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 375 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio de la niña MARIELVYS DE LA CRUZ MONTILLA PÉREZ.

SEGUNDO

Consecuencialmente, con fundamento en el aparte primero del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución de la República, C O N D E N A al acusado J.A. CASTELLANO LÓPEZ a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN… (Omissis)…

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, el ciudadano abogado E.J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544, defensor privado del acusado J.A. CASTELLANO LÓPEZ.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, constituida por los jueces J.A.R. (Ponente), Clemencia Palencia García y C.J.M., el 30 de Julio de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el defensor del mencionado acusado, confirmando así, en todas y cada una de sus partes, el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio.

Contra la mencionada decisión, recurrió en casación el defensor privado del acusado J.A. CASTELLANO LÓPEZ.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señala que: “…El ponente de la presente sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, aprecia en su sentencia pruebas y mediante ellas establece hechos contrarios o violando lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual atribuye a esta Corte de Apelaciones en particular el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada. Tal afirmación se hace y se plasma en la sentencia dictada el 30 de julio del año 2007 en el folio 131 de la última pieza del presente expediente donde la Corte para decidir observa: … La sentencia recurrida dio por acreditado el hecho de la violación, con las declaraciones de la víctima MARIELVYS DE LA CRUZ MONTILLA PÉREZ y con las declaraciones de los médicos forenses Doctores E.O.C. y Grisette La Riva de Marcano: y por cuanto, la víctima para el momento del hecho tenía nueve años de edad, adminículo la partida de nacimiento de la víctima… (Omissis)…

Ahora bien ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia… existe violación a la Ley originando la trasgresión de los Artículos 26 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela( La Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia), además transgrede la disposición consagrada en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal aseveración la hago según se evidencia en el ya mencionado folio 131 de la última pieza del presente expediente… (Omissis)… Con esta aseveración la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa establece hechos mediante pruebas al suponer (sic) de que la recurrida, es decir, la Juez de Juicio no estaba en la obligación de confrontar las declaraciones de los ciudadanos MARIELIS DE LA CRUZ MONTILLA PÉREZ y de J.G.M. y además explica de (sic) que aplicando el principio lógico del tercer excluido se observa que tales declaraciones no eran necesarias para dar por demostrado el hecho de la violación. Si nos damos cuenta la apelación que se hizo de la sentencia definitiva se basaba en la falta de motivación, pero en ningún momento se le exigió o se instó a la Corte de Apelaciones… que interpretara ni comparara ni analizara menos aún valorara prueba alguna para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados para la configuración del delito de violación esto le correspondería al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación…”.

La Sala, para decidir observa:

Considera la Sala, que la anterior denuncia del recurso de casación planteado, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de la misma se desprende el motivo de procedencia, las normas que considera infringidas y los fundamentos que sustentan su pretensión. Así mismo, se observa que el recurso fue interpuesto temporáneamente, por la parte con legitimidad para ello, aunado a que el fallo impugnado es recurrible en casación, razones estas por las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del referido texto adjetivo penal, se ADMITE y se CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente aduce la violación de los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, y en tal respecto señala: “…Se transgrede en el presente juicio o caso en particular (sic) Artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (La Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso), además transgrede la disposición consagrada en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se realizó el presente juicio oral y público dejó de aplicarse lo9 (sic) establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de que el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano J.A. CASTELLANO LÓPEZ no fue firmado (sic), es decir, registrado por medio de una reproducción audiovisual fue tal la violación jurídica al no aplicar lo establecido en la normativa legal que se hizo dicho juicio a puerta cerrada… se constata del Acta de Juicio que la Juez de la causa no instó a las partes a que convinieran o que por sus propios medios pudieran realizar la filmación de dicho juicio… limitándose el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…

Es menester acotar, que existiendo tales transgresiones jurídicas se debería anular el presente juicio y realizar un nuevo juicio antes (sic) un juez diferente y competente en la materia penal

La Sala, para decidir observa:

El impugnante, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación.

En efecto, del recurso propuesto se evidencia que se impugna la sentencia de primera instancia, puesto que el recurrente señala que: “Se transgrede en el presente juicio… Artículos 26 y 29 numeral 1° de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela… además transgrede la disposición consagrada en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se realizó el presente juicio oral y público dejó de aplicarse lo9 (sic) establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de que el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano… no fue firmado (sic)…se constata del Acta de Juicio que la Juez de la causa no instó a las partes a que convinieran o que por sus propios medios pudieran realizar la filmación de dicho juicio…”.

De la transcripción anterior se evidencia, que el impugnante alega un presunto vicio de la sentencia de Primera Instancia (falta de aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal), el cual pretende que la Sala de Casación Penal, conozca a través del recurso de casación, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, éste sólo podrá interponerse contra las sentencias de las C. deA., y no contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “…En relación a los vicios señalados de la sentencia de primera instancia, la Sala también ha expresado en reiterada jurisprudencia, que las sentencias de los Tribunales de Juicio, no son susceptibles de impugnación mediante el recurso de casación, tal como lo indica el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el recurso de casación sólo podrá interponerse contra las sentencias de las C. deA.…”. (Sentencia Nº 577 del 23-10-07).

También advierte la Sala, que la impugnante en su escrito no señaló cuál fue el vicio cometido por la recurrida.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación propuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TECERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señala la violación de ley, por falta de aplicación y para fundamentar su denuncia señala lo siguiente: “En dicho juicio fue violentado los Artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (La Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia) además transgrede la disposición consagrada en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Juicio decreta y conviene en la culpabilidad del ciudadano J.A. CASTELLANO LÓPEZ basado parcialmente en las experticias y declaraciones de los Doctores E.O.C. y Grisette La Riva de Marcano pero que sin embargo de dichas declaraciones que aparecen contenidas en el folio 120 de la última pieza del expediente y donde el Doctor O.C. al ser interrogado por el fiscal respondió: que “reciente” significa que no había habido cicatrización, habrán transcurrido aproximadamente de cuatro (4) a cinco (5) días de ocurrido el hecho, máximo ocho (8) días, aún hay sangre; que después de diez (10) días ya hay cicatrización y no se puede establecer con precisión la violación… Ahora bien ciudadanos Magistrados y demás miembros de la Sala de Casación Penal… según la denuncia interpuesta por la madre de la violación de su menor hija MARIELVYS DE LA CURZ MONTILLA PÉREZ, que los hechos habían ocurrido el día veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997) y si sacamos cuenta desde ese día inclusive hasta el día cuatro (4) de abril del año 1997 día en que fue reconocida ginecologicamente la menor por los médicos forenses había transcurrido un lapso de trece (13) días continuos lo cual deja entrever que si se compara el tiempo que dice la víctima que fue violada por mi defendido y el tiempo que dicen los expertos médicos forenses de lo reciente de la violación se estaría cercenando el principio de la presunción de inocencia y consecuencialmente el in dubio pro reo; en vista de que en ese lapso ya estaría la niña…, cicatrizada completamente ya que había transcurrido un lapso mayor de tiempo que el expresado por los expertos… Sin embargo la Juez de Juicio y consecuencialmente la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa violaron flagrantemente lo establecido en el artículo 49 numeral 2 (sic) Constitución (sic) Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

No cumple el recurrente con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, para fundamentar el recurso de casación.

En el presente caso, el impugnante alega la infracción de los artículos 26 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los principios de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Presunción de Inocencia, los cuales de acuerdo a doctrina pacífica y reiterada de la Sala, no pueden ser denunciados en forma aislada, tal como lo ha señalado al expresar: “…De la denuncia propuesta en el recurso de casación se evidencia que el defensor en forma conjunta adujo la violación de preceptos constitucionales, así como del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el fundamento de su denuncia no se advierte la norma procesal concreta que motivó, según su criterio, la violación del citado principio procesal. La Sala Penal ha establecido con reiteración que los vicios denunciados en el escrito contentivo del recurso de casación deben ser fundados en forma separada y los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente. Así lo ha sostenido en sentencia N° 451, de fecha 2 de noviembre de 2006.

Del recurso interpuesto se evidencia que el recurrente en forma conjunta adujo la violación de preceptos constitucionales y no indicó la disposición que consideró infringida por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. La Sala Penal ha establecido que el recurrente debe expresar de qué manera impugna el fallo y los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria…”. (Sentencia Nº 241, del 17-05-07). (Subrayado de la Sala)

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por el defensor del acusado J.A. CASTELLANO LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE la primera denuncia del recurso de casación propuesto por el defensor del acusado J.A. CASTELLANO LÓPEZ, CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal; y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la segunda y tercera denuncias.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/em

RC07-497.

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