Decisión nº 510-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoConfinamiento

Causa N° 1Aa. 1789-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: C.D.C. PADRON ACOSTA

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal que interpusiera la Profesional del Derecho Abog. P.M.A., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensorias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su condición de Defensora del penado J.A.N.P.; contra el auto de fecha 13 de agosto de 2003, según decisión N° 248-03; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual NIEGA el Beneficio de Confinamiento en contra de su defendido.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 06 de octubre de 2003, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06 de octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

AUTO RECURRIDO:

El Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la recurrida de fecha 13.08.03; realizo entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“…El Juzgado a quo después de haber realizado una exhaustiva revisión de las actas que componen la presente causa y de el procedimiento aplicado para sancionar al penado J.A.N.P.; señala el artículo 56 del Código Penal el cual expresa textualmente lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente… ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…” De igual forma establece le mencionado artículo de manera taxativa las excepciones por las cuales, no debe ser otorgada la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, norma sustantiva ésta que es de estricto cumplimiento para la procedencia del Beneficio mencionado. Así mismo el Juzgado a quo observa que el penado J.A.N.P., fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por el delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo a mano armada , previsto y sancionado (…Omissis…) cuyo bien jurídico tutelado por el delito nombrado es la necesidad de proteger la vida humana, por lo que no hay duda que estamos en presencia de la comisión del delito que además fue cometido por el penado, con fines de obtener un lucro, todo según sentencia de fecha 30.06.95, dictada por (…Omissis…) igualmente aduce que se desprende de las actas que conforman la presente causa, que corre inserta al folio (158), los antecedentes penales del referido penado, y de la misma se evidencia que, fueron aportados datos incompletos del mencionado penado, y por lo tanto no se registran antecedentes penales , es por lo que se desprende que no hay constancia de que el referido penado carezca de antecedentes penales o en su defecto registre antecedentes penales, no pudiéndose demostrar su no reincidencia, es por estas consideración que la Juzgadora Niega el Beneficio de Confinamiento solicitado por el penado J.A.N.P....”

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447 ordinales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa a cargo de la Profesional del derecho Abog. P.M.A., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensorías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Apela de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 13 de agosto del año en curso.

El recurrente en su escrito de apelación luego de transcribir la decisión dictada por el Juzgado a-quo, fundamenta el recurso de la manera siguiente:

“...Aduce el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: “Todas las personas son iguales ante la Ley,...” y el artículo 24 de la misma que en la parte in fine dice: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”, es por lo que ejerce la presente apelación por cuanto la negativa del beneficio para su defendido contradice estos artículos debido a que ya en la misma causa y en idénticas circunstancias de sentencia condenatoria le ha sido otorgado el Beneficio a otro penado de nombre MANY VELASQUEZ, por este mismo juzgado en fecha 25.11.02 para la cual se tomó en cuenta la aplicación de la norma que más favorece al reo, aunado a que el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, habla del efecto extensivo, esto no fue considerado en la decisión que desfavorece a su defendido, así mismo señala que en relación a lo alegado en la decisión que niega el beneficio por lo datos incompletos en su identificación, no se puede demostrar su reincidencia, la defensa alega lo siguiente: el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se puede corregir en cualquier oportunidad sin alterar el curso del proceso, no obstante también se hace saber m igualmente que la momento de dictar sentencia para la imposición de la pena la misma también se encuentra sujeta a si tiene antecedentes habiéndosele impuesto la misma como no reincidente, cursan los no antecedentes penales en la presente causa y dado que la sentencia que condenó a su defendido se encuentra definitivamente firme , el juez de Ejecución debe actuar en cumpliendo del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice en la parte in fine lo siguiente (…Omissis…). Ahora bien, la pena de confinamiento solicitada y negada por la decisión del Juzgado a quo , está contenida en el artículo 20 del Código Penal y es de aplicación para todo reo, en acato de los artículos Constitucionales antes mencionados y muy especialmente el artículo 272 que dice: “…En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” Solicita que la presente apelación sea tramitada a derecho y declarándola con lugar en la definitiva ordenando el beneficio en razón de la igualdad ante la Ley y el principio de aplicar de la Ley lo que mas favorece al reo…”

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA

En atención al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensorias del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.. P.M.A., actuando en su condición de defensor del penado J.A.N.P., la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar contestación a dicho recurso de la siguiente manera:

Considera la Representación Fiscal, con respecto a este particular es menester citar resolución N° 004-03 de fecha 02.01.03, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictada en la causa N° 1Aa.1751-02 (sic) con Ponencia de la Juez Profesional D.C.L., donde hace referencia entre otras cosas a lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, señalando que dicha norma prevé como limitaciones taxativas para otorgar la conmutación: (…Omissis…) Indicando igualmente en dicha decisión, que en el caso en cuestión, …

no se encuentran cumplidos en su totalidad los extremos de Ley (los requisitos antes señalados), ya que no sólo se exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta , sino que además se debe tener en cuenta las limitaciones previstas en el artículo 56 del Código Penal, para otorgar el beneficio de confinamiento…” (…Omissis…) De igual modo cabe destacar que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, fue posible verificar que consta al folio 158, comunicación N° 227410 del 23-05-94 emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, relacionada con los Antecedentes Penales que pudiera registrar el penado J.A.N.P., en la cual hace la salvedad de que con los datos incompletos suministrados por el Tribunal (suprimido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) no se registran antecedentes penales del citado penado, razón por la cual no se determina si el penado en cuestión registra o no Antecedentes por condena anterior, debiéndose considerar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, la no reincidencia es uno de los requisitos exigidos para la concesión de la mencionada medida, al consagrar que: “en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…” por lo tanto, el penado J.A.N.P., no cumple con las condiciones o requisitos exigidos para la concesión del Confinamiento …”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Examinadas como han sido las actuaciones contentivas en el cuaderno recursivo, la Sala Observa que en cuanto a lo señalado por la defensa del penado J.A.N.P., referido a que el Tribunal a quo negó el Beneficio de Confinamiento, planteamiento éste esgrimido en el escrito de apelación, al respecto señala este Juzgado Colegiado; nos encontramos que el artículo 9 del Código Penal Venezolano, establece:

Articulo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de libertad, son las siguientes: 1° Presidio, 2° Prisión, 3° Arresto, 4° Relegación a una Colonia Penal. 5° Confinamiento. 6° Expulsión del espacio geográfico de la República.

Por otro lado, el artículo 53 ejusdem, prevé que todo reo condenado a prisión o presidio o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y haya observado conducta ejemplar, puede solicitar ante el órgano competente la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Del análisis de los artículos a criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, se deben establecer diferencias entre la conmutación y el confinamiento, pues confunde la Representante del Ministerio Público, cuando en su escrito de contestación a la apelación expone que no reúne el condenado los requisitos previsto en el artículo 56 del Código Penal, que niega la medida al penado de autos.

En tal sentido, la conmutación de la pena es una gracia, es la sustitución de una clase de pena por otra, así el artículo 49 del tal citado Código Penal, establece las reglas para conmutar la pena fuera de los casos que están previstos taxativamente en la ley, cuando por impedimento del sentenciador a presidio o prisión no puede llevarse a cabo la condena impuesta. Y el artículo 56 del Código sustantivo prevé la no concesión de dicha gracia atendiendo a decir de J.R.L., en el Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado atendiendo la entidad objetiva: al reincidente, al homicida del cónyuge, hermano, ascendientes o descendientes. Subjetivamente: el hecho de haber cometido el delito con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines criminalísticos (p.133)

Mientras que el confinamiento es una de las formas de cumplimiento de pena, el cual consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme, debiendo presentarse periódicamente ante la autoridad competente, tal como lo señala el artículo 20 idibem. Tal como lo señala J.R.M., en el Libro Curso de Derecho penal Venezolano, Tomo III, “…en Venezuela casi siempre se aplica el “confinamiento” por conversión, esto es, por transformación de las sentencias de “prisión” y “presidio”…” (p.230)

Al respecto, el Libro Código Penal de Venezuela en su Tomo I en edición de la Universidad Central de Venezuela, Instituto de Ciencias Penales y Criminalisticas, el cual texto refiere: “…En efecto, cuando el reo haya cumplido tres cuartas partes de su condena observando conducta ejemplar, tiene derecho a que se le conmute la cuarta parte que la falta por cumplir, en confinamiento o relegación a colonia penitenciaria…. pero si se le convierte en confinamiento, se le aumenta en una tercera parte. Ya sabemos que el confinamiento es menos fuerte que la relegación. El Confinado, salvo la obligación de presentarse a la autoridad, no tiene otra. Si se va del lugar del confinamiento, se considera fugado de la prisión y pierde la gracia , esto es, vuelve a la prisión por el tiempo que le falte , más el tiempo que se le imponga por la misma fuga…”

Ahora bien considera este Juzgado Colegiado, que si bien es cierto, que el delito impuesto es el de HOMICIDIO, se encuentra exceptuado en el beneficio aquí solicitado para otorgarlo, no obstante los únicamente perpetrados en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, como no lo es el presente caso, no es menos cierto; que el penado J.A.N.P., ha cumplido con mas de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, manteniendo una conducta ejemplar dentro del Recinto Penitenciario, así como también se evidencia del Certificado de Antecedentes Penales expedido por la Dirección de Prisiones Departamento de Antecedentes Penal del Ministerio del Interior y Justicia, inserto al folio (158) de las presentes actuaciones, que el referido penado no presenta registro o antecedentes Penales anteriores por lo que se constata que no es reincidente a pesar de que fueron aportados datos incompletos por dicho penado; por estas razones es que llevan a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelación a considerar que lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión del Tribunal a quo y otorgar el Beneficio de Confinamiento al penado J.A.N.P., de conformidad con lo consagrado en el artículo 56 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 53 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso Ordinario de Apelación que interpusiera la Profesional del Derecho Abog. P.M.A., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensorias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su condición de Defensora del penado J.A.N.P.; contra el auto de fecha 13 de agosto de 2003, según decisión N° 248-03; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual NIEGA el Beneficio de Confinamiento en contra de su defendido

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidenta- Ponente

D.W. COLINA LUZARDO TANIA MEDEZ DE ALEMAN

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 510 -03, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-1789-03

CdelCPA/ZYGdeS/jm*

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