Decisión nº 26 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Maracaibo, 08 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: J5MSE-16.724-2015

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

PARTE SOLICITANTE: J.A.M.Q. y M.C.F.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.010.520 y 10.409.367, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE O.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.714

NIÑOS NOMBRE OMITIDO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: J.A.M.Q. y M.C.F.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.010.520 y 10.409.367, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, O.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.714, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 3 y actas de nacimiento signada con el N° 214, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron en relación a las instituciones familiares lo siguiente: (…) TERCERO. DE LA GUARDA Y CUSTODIA Y LA P.P.D.N.: (…) nuestro hijo, M.J.M.F., estará bajo la Guarda y Custodia de su madre, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal. El domicilio del niño será escogido por mutuo acuerdo entre sus progenitores, y en la actualidad será el de la madre, quien producto de este convenio y además en virtud de la ley, detenta la Custodia sobre él, designándose como tal domicilio el que sirviera de último domicilio de los cónyuges en la siguiente dirección: Urbanización Los Olivos, calle 76, casa N° 65-24, Maracaibo del Estado Zulia, donde la madre se obliga a ofrecerle al niño circunstancias de honorabilidad en el hogar a se habitado por él. (…) La P.P. del hijo la ejerceremos padre y madre conjuntamente (…) Nuestro menor hijo podrá viajar dentro y fuera del País con cualesquiera de sus Progenitores, cumpliendo sí con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por los instrumentos normativos vigentes de la República. Es expresamente convenido, que el niño sólo podrá viajar al exterior en compañía de uno cualquiera de sus Progenitores, y si algún otro familiar pretendiera viajar con él, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales, la autorización expresa emanada por ambos Progenitores. CUARTO. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ACORDADO AL PADRE DEL NIÑO: (…) hemos acordado para el padre del niño lo siguiente: El padre podrá visitar al niño 3 días a la semana, en un horario comprendido de entre las dos de la tarde y las ocho de la noche siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que el niño pueda tener. Asimismo durante dos de los cuatro fines de semana que se contienen durante el lapso de un mes el padre podrá informando de ello previamente a la madre, pernoctar con el niño fuera de su hogar, desde el día viernes hasta el domingo de la misma semana, reintegrándolo a su residencia antes de la siete de la noche del día domingo. QUINTO. DE LAS VACIONES Y PERÍODOS DECEMBRINOS COMPARTIDOS CON EL NIÑO: Hemos convenido que nuestro hijo permanecerá durante el período correspondiente a las vacaciones escolares del mes de Agosto, quince días con su padre y quince días con su madre, en cualquier ciudad de la república, quedando a salvo la posibilidad de que durante todo ese mes, el niño permanezca con uno solo de sus progenitores, previo acuerdo mutuo que se pactará al efecto, caso en el cual, al año siguiente, quien no haya permanecido todo el mes con el niño, tendrá derecho a permanecer igualmente todo ese mes con el mismo. Asimismo durante el mes de Diciembre el padre compartirá el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre. SEXTO. DE LA PENSIÓN U OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: (…) el ciudadano J.A.M.Q., a los fines de dar cumplimiento a la Pensión u Obligación de Manutención que le asiste a su hijo, sufragará con recursos propios, de la siguiente forma: 1) Se compromete a cancelar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales en efectivo, dentro de los primeros cinco días de cada mes, mediante deposito a la cuenta corriente número 0134-0078-41-0782134272 del Banco Banesco, a nombre de la madre del menor M.C.F.L., antes identificada, que se empleará para cubrir la cuota parte correspondiente al padre de los gastos propios de manutención del menor: 2) El pago del Cincuenta por ciento (50%) en todo lo relacionado a gastos de médicos, medicinas, mensualidad escolar, gastos de inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, y cualquiera otro gasto relacionado con los gastos del menor. 3) Épocas decembrinas: para el mes de diciembre de cada año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) adicionales a la cuota ordinaria de manutención, para cubrir los gastos de la época (vestido, calzados y juguetes) los cuales serán depositados a la cuenta corriente número 0134-0078-41-0782134272 del Banco Banesco, a nombre de la madre del menor M.C.F.L., antes identificada, Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el “voucher” o planilla de depósito que por tal operación emita el respectivo banco, con su selle húmedo y validación de su sistema informático, siempre que tal deposito se hubiere realizado en dinero efectivo, pues si hubiere efectuado en cheque, esta planilla de depósito se hará prueba solamente cuando se hubiere podido comprobar que dicho cheque se hizo efectivo. La descrita Obligación sera destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria del niño, los gastos de alimentación y manutención de éste, y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que el niño ocupe. Esta obligación de manutención o pensión será ajustada anualmente, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas. SÉPTIMO: A partir de esta separación, cada cónyuge queda completamente eximido de cualquier obligación o responsabilidad con respecto del otro cónyuge. Del mismo modo, los bienes que adquiera cada uno, a partir de la fecha de la declaratoria de esta separación de cuerpos, serán a única y exclusiva propiedad de quien los adquiera en forma personal.

Solicitan al Tribunal, que declare la separación de cuerpos y bienes y le sean expedidas 4 copias certificadas de la presente solicitud, el decreto y el auto que las provea.

A esta solicitud se le dio entrada en esta misma fecha y con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos J.A.M.Q. y M.C.F.L., antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

2° Si optan por la Separación de Bienes.

3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.A.M.Q. y M.C.F.L.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: J.A.M.Q. y M.C.F.L., antes identificados.

  2. En cuanto a la Custodia los progenitores convinieron: que el n.N.O. estará bajo la Guarda y Custodia de su madre

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar al niño 3 días a la semana, en un horario comprendido de entre las dos de la tarde y las ocho de la noche siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que el niño pueda tener. Asimismo durante dos de los cuatro fines de semana que se contienen durante el lapso de un mes el padre podrá informando de ello previamente a la madre, pernoctar con el niño fuera de su hogar, desde el día viernes hasta el domingo de la misma semana, reintegrándolo a su residencia antes de la siete de la noche del día domingo. QUINTO. DE LAS VACIONES Y PERÍODOS DECEMBRINOS COMPARTIDOS CON EL NIÑO: Hemos convenido que nuestro hijo permanecerá durante el período correspondiente a las vacaciones escolares del mes de Agosto, quince días con su padre y quince días con su madre, en cualquier ciudad de la república, quedando a salvo la posibilidad de que durante todo ese mes, el niño permanezca con uno solo de sus progenitores, previo acuerdo mutuo que se pactará al efecto, caso en el cual, al año siguiente, quien no haya permanecido todo el mes con el niño, tendrá derecho a permanecer igualmente todo ese mes con el mismo. Asimismo durante el mes de Diciembre el padre compartirá el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención para los niños, el ciudadano J.A.M.Q., a los fines de dar cumplimiento a la Pensión u Obligación de Manutención que le asiste a su hijo, sufragará con recursos propios, de la siguiente forma: 1) Se compromete a cancelar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales en efectivo, dentro de los primeros cinco días de cada mes, mediante deposito a la cuenta corriente número 0134-0078-41-0782134272 del Banco Banesco, a nombre de la madre del menor M.C.F.L., antes identificada, que se empleará para cubrir la cuota parte correspondiente al padre de los gastos propios de manutención del menor: 2) El pago del Cincuenta por ciento (50%) en todo lo relacionado a gastos de médicos, medicinas, mensualidad escolar, gastos de inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, y cualquiera otro gasto relacionado con los gastos del menor. 3) Épocas decembrinas: para el mes de diciembre de cada año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) adicionales a la cuota ordinaria de manutención, para cubrir los gastos de la época (vestido, calzados y juguetes) los cuales serán depositados a la cuenta corriente número 0134-0078-41-0782134272 del Banco Banesco, a nombre de la madre del menor M.C.F.L., antes identificada, Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el “voucher” o planilla de depósito que por tal operación emita el respectivo banco, con su selle húmedo y validación de su sistema informático, siempre que tal deposito se hubiere realizado en dinero efectivo, pues si hubiere efectuado en cheque, esta planilla de depósito se hará prueba solamente cuando se hubiere podido comprobar que dicho cheque se hizo efectivo. La descrita Obligación sera destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria del niño, los gastos de alimentación y manutención de éste, y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que el niño ocupe. Esta obligación de manutención o pensión será ajustada anualmente, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas. e. Se ordena expedir las cuatro (4) copias certificadas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mgs. MARILADYS G.G.

La Secretaria (A),

Abg. Belkys Fuenmayor

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 26-15. La Secretaria,

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