Decisión nº PJ0420100000761 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de noviembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0005318

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta fecha, en contra del ciudadano J.A.R.B., por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - J.A.R.B., Venezolano, mayor de edad, de 32 años, nació el 16-12-77, soltero, albañil, residenciado en el Barrio San José calle san Juan con las Mercedes, numero 15 y titular de la cédula de identidad V-14.396.104, teléfono no posee.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de los delitos enunciados y que el tribunal acoge preliminarmente por encontrarla ajustada a derecho.

Dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de auto fue detenido en fecha 2 de noviembre de 2010, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los efectivos F.T., J.H., R.M., C.D., O.M., J.L. y Orangel Miquilena, quienes dejan constancia que estando en labores de patrullaje preventivo y al momento en que se desplazaban por la calle principal del sector 5 de julio a pocos metros de la avenida R.A.M., observaron al imputado J.A.R.B., quien al notar la presencia de los efectivos policiales exhibió un comportamiento esquivo y nervioso y al ver que éste aceleró su paso la comisión policial alertados por su experiencias optaron por darle la voz de alto, llamado al que no hizo caso pretendiendo darse a la fuga e intentando introducirse en una vivienda de color blanca y paredes de color verde. Visto el comportamiento del encartado de autos se ampararon en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, (excepciones) y logran dar alcance al sujeto y al efectuarle una revisión corporal conforme al artículo 205 eiusdem, le incautan en la parte interna de la bermuda que vestía, “…un arma de fuego tipo revolver, de color negro, marca Jaguar, calibre 38, serial 155743, contentivo de tres (3) balas del mismo calibre marca CAVIM, sin percutir…” y al ser consultada en el servicio integrado de información policial se logró precisar que el arma de fuego se encuentra solicitada por la Sub Delegación Coro, desde fecha 22 de enero de 2009, expediente I-778.488 por el delito de Robo y el ciudadano J.A.R.B., se encuentra solicitado por los delitos de Sicariato en grado de Determinadotes, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación Ilícita para Delinquir.

Se observa palmariamente que el imputado de autos, al ser abordado por la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le fue hallada e incautada un arma de fuego tipo revolver, de color negro, marca Jaguar, calibre 38, serial 155743, contentivo de tres (3) balas del mismo calibre marca CAVIM, sin percutir, la cual no pudo justificar su lícita tenencia, posesión o porte, es decir, no pudo exhibir la documentación legal que le acredite para portar el arma de fuego que le fue encontrada adherida a su cuerpo y al pantalón que vestía, lo cual configura prima facie el porte ilícito de arma de fue, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y en conjunto con el acta policial, la experticia del arma de fuego 9700-060-B-306, de fecha 2 de noviembre de 2010, que riela al folio 12 del expediente se determinó que se trata de un arma de fuego verdadera y que se encontraba en buen estado de uso y conservación, y que además se encuentra solicitada por la Sub Delegación Coro, desde fecha 22 de enero de 2009, expediente I-778.488 por el delito de Robo, según se desprende de la aludida experticia que se compadece con el acta de policía que procuró la detención del imputado; esto último configura igualmente, prima facie, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes delito, dado que el encartado se aprovechaba de un arma de fuego que previamente había sido robada (delito principal) sin que tuviese derecho a ello; todo ello deja saciado los extremos exigidos por el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir de manera fundada que él ha podido ser el autor o participe de la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que los delitos atribuido al imputado es el Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal el Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuyas penas asignada es de tres (3) a cinco (5) años de prisión y en el caso de último contempla aumentos según las circunstancias especificas del caso, quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer es de considerable monta y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Igualmente estima este juzgador que la magnitud del daño causado es considerable y grave siendo que se trata de portar de forma ilícita un arma de fuego, sin tener condición que la justifique, que son propiedad de la Nación lo cual contraviene el esfuerzo sostenido, programático, reiterado que el Estado Venezolano ha venido considerando al punto de tener que decretar mediante decisiones o resoluciones del Ejecutivo Nacional el desarme de la población civil, ya que se considera que estas conductas atentan contra la seguridad de la Nación y por ende de todos los Venezolanos, pues, entre las finalidades del Estado se encuentra, la paz social, el bien común, la defensa y desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo etc, postulados que se ven frustrados por conductas típicas como lo es el ocultamiento y porte de armas de fuego que evidentemente y por lo subrepticio de las intenciones del antisocial evita que el Estado Venezolano a través de sus cuerpos de seguridad luchen contra el auge delictivo reinante e imperante en nuestro país.

Multiples han sido los esfuerzos por parte del Estado en el combate, no sólo de desarmar a la población civil de aquellas armas donde el Estado no tiene un control de ingreso a la Nación y de acreditación respectiva, es decir, del Tráfico de Armas de Fuego que al igual que la droga y otras actividades conexas, constituyen flágelos intenacionalmente atacados por los paises del mundo, por cuanto atentan contra la seguridad de los Estados, de allí deviene el control exclusivo y reservado que el Estado venezolano se asegura en esta materia, es decir, el Estado con ello pretende impedir que este tipo de actividades clandestina se propaguen y extiendan en el Territorio Nacional, pues, precisamente este tipo de actividades obstaculizan la l.d.E. para tener un efectivo control sobre las armas de fuego que por mandato de Ley pertencen a la nación y no a los particulares.

En otro orden de ideas observa que la situación jurídica del imputado de autos respecto al numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también hacen presumir el peligro de fuga ya que tiene antecedentes policiales lo cual se conoce a través del sistema documental Juris 2.000, toda vez que tal y como se apunta en el acta de policía el ciudadano J.A.R.B., se encuentra solicitado por los delitos de Sicariato en grado de Determinadotes, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación Ilícita para Delinquir, según expediente IP01-P-2010-00492, que conoce el Tribunal 2º de Control de este Circuito Penal, y en fecha 4 de noviembre de 2010, fue celebrada la audiencia para oírle conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad por los delito antes mencionados.

Así las cosas, se reputa que el ciudadano J.A.R.B., tiene conducta predelictual, lo cual pone en riesgo el proceso judicial que apenas se inicia y por lo tanto ese peligro de fuga debe ser contrarestado con la medida de coerción personal de privación de libertad la cual luce proporcional y racional frente al proceso en razón de los registros judiciales y penales con los que cuenta el imputado de marras.

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.A.R.B., por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

Se acuerda oficiar al Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal, informando sobre el contenido de la presente decisión y a su vez para que informe el estado procesal de la causa penal IP01-P-2010-0004492, y a.s.p.u. acumulación de autos a tenor de los artículos 66 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se acuerda.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.A.R.B., por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro, lugar donde el imputado permanecerá a la orden y disposición de este despacho judicial.

Se acuerda oficiar al Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal, informando sobre el contenido de la presente decisión y a su vez para que informe el estado procesal de la causa penal IP01-P-2010-0004492, y a.s.p.u. acumulación de autos a tenor de los artículos 66 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

Resolución: PJ0420100000761

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